REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000331
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 6, Tomo 49-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00105613-0.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREA CRUZ SUÁREZ, SUTARA ZAMBRANO MEJÍA y ARLETTE LUNA GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.227.389, V-22.351.670 y V-27.904.822, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 216.577, 295.247 y 323.576, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISLITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 10 de febrero de 2016, bajo el Nº 37, Tomo 22-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40735321-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada YALIRA GRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.920.-
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACION).-
I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de abril de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano JESÚS ESCUDERO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.805.981, quien actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., , debidamente asistido por la abogada ARLETTE LUNA GUERRA, procedió a demandar por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACION) a la sociedad mercantil DISLITEX, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 4 de abril de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su Director Principal, ciudadano FABRICIO ACERO ROA, titular de la cédula de identidad No V-12.912.531, a fin que apercibida de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formulara oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de abril de 2025, el representante de la sociedad mercantil actora, otorgó poder apud acta a los abogados que la representan, supra identificados, asimismo consignó los fotostatos requeridos.
En fecha 23 de abril de 2025, se libró la boleta de intimación respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000017, en el cual mediante providencia dictada en fecha 23 de abril de 2025, se decretó medida de embargo provisional, librándose al efecto despacho de comisión dirigido a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio Nº 128/2025.
Consta al folio 128, que en fecha 21 de mayo de 2025, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación debidamente suscrita por el Director Principal de la empresa demandada.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2025, en el cuaderno de medidas, se ordenó agregar oficio Nº 2025/180 de fecha 23 de mayo de 2025, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la práctica de la medida de embargo.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la homologación de la transacción suscrita ante el Tribunal comisionado.
Así, consta del folio 132 al 138 del cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000017, Acta levantada por el comisionado en fecha 21 de mayo de 2025, con ocasión a la ejecución de la medida de embargo decretada, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal dejó constancia de haber impuesto de su misión al ciudadano FABRICIO ACERO ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.531, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil DISLITEX, C.A., debidamente asistido por la abogada YALIRA GRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.920 y encontrándose presentes las apoderadas judiciales de la parte actora, a fin de resolver amistosamente la presente controversia ambas partes decidieron transar de la siguiente manera: dejar los bienes embargados en guarda y custodia de la demandada; se le otorgó a la demandada un descuento de USD 9.644,00 del monto total de la obligación demandada; se le otorgó a la demandada un plazo hasta el 15 de septiembre de 2025, a fin de pagar la cantidad de USD 20.000,00, estableciendo que el saldo restante sería pagado mensualmente hasta el 30 de septiembre de 2026; la demandada dio en pago y entregó a la actora un vehículo valorado en USD 3.800,00; pactaron intereses corrientes al 12% anual hasta el pago total y definitivo; y los ciudadanos FABRICIO ACERO ROA y ZAYLA CAROLINA CONDE HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil DISLITEX, C.A.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones cursantes en autos considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 6, Tomo 49-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00105613-0, se encuentra representada en dicho acto por las abogadas ANDREA CRUZ SUÁREZ, SUTARA ZAMBRANO MEJÍA y ARLETTE LUNA GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.227.389, V-22.351.670 y V-27.904.822, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 216.577, 295.247 y 323.576, en el mismo orden enunciado, conforme poder apud acta otorgado en fecha 21 de abril de 2025, inserto del folio 119 al 123 del presente asunto, en el cual entre otras se señala “…los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para … convenir, desistir, transigir …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen las referidas apoderadas para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dichas abogadas se encuentran debidamente facultadas para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil DISLITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 10 de febrero de 2016, bajo el Nº 37, Tomo 22-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40735321-7, se encuentra representada en dicho acto por el ciudadano FABRICIO ACERO ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.531, en su carácter de Director Principal de la misma, debidamente asistido por la abogada YALIRA GRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.920 la abogada, FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.505.918, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.370, de lo que se observa que habiendo comparecido personalmente a dicho acto y constando en autos el carácter y las facultades del citado ciudadano, conforme se desprende del documento constitutivo y estatutos sociales de la referida empresa inserto del folio 139 al 149, del cuaderno de medidas, resulta demostrada la legitimidad que tiene para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma y suscribir la referida transacción en nombre de la sociedad mercantil DISLITEX, C.A. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción suscrita en fecha 21 de mayo de 2025. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., contra la sociedad mercantil DISLITEX, C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 21 de mayo de 2025. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000331
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA