REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: AP71-O-2025-000010.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.983.763.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad nro. V-12.396.118, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.439.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez, Dr. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO.-
TERCERO INTERESADO A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Ciudadana DESSIDERIA D´CARO CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.384.410.-
TERCERO INTERESADO A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Ciudadana MARIA BENIGNA LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.976.742.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA DESSIDERIA D´CARO CARDOZO TERCERA INTERESADA A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA y JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.094.400, V-14.490.878, V-12.436.852, V-26.424.210 y V-17.819.906, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.464, 90.413, 90.495, 314.873 y 148.669, en ese mismo orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARIA BENIGNA LIENDO TERCERO INTERESADO A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ BLONDELL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.466.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.460.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MARILYN PADILLA CASSIANI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.609, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 89° con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente solicitud Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), en fecha 25 de abril de 2025, presentado por el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de la solicitud de presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, presentada por la ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, en el expediente signado con el nro.AP11-V-FALLAS-2024-0000886 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), por la presunta violación de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia al Derecho a la Defensa y Debido Proceso.-
En fecha 02 de mayo de 2025, esta Alzada admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación mediante boleta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez o en su defecto en la persona de su Secretario o Secretaria, asimismo, se ordenó la notificación como terceras interesada a las ciudadanas: i) la ciudadana MARIA BENIGNA LIENDO, en la persona de su apoderado judicial LUIS RODRIGUEZ BLONDELL,; y ii) la ciudadana DESSIDERIA D´CARO CARDOZO, en la persona de su abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ. De igual forma, se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos correspondientes, para librar las notificaciones respectivas.-
En fecha 14 de mayo de 2025, el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes y aportó la dirección y números telefónicos de las terceras interesadas, a fin de librar las notificaciones respectivas.-
El día 16 de mayo de 2025, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se libró oficio Nro. 069-2025, dirigido al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y oficio Nro. 070-2025, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez, Dr. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA BENIGNA LIENDO, en la persona de su apoderado judicial LUIS RODRIGUEZ BLONDELL, y a las ciudadana DESSIDERIA D´CARO CARDOZO, en la persona de su abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ.
En fecha 16 de mayo de 2025, el ciudadano EFRAIN REY en su carácter de Alguacil accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA BENIGNA LIENDO, tercera interesada.-
En fecha 20 de mayo de 2025, el ciudadano EFRAIN REY en su carácter de Alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de que realizo el traslado para la práctica de la notificaciones de las ciudadanas DESSIDERIA D´CARO CARDOZO, en la persona de su abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y . MARIA BENIGNA LIENDO, en la persona de su apoderado judicial LUIS RODRIGUEZ BLONDELL.-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2025, la representación judicial del tercero interesado, ciudadana DESSIDERIA D´CARO CARDOZO, solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.-
En fecha 02 de junio de 2025, el ciudadano EFRAIN REY en su carácter de Alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Dr. CARLOS DIAZ, en su carácter de Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, as{i como dejó constancia de la notificación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez, Dr. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO .-
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, se dejó constancia de que se notificó a todas las partes del presente Amparo Constitucional, por lo que se procedió a fijar para el día viernes, 06 de junio de 2025, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, para la celebración de la audiencia Oral y Pública.-
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Habiéndose logrado las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto de fecha 02 de junio de 2025, fijó el día viernes 06 de junio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am), para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y llegada dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de las siguientes personas:
1. Abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, parte presuntamente agraviada;
2. Abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y JESÚS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, actuando en si carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DESSIDERIA D´CARO CARDOZO, tercera interesada;
3. Abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA BENIGNA LIENDO, tercera interesada;
4. Abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.609, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 89° con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente las partes intervinientes en el presente proceso, expusieron lo siguiente:
“…alegó la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, tomando la intervención para ello el abogado el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, quien expuso sus alegatos en forma oral, así:
“Buenos días el amparo que ocupa la atención de este Tribunal se ha presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, de fecha 5 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la presunción de muerte del ciudadano Cesar Augusto de Caro, este amparo se ha presentado en razón de que mi representada, la ciudadana Nohelia Betancourt, tiene la condición de concubina del ciudadano Cesar de Caro, por lo tanto, con derecho para participar en el procedimiento donde se dictó el fallo impugnado, en este sentido, debo señalar que esta representación judicial ha considerado que la decisión impugnada mediante la presente acción de amparo se ha dictado con violación de los derechos constitucionales de mi representada, así pues voy a enumerar una serie de vicios, que han incidido directamente sobre el derecho a la defensa y el debido proceso que garantiza la Constitución. En primer lugar, debo señalar que la decisión impugnada ha sido declarada por un tribunal incompetente, en razón de que la naturaleza jurídica de esta solicitud participa de los procedimientos de participación voluntaria cuya competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente a los tribunales de municipio, de conformidad con la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-666 de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se dejó sin efecto las normas establecidas tanto en el código de procedimiento civil como en el código civil que le asignaban competencias a los tribunales de primera instancia, estableciéndose que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria debían ser tramitados ante un tribunal de municipio de lo que surge evidente que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en el presente caso ha sido proferida por un tribunal incompetente, lo cual constituye una violación de las garantías del juez natural prevista en la constitución. En segundo lugar, debo señalar que una vez que el tribunal agraviante admitió la solicitud de presunción de muerte ordenó el emplazamiento de los interesados a través de un edicto, en este edicto omitió notificar al representante del ministerio público de conformidad con las previsiones en el artículo 131 del código de procedimiento civil, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones por disposición expresa del articulo 132 ejusdem, es de hacer notar que la solicitud de presunción de muerte se basa en la comisión de un hecho punible, perpetrado contra el ciudadano Cesar de Caro, concretamente el delito de secuestro, razón por la cual la participación del ministerio público resultaba indispensable para poder llevar adelante las actuaciones pero además de eso se puede evidenciar del edicto que ordena el emplazamiento de los interesados que el tribunal agraviante omitió establecer un lapso de comparecencia para que los interesados pudiesen alegar lo que considerasen pertinente, en este sentido, debo señalar que la disposiciones previstas en el artículo 438 del código civil, hace referencia a un régimen abreviado para la declaratoria de presunción de muerte cuya naturaleza jurídica se corresponde con los procedimientos de jurisdicción voluntaria, de allí que resulte aplicable en estos casos las disposiciones generales establecidas en los artículos 899 y 900 del código de procedimiento civil, según los cuales la solicitante, debió indicar al tribunal las personas que debían ser citadas con motivo de la solicitud de presunción de muerte, entre estas personas se encuentran mi representada Nohelia Betancourt, en su condición de concubina del ciudadano Cesar de Caro, además de otras personas, que eventualmente tendrían derechos sucesorales con motivo de su muerte. Así pues, de conformidad con el artículo 900 del código de procedimiento civil, el juez ha debido ordenar la citación de las personas interesadas para que estas comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente, conforme lo establece la señalada norma, tanto es así que en el mismo edicto que ordena el emplazamiento de los interesados, se hizo la advertencia que en supuesto de no comparecer se les designaría un defensor judicial Ad-litem, lo cual no ocurrió dentro del procedimiento. En tercer lugar, debo señalar que los apoderados judiciales de la solicitante, solicitaron el resguardo del expediente por razones de decencia pública, lo cual fue acordado por el tribunal agraviante mediante auto del 14 de noviembre del 2024, siendo que el último de los edictos donde se emplazaba los interesados se consignó el 20 de noviembre de 2024, abriéndose a pruebas ese mismo día la presente causa, esta situación trajo como consecuencia una limitación para las partes interesadas para imponerse de las actuaciones contenidas en el expediente, de hecho consta en las actuaciones procesales que mi representada me otorgo un poder en la ciudad de México el 26 de noviembre de 2024, posteriormente, con la condición de apoderado judicial solicite por taquilla en el archivo las actuaciones contenidas en el expediente para imponerme de ellas, observando que no había ninguna decisión sobre el procedimiento, en virtud de ello consigne el 10 de diciembre un escrito de oposición a la solicitud encontrándome luego con la sorpresa de que a la semana siguiente la causa estaba sentenciada y con un auto que declaraba firme la decisión, lo cual le quitaba a mi representada la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios correspondientes, por otra parte, es importante señalar que el procedimiento abreviado que se aplicó para declarar la presunción de muerte del ciudadano Cesar de Caro, resultaba inaplicable en el presente caso, toda vez que el secuestro implica una privación ilegítima de la libertad y no participa como sinónimo de los siniestros o accidentes que regula el procedimiento establecido en el artículo 438, esto significa que la solicitante con la anuencia del juez agraviante implementaron un procedimiento inaplicable que viola el debido proceso de los interesados en la presente causa. Es importante señalar que en apenas 15 días el juez agraviante tomo una decisión sin elementos probatorios suficientes que sirvieran para acreditar la muerte del ciudadano Cesar Augusto de Caro, basta revisar el material probatorio que se acompañó a la solicitud para percatarse que no hubo ninguna prueba dirigida a establecer la existencia de la muerte sino que estas se limitaron a las actas de nacimiento y a la declaración de únicos y universales herederos, más un acta de una audiencia por admisión de los hechos que ni siquiera se acompañó de una sentencia condenatoria o de prueba que estableciera el carácter de cosa juzgada de esa decisión, por lo que la decisión impugnada se dictó sin fundamento alguno, por todas estas razones, solicito que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida solicitándose la reposición de la situación jurídica infringida al estado que se reponga la causa al estado de admisión. Es todo.”
Posteriormente, el abogado LENIN COLMENAREZ LEAL, en representación judicial de la tercera interesada, ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO quién expuso:
“Oída como ha sido la exposición de la parte accionante el presente asunto de naturaleza constitucional, debe esta representación judicial en primer lugar, advertir a este Juzgado, con fundamento en la sentencia 601 de fecha 24 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Constitucional en la que determinó la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas por una persona que carece de legitimidad para la respectiva interposición y eso lo fundamentamos en el hecho de que la ciudadana accionante alega ser concubina del presunto fallecido aun y cuando por sentencia de fecha 12 de julio de 2024, la cual corre a las actas en copias certificadas, fue suspendida cautelarmente la condición de concubina que se abroga la accionante de autos, en segundo lugar, resulta menester la solicitud de inadmisibilidad en atención a que según la misma narración de la accionante tuvo acceso al expediente y ejerció defensas en el mismo en fecha 10 de diciembre de 2024, vale decir, tres días de despacho posteriores al pronunciamiento de la sentencia cuya constitucionalidad ataca (fallo de fecha 05 de diciembre de 2024), es decir, habiendo sido proferido el fallo que se ataca mediante este procedimiento y encontrándose vigente el lapso establecido para la apelación respectiva, el hoy accionante no ejerció recurso alguno lo cual produce una aceptación tácita del contenido de la referidas resolución judicial, que genera la inadmisibilidad de la pretensión con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 4 del artículo 6, de tal manera que resulta inadmisible la referida pretensión de amparo. Además señala el accionante no contar con ningún medio ordinario de ataque en contra del referido fallo, lo cual resulta incierto pues una vez dictado el mismo, este a su vez, contaba con el recurso de invalidación que a tal efecto prevé el código de procedimiento civil, vía ordinaria que tampoco utilizó. Por otra parte, debe esta representación judicial rechazar el alegato de violación al juez natural, señalando el accionante que tal señalamiento del procedimiento correspondía a un juez de municipio, alegato que resulta manifiestamente contrario, a lo previsto en el artículo 438 del código de procedimiento civil, que expresamente determina que la competencia para conocer el procedimiento especial de presunción de muerte corresponderá al juez de primera instancia, lo cual se refuerza con el hecho de que al tratarse el referido procedimiento de asunto relacionado al estado y capacidad de las personas, estos procedimientos son estrictamente competencia del juez de primera instancia en materia civil, por lo que, tal alegato debe ser desechado y así solicito a este juzgado constitucional, no puede pasar por alto esta representación el alegato relativo a supuestos vicios causados en lo que denomina el accionante falta de designación de defensor y en las publicaciones realizadas del edicto, además de constituir tales alegatos, elementos de naturaleza legal que pretende el accionante sean analizados en el especialísimo proceso de amparo constitucional, solicito a este Tribunal revisar minuciosamente el artículo 438 del código civil, siendo esta la norma que contempla el procedimiento a seguir en aquellos procedimientos de solicitud de presunción de muerte por las causales que la misma norma contempla, vale decir, admitida la referida solicitud ordena la publicación de un edicto por un periodo de tres (3) meses con intervalos de quince (15) días y establece la normal que una vez publicados los mismos en la cartelera del tribunal, abrirá un lapso de evacuación de pruebas y vencido el mismo emitirá su resolución, de allí que en modo alguno establece tal procedimiento la designación de defensor al que alude la accionante, pues el edicto, constituye el medio que garantiza la ley, para permitir el derecho a la defensa de posibles interesados, conocidos o desconocidos, pero deben insistirse en que aun habiendo sido publicados tales edictos, el hoy accionante, participó de actos del proceso, por lo que mal puede señalar que le haya sido violado su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como erróneamente señala, respecto a la denominada falta de notificación del ministerio público, yerra el accionante al señalar que los hechos que generaron la desaparición del presunto fallecido al haber sido un acto delictivo como el secuestro, requería la notificación del ministerio público, lo cual resulta carente de asidero pues la intervención del ministerio público efectivamente estuvo dada en el proceso penal en el cual fueron sancionados lo hechos delictivos, lo que no corresponden en lo absoluto a la jurisdicción civil, de allí que tal argumento, resulte infundado. En lo relativo a que en el respectivo procedimiento no fue probado el hecho de la muerte aun y cuando no se trata de materia constitucional me permito hacer las siguientes consideraciones precisamente tal procedimiento lo que persigue es un fallo que declare la presunción de muerte pues esta no se encuentra debidamente probada tanto es así, que contempla el procedimiento la posibilidad de que el presunto fallecido aparezca con posterioridad al dictamen de su presunción de muerte, de allí, que tal argumento solicito se deseche, por último, debe esta parte tercera interesada ratificar el escrito presentado en fecha pasada en apego a la legalidad y constitucionalidad en el cual se solicitó la inadmisibilidad de la pretensión y en el caso de no considerar este tribunal tal criterio declarar la improcedencia in limine litis, pues se señala como hecho lesivo o causante de violación constitucional a la sentencia proferida en fecha 05 de diciembre de 2024 por el juzgado accionado, mas sin embargo, todos los hechos narrados hacen referencia a actos del proceso de mero trámite ocurridos con anterioridad pretendiendo además, retrotraer el procedimiento a la fase de admisión de la misma sin que se haya atacado el referido auto de admisión del mismo que es de fecha 01 de agosto de 2024, así como también debe señalarse que el alegato se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que ha de ser regido por el artículo 900 del código de procedimiento civil, pues como se ha señalado el mismo cuenta con un procedimiento especial previsto en el artículo 438 del código civil. Es todo.”.
Asimismo, el abogado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ BLONDELL, en representación judicial de la tercera interesada, ciudadana MARIA BENIGNA LIENDO, quién alegó lo siguiente:
“… Acudo en esta oportunidad por el llamado que me hizo el Tribunal en virtud de una acción de amparo interpuesta, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2024, en mi condición de tercero interviniente, aprovecho la oportunidad de denunciar algunos vicios y violaciones de derechos constitucionales en contra de mi representada, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, en el presente caso se dictó medida cautelar sobre bienes del presunto fallecido, al momento de la ejecución en uno de los bienes inmuebles se encontraba un vehículo del cual mi representada es propietaria, afectándosele la medida a dicho bien mueble en la oportunidad de dicha ejecución, mi representada se opuso a la medida en virtud de que el bien del cual era propietaria no estaba afectado, en esa oportunidad el juez comisionado encargado de ejecutar la medida omitió pronunciarse sobre tal oposición alegando que era competencia del tribunal de la causa, en diversos escritos de fecha 7, 11, 20, 26, 27 y 28 de noviembre de 2024 y del 21 de febrero de 2025, se insistió sobre tal oposición a la medida y no fue sino hasta el 24 de febrero del presente año que el tribunal que dictó la sentencia contra la cual versa la presente acción de amparo, dio respuesta, es decir, 4 meses después de la primera solicitud efectuada, lo que se evidencia un retardo procesal. En dicho pronunciamiento de fecha 24 de febrero de 2025, el tribunal señala que no puede resolver tal oposición debido a que no consta las resultas de tal ejecución de medida, en la misma decisión señala que la medida fue ejecutada el 4 de noviembre de 2024, nos llama poderosamente la atención que dicho Tribunal conoce la fecha cierta de la ejecución de la medida sin tener las resultas de la misma, en la misma decisión nos indica que no puede resolver la oposición debido a que es falta de mi representada no llevar las resultas de la comisión. En otro orden de ideas, me permito argumentar que el Tribunal que dictó sentencia mediante la cual declara la presunción de muerte del ciudadano Cesar de Caro, es incompetente, puesto que la resolución del 18 de marzo de 2009, signada con el nro. 2009-0006, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual modifico a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de materia de asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se estableció expresamente el conocimiento exclusivo y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria como lo es el presente caso a los juzgados de municipio, en virtud de todo lo anterior, solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo. Es todo”
En su derecho a REPLICA, el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO en representación judicial de la parte presuntamente agraviada, señaló lo siguiente:
“… Consigno en este acto copia certificada de sentencia dictada el 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, mediante la cual se declara la conmción de concubina de mi representada Nohelia Betancourt. A propósito de esta sentencia, el artículo 507 del código civil, establece que una vez inserta en el registro civil, las decisiones sobre el estado y capacidad de las personas estas producen efectos inmediatos y absolutos no solo entre las partes sino con respecto a terceros. Ahora bien, el juicio de invalidación que se ha presentado contra esta decisión según los términos del código de procedimiento civil, tiene un lapso de caducidad de treinta (30) días contados desde que se tuviese conocimiento de los hechos o desde que se hubiese realizado algún acto de ejecución. Sin embargo, la ciudadana Dessideria de Caro, quien no es parte en este juicio mero declarativo de concubinato, presento una demanda de invalidación 7 años después de haberse dictado la sentencia, pretendiendo que después de su ejecución esta se suspendiera a través de una caución de unos escasos mil dólares (1.000,00$) dólares o algo más, la situación descrita supone el absurdo de que mi representada Nohelia Betancourt, no pueda hacer uso de su derecho de acceso a la jurisdicción que le garantiza el artículo 26 constitucional para hacer valer sus derechos e intereses en cualquier clase de procedimiento, donde esta considere que deba intervenir, por lo tanto, no existe la ilegitimidad, de la parte accionante para intentar la presente acción de amparo por cuanto no existe obstáculo que pueda impedir el ejercicio de un derecho constitucional garantizado por el artículo 26. En relación con la posibilidad de intentar un juicio de invalidación contra la decisión que declara la presunción de muerte, debo advertir que este tipo decisiones no produce efectos de cosa juzgada, por lo tanto no cabe recurso de invalidación alguno, menos aun si como reconoce la parte contraria la muerte es una presunción desvirtuable en razón de que la persona que trata el procedimiento pudiera aparecer. Es importante señalar que el procedimiento previsto en el artículo 438 del código civil no es un juicio. En este procedimiento no hay demandantes ni demandados. Este procedimiento no es de naturaleza contenciosa por lo tanto, estamos frente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene un régimen especial abreviado en el artículo 438 y siguientes del código civil, pero que también tiene una regulación general en los artículos 895 y siguientes del código de procedimiento civil, cuyas normas gobiernan todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este sentido, debo señalar que estas normas establecen expresamente que el solicitante tiene la obligación de señalar quienes son las personas que deben ser citadas en el procedimiento para que el juez pueda ordenar su comparecencia, en el presente caso la ciudadana Dessideira de Caro, no solo estaba en pleno conocimiento de la existencia de la ciudadana Nohelia Betancout como concubina del ciudadano Cesar de Caro sino que un mes antes de presentar su solicitud para la declaratoria de presunción de muerte solicito la invalidación de la sentencia que establece la condición de concubina omitiendo en la solicitud de jurisdicción voluntaria el señalamiento no solo de Nohelia Betancourt sino el señalamiento de presuntos herederos que tenían derecho a participar en el procedimiento. Con respecto a la intervención del ministerio público es sabido que en todos los procesos en el estado y capacidad de las personas es necesaria la intervención del Ministerio Público, de modo que la falta de notificación de este acarrea la nulidad de todas las actuaciones por disposición expresa de la ley, vale la pena mencionar que el propio edicto que ordena el emplazamiento de los interesados es el que establece que la incomparecencia de estos daría lugar al nombramiento de una defensora judicial de lo que se deriva una expectativa plausible que al no verificarse viola el principio de confianza legitima desarrollado ampliamente por la sala constitucional. Todas las violaciones de carácter procesal que han sido narradas en esta audiencia de carácter constitucional han incidido directamente en el derecho a la defensa de mi representada, en el entendido de que no se les ha permitido alegar o probar lo que considera pertinente con relación a la presunción de muerte. Finalmente en cuanto a la posibilidad de haber ejercido recurso de apelación contra el fallo impugnado, debo decir, que este recurso no pudo ser presentado en razón de que el Tribunal agraviante so pretexto del resguardo del expediente no permitió a las partes interesadas, imponerse de las actuaciones contenidas en él, concretamente de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2024, de la cual solo tuvimos acceso después de que en tiempo record el juez la declarase firme, reservándose las actuaciones para que lo interesados solo pudieran tener acceso el expediente después de haber vencido los lapsos procesales, en virtud de todo lo expuesto solicito que este Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo constitucional…”
Seguidamente, el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la TERCERA INTERESADA ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, respecto a la exposición de la parte presuntamente agraviada ejerció su derecho a CONTRAREPLICA, exponiendo lo siguiente:
“… Visto el medio probatorio aportado, me acojo al principio de comunidad de la prueba en el sentido de que la misma se trata de un fallo judicial dictado en el asunto AP71-R-2016-839, que estableció una condición de concubina de quien acciona en amparo, misma condición que fuera suspendida en el referido asunto en fecha 12 de julio de 2024, por sentencia judicial que riela a los autos en copias certificadas a los folios 291 y 292 del presente asunto, dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción judicial que conoce de un juicio de invalidación en contra de la sentencia aportada por la accionante, procedimiento al cual no debe hacerse mayor referencia puesto que se encuentra en trámite ordinario y en el cual se debaten aspectos de la solicitud y pretende incorporar la parte accionante aun cuando se trata de un juzgado de similar jerarquía al presente y que forma parte de lo debatido en este asunto, con ello queda demostrada la ilegitimidad alegada, la cual pretende ser desconocida por la accionante de autos, de allí que se insiste en la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad con los argumentos supra señalados. En lo que respecta a la intervención del tercero interesado se aprecia de la misma, que señala una cantidad de hechos de naturaleza legal admitiendo de manera recurrente, que ha ejercido solicitudes ordinarias y no ha gozado de la respuesta que aspira según su deseo, pero que además permite entender una falta de impulso en lo que respecta a la parte interesada pero que en absoluto tiene significación de naturaleza constitucional ni mucho menos interés en el asunto de fondo debatido, pues este señala que le fue violado su derecho a la propiedad por cuanto un juez ejecutor procedió a desposeer un vehículo de su propiedad para lo cual reconoce haber ejercido la vía idónea, vale decir la oposición a la media cautelar, resulta confusa la aspiración de dicho tercero generando un desgaste innecesario ante este órgano jurisdiccional y pretendiendo que el Juez de amparo constitucional dilucide o convierta una instancia de legalidad lo cual es contrario a la naturaleza de amparo, de allí que solicito que sea desechada plenamente la intervención referido, siendo que no guarda relación alguna con el mérito de la causa, es todo…”
Acto seguido el Juez de este Tribunal Superior Segundo, dejó constancia de que el apoderado judicial de la tercera interesada MARIA BENIGNA LIENDO, abogado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ BLONDELL, no hizo uso de su derecho a réplica.-
CUARTO: Por su parte, la representación del del MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARILYN PADILLA CASSIANI, en su calidad de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 89° con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, como garante de buena fe en esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; para que haga las respectivas consideraciones, que a los efectos señaló:
“Buenos días ciudadano Juez y todos los presentes, para esta representación fiscal, es evidente que no existe una violación directa flagrante y grosera de una norma constitucional, dado que la parte presuntamente agraviada, le asistía la formalidad de utilizar la vía ordinaria o agotarla, lo cual no sucedió en el juicio principal, de lo debatido en la audiencia y de lo que se encuentra en el expediente de amparo, no se evidencia que se le haya hecho imposible ejercer el recurso que le era idóneo para continuar con la vía ordinaria, por lo tanto, esta representación fiscal solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo solicito copias del acta, es todo.”.-
Seguidamente, este Juzgado Superior Segundo, procedió a dictar el Dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“En el día de hoy, viernes seis (06) de junio de 2025 siendo las tres de la tarde (3:00pm), oportunidad fijada por este Tribunal, en la Audiencia Oral y Pública, para que tenga lugar la publicación del DISPOSITIVO DEL FALLO, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.396.118, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nro. 75.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.983.763, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de la solicitud de presunción de muerte del ciudadano, CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, presentada por la ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, en el expediente signado con el nro.AP11-V-FALLAS-2024-0000886 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), por la presunta violación de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de seguidas, pasa este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte accionante en su escrito libelar, alega que:
“…Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000886 que consigno anexo a este escrito en copia certificada marcada con la letra "B", que la ciudadana DESSIDE RIA DE CARO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.384.410, a través de su apoderado judicial, el abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.669, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U RDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio
de 2024, escrito contentivo de la solicitud de jurisdicción voluntaria para la declaratoria de presunción de muerte por accidente del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.623.905, de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo que se transcribe a continuación:
"El quince (15) de julio del año 2008 CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO salió de su residencia de la Urbanización Altamira de Caracas, hacia su sitio de trabajo, y no regresó nunca más, fue objeto de un SECUESTRO
El hecho quedó comprobado en el proceso judicial No. 19-J 540-11, donde consta que el seis (06) de diciembre del año 2012 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria por el delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, en contra de la ciudadana VIVIAN ELENA GUERRA CARVAJAL, fallo judicial que se anexa "G"
Han transcurrido más de dieciséis (16) años y no se ha tenido noticias de la existencia de CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, sólo ha quedado comprobado el grave delito de SECUESTRO en su perjuicio, siendo un siniestro sobrevenido e insuperable, claramente semejante a las desapariciones forzadas de personas ocurridas en guerra, o en hechos políticos como los previstos en la Ley para Sancionar los Crimenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998, específicamente alguno de los previstos en el numeral 12 del artículo 7 (...).
El delito de secuestro causa la cesación violenta de las libertades del hombre, y con ello la imposibilidad de ejercer actos discrecionales; el autor siempre se propone a desaparecer a su víctima de los espacios cotidianos, y del alcance de las autoridades, ocurriendo un ocultamiento físico por razones que puede ser económicas, personales u otras. En cualquier caso, el secuestro es un accidente porque resulta ser un "suceso eventual que altera el orden regular de las cosas", según la Real Academia de la Lengua Española.
Cuando este ocultamiento ocurre por más de dieciséis (16) años y no han sido ubicados ni la persona ni sus restos, es razonable concluir que el accidente sobrevenido e insuperable del secuestro, es suficiente presunción del fallecimiento de CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, siendo los hechos claramente semejantes a los siniestros previstos en el artículo 438 del Código Civil, lo cual justifica la procedencia dela presente solicitud.
(…)
Los fundamentos facticos y jurídicos expuestos hacen procedente la petición de DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO (..) conforme el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente lo pido en nombre de mi representada".
El 1º de agosto de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó la publicación de un Edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con interés o presuntos herederos ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que depende de la muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO (...) deben comparecer a este Juzgado, una vez que conste en autos la última de las publicaciones ordenadas y así lo haga constar la secretaria de este Tribunal (...) a proceder a la evacuación de pruebas y respectivas declaraciones, con la advertencia de no comparecer dentro del lapso señalado se les designará defensor judicial" (Enfasis agregado).
El referido Edicto debía publicarse en el diario "Ultimas Noticias" durante tres (3) meses, con intervalos de quince (15) días por lo menos, donde se hiciera saber la pretensión propuesta, para que los interesados pudieran hacerse parte en el juicio y procedieran a la evacuación de pruebas, con la advertencia que de no comparecer se les desinaría un defensor judicial.
El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual decretó las medidas cautelares innominadas que se transcriben a continuación:
"PRIMERO: Se concede a la ciudadana DESSIDERA D'CARO CARDOZO (...) la posesión provisional de los bienes que conforman el patrimonio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO (-) para su administración, pudiendo incluso ejercer en juicio las acciones y defensas necesarias para su resguardo y conservación, pudiendo la referida ciudadana representar al presunto fallecido en todo lo que concierna a sus derechos e intereses frente a terceros.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como título provisional de posesión". (Sic).
Estas medidas cautelares se participaron mediante oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN); al Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN); y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, se comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, para que colocaran en posesión temporal a la ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO, antes identificada, de los bienes inmuebles que se describen a continuación:
a) Un inmueble integrado por dos (2) apartamentos que se encuentran comunicados, identificado el primero como PH, situado en la planta PH y el otro, identificado como 4-A, situado en el cuarto piso del Edificio "Residencias Quinta Alta", ubicado en la octava transversal, entre la Avenida San Juan Bosco y cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio. Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el No. 18, Tomo 26, Protocolo Primero.
b) Un inmueble constituida por una Casa-Quinta denominada "Cristofue", y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, la cual tiene una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (520,89 mts2), ubicada entre la segunda Avenida y Octava Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el No. 19, Tomo 06, Protocolo Primero, y
c) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana N° 40 y la casa quinta sobre ella construida denominada "Quinta Iraida", ubicada en la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Sucre, en fecha 31 de enero de 1985, bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo Primero.
El 17 de agosto de 2024 se publicó el primer Edicto en el diario Ultimas Noticias, mientras que los restantes Edictos se publicaron los dias 1 y 16 de septiembre de 2024; los días 1 y 16 de octubre de 2024, y los días 1 y 16 de noviembre de 2024, consignándose la última de estas publicaciones el 20 de noviembre de 2024, fecha en que la secretaria fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal.
El 7 de noviembre de 2024, la ciudadana MARÍA BENIGNA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.976.742, a través de su apoderado judicial, el abogado LUIS RODRÍGUEZ BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 326.460, compareció para hacer oposición a la medida
cautelar que recayó sobre bienes de su propiedad, y realizó oposición al procedimiento, alegando que la solicitud violaba el artículo 434 del Código Civil, el cual establece que la declaratoria de ausencia es supuesto previo a la presunción de muerte, razón por la cual, se estaba frente a una violación del debido proceso.
El 13 de noviembre de 2024, el abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO, solicitó el resguardo del expediente, lo cual se acordó al día siguiente, esto es, el 14 de noviembre de 2024, con lo cual se impidió que los demás interesados en la causa pudieran imponerse de las actuaciones procesales, a menos que sus abogados consignaran instrumento poder en el expediente para acreditar con carácter previo su condición de parte interesada.
El 20 de noviembre de 2024, es decir, el mismo día en que se consignó el último de los Edictos, el Juez ordenó abrir la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin haberle designado defensor judicial a las personas llamadas a intervenir en el procedimiento.
El 28 de noviembre de 2024, el abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO, única persona que parece haber tenido el privilegio de imponerse de las actuaciones contenidas en el expediente, presentó escrito invocando el mérito favorable de los autos, logrando consignar escrito de conclusiones el 2 de diciembre de 2024.
El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
"PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de presunción de muerte presentada por la ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO (...) a través de su apoderado judicial, abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁCHEZ (...).
SEGUNDO: Se tiene la PRESUNCIÓN DE MUERTE del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO (...) conforme al artículo 438 del Código Civil.
TERCERO: Se designa como poseedora provisional de todos los bienes propiedad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO (...) a la ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO () CUARTO: Se acuerda como MEDIDA DE PRECAUCIÓN conforme al artículo 429 del Código Civil, la orden de que cualquier acto que exceda la simple administración de los bienes del presunto fallecido CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO debe ser autorizado previamente por este Juzgado; y una vez pasado tres (3) años desde la declaratoria de presunción de muerte se acordará la posesión definitiva de los bienes (...)".
El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la referida decisión, dizque por no haberse ejercido recurso alguno en contra de dicha sentencia, situación ésta que evidencia la inexistencia de una vía ordinaria para su impugnación.
II
Previo a cualquier otra consideración, debo resaltar que la sentencia mediante la cual se declara la presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGISTO DE CARO MARINO, ha sido dictada por un Tribunal incompetente.
En efecto, aun cuando es cierto que el artículo 438 del Código Civil consagra que la presunción de muerte será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero, previa comprobación de los hechos, no menos cierto es, que tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio, según la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, estableciéndose lo siguiente:
"Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (...)".
Siendo así, surge evidente que en razón de la materia, ningún Juzgado de Primera Instancia podía conocer del presente asunto de jurisdicción voluntaria, por cuanto la competencia para conocer de estos casos, sólo podía corresponder a un Tribunal de Municipio de forma exclusiva y excluyente, por haber quedado sin efecto la disposición legal contenida en el articulo 438 del Código Civil.
Por lo tanto, se ha vulnerado el principio del Juez Natural, toda vez que ningún Tribunal de Primera Instancia podía conocer de una solicitud de jurisdicción voluntaria, en razón de que la competencia para conocer de tales pretensiones está atribuida con carácter exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipio. Respecto de este punto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 656 del 26 de noviembre de 2021, reiterando el criterio establecido en la sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:
"El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces".
Así pues, la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia que es materia de estricto orden público que no puede relajarse ni siquiera con el advenimiento de las partes.
Pero hay más, pues, resulta que el procedimiento establecido en el artículo 438 y siguientes del Código Civil para la declaratoria de presurición de muerte por accidente, no resultaba aplicable al presente asunto.
En efecto, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO no se encuentra involucrado en ningún accidente que pueda identificarse como un "naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante. Por el contrario, las circunstancias o causas de su ausencia presunta no se corresponden con ningún accidente de este tipo o siniestro semejante, sino que, como bien afirmó la solicitante salió de su residencia (...) hacia su sitio de trabajo, y no regresó nunca más..."
De ahí que resulte aplicable la disposición legal contenida en el artículo 418 del Código Civil que reza:
"Articulo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tenga noticias, se presume ausente"
El ausente es aquella persona de la que se duda de su existencia, esto se desconoce si se encuentra vivo o muerto. De ahí que la nota característica de la ausencia es la incertidumbre respecto de la existencia jurídica de un individuo que se origina por su desaparición, la falta de noticias y el transcurso del tiempo que es lo que produce la situación de incertidumbre.
El procedimiento en su régimen ordinario presenta tres (3) fases y cualquiera de ellas termina con la prueba sobre la existencia de la persona o de su muerte. La primera fase es la ausencia presunta regulada en el artículo 418 del Código Civil y en este caso no se establece un lapso a objeto de considerar la desaparición, por lo que dependerá de las circunstancias personales de cada persona.
La segunda fase del procedimiento regulada en el artículo 421 y siguientes del Código Civil, presupone que hayan transcurrido dos (2) años desde la ausencia presunta si no se dejó mandatario para la administración de los bienes, y de tres (3) años en caso de que si se haya dejado algún apoderado para hacer la declaración judicial. En este caso, el juez emplazará a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso en forma auténtica sobre su existencia en un lapso de tres meses.
Este emplazamiento se hará por medio de una publicación en prensa, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia. Si transcurrido el lapso de citación no comparece el ausente ni por si ni por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica sobre su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia, y se declarará terminado si comparece el citado o se obtienen noticias sobre su existencia.
La tercera fase es la presunción de muerte regulada en el artículo 434 del Código Civil. En este caso, el legislador exige que la ausencia haya continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o que hayan transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, caso en el cual, se acordará la posesión definitiva de los bienes y se podrá proceder a la partición de sus bienes.
En esta última etapa del régimen ordinario de la ausencia se acentúa la incertidumbre y se estima la posibilidad de que el ausente regrese. Se trata de una presunción iuris tantum sobre la muerte en razón de que puede ser desvirtuada, al punto que si volviere el ausente o se probare su existencia, éste recuperará los bienes en el estado en que se encuentran y tendrá derecho a reclamar el precio de los bienes que hayan sido enajenados, si aún se debiere, según los términos del artículo 436 del Código Civil.
Así pues, no puede iniciarse la tercera fase del régimen ordinario de ausencia para la declaratoria de presunción de muerte mientras no se hayan cumplido las otras dos fases o etapas previas del procedimiento referidas a la ausencia presunta y a la declaratoria de ausencia propiamente dicha. De hecho, el legislador exige para la presunción de muerte que hayan transcurrido diez (10) años desde la declaratoria de ausencia, o cien años desde el nacimiento del ausente para poder optar a esta declaratoria de presunción de muerte.
Distinto resulta el régimen especial abreviado en los casos de "naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, ya que en tales casos el siniestro aumenta la duda o incertidumbre sobre la existencia de la persona lo que justifica una abreviación sustancial de los plazos cuando la persona desaparece en oportunidad de hallarse presente en un hecho o lugar en que existió un potencial riesgo de muerte, ya que tales circunstancias fortalecen las probabilidades de la muerte.
Según la doctrina autorizada, no podría aplicarse en los casos de "naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante el régimen ordinario de ausencia, dado que en tales casos la duda surge instantáneamente por ir unida la desaparición en circunstancias de peligro que acentúan la probabilidad de muerte contrario, las circunstancias o causas de su ausencia presunta no se corresponden con ningún accidente de este tipo o siniestro semejante, sino que, como bien afirmó la solicitante salió de su residencia (...) hacia su sitio de trabajo, y no regresó nunca más..."
De ahí que resulte aplicable la disposición legal contenida en el artículo 418 del Código Civil que reza:
"Articulo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tenga noticias, se presume ausente"
El ausente es aquella persona de la que se duda de su existencia, esto es, se desconoce si se encuentra vivo o muerto. De ahí que la nota característica de la ausencia es la incertidumbre respecto de la existencia jurídica de un individuo que se origina por su desaparición, la falta de noticias y el transcurso del tiempo que es lo que produce la situación de incertidumbre.
El procedimiento en su régimen ordinario presenta tres (3) fases y cualquiera de ellas termina con la prueba sobre la existencia de la persona o de su muerte. La primera fase es la ausencia presunta regulada en el artículo 418 del Código Civil y en este caso no se establece un lapso a objeto de considerar la desaparición, por lo que dependerá de las circunstancias personales de cada persona.
La segunda fase del procedimiento regulada en el artículo 421 y siguientes del Código Civil, presupone que hayan transcurrido dos (2) años desde la ausencia presunta si no se dejó mandatario para la administración de los bienes, y de tres (3) años en caso de que si se haya dejado algún apoderado para hacer la declaración judicial. En este caso, el juez emplazará a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso en forma auténtica sobre su existencia en un lapso de tres meses.
Este emplazamiento se hará por medio de una publicación en prensa, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia. Si transcurrido el lapso de citación no comparece el ausente ni por si ni por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica sobre su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia, y se declarará terminado si comparece el citado o se obtienen noticias sobre su existencia.
La tercera fase es la presunción de muerte regulada en el artículo 434 del Código Civil. En este caso, el legislador exige que la ausencia haya continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o que hayan transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, caso en el cual, se acordará la posesión definitiva de los bienes y se podrá proceder a la partición de sus bienes.
En esta última etapa del régimen ordinario de la ausencia se acentúa la incertidumbre y se estima la posibilidad de que el ausente regrese. Se trata de una presunción iuris tantum sobre la muerte en razón de que puede ser desvirtuada, al punto que si volviere el ausente o se probare su existencia, éste recuperará los bienes en el estado en que se encuentran y tendrá derecho a reclamar el precio de los bienes que hayan sido enajenados, si aún se debiere, según los términos del artículo 436 del Código Civil.
Así pues, no puede iniciarse la tercera fase del régimen ordinario de ausencia para la declaratoria de presunción de muerte mientras no se hayan cumplido las otras dos fases o etapas previas del procedimiento referidas a la ausencia presunta y a la declaratoria de ausencia propiamente dicha. De hecho, el legislador exige para la presunción de muerte que hayan transcurrido diez (10) años desde la declaratoria de ausencia, o cien años desde el nacimiento del ausente para poder optar a esta declaratoria de presunción de muerte.
Distinto resulta el régimen especial abreviado en los casos de "naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, ya que en tales casos el siniestro aumenta la duda o incertidumbre sobre la existencia de la persona. lo que justifica una abreviación sustancial de los plazos cuando la persona desaparece en oportunidad de hallarse presente en un hecho o lugar en que existió un potencial riesgo de muerte, ya que tales circunstancias fortalecen las probabilidades de la muerte.
Según la doctrina autorizada, no podría aplicarse en los casos de naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante el régimen ordinario de ausencia, dado que en tales casos la duda surge instantáneamente por ir unida la desaparición en circunstancias de peligro que acentúan la probabilidad de muerte.
En el caso presente, la ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO se saltó las etapas previas del régimen ordinario de ausencia, mientras que el Juez, haciendo caso omiso a las normas de procedimiento que resultaban aplicables, admitió la solicitud por el procedimiento abreviado, sin que existiera algún siniestro de los que exige el artículo 438 del Código Civil para la presunción de muerte por accidente.
Así pues, la solicitante DESSIDERIA DE CARO CARDOZO asimiló la hipótesis del secuestro a la de un accidente o siniestro como si se trataran de sinónimos, aunque realmente no lo son. El accidente hace referencia a un hecho azaroso o fortuito, una situación o hecho de fuerza mayor o inesperada que no se puede controlar y se produce de manera casual. Mientras que el secuestro es un hecho que eventualmente puede prevenirse y en muchas ocasiones se podría evitar, pues existe una causa que lo provoca y una vez consumado no se traduce en la muerte de la persona sino en la privación ilegítima de su libertad.
Son diversos los casos de secuestro que se han prologando en el tiempo y donde la victima ha recuperado su libertad. Así por ejemplo, se puede citar el caso de William Frank Niehous, considerado en alguna época como el secuestro más largo de Venezuela ocurrido el 27 de febrero de 1976 por guerrilleros de izquierda y que se prolongó por tres (3) años, cuatro (4) meses y dos (2) días.
También podemos hacer referencia al secuestro Ingrid Betancourt por la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el cual se prolongó durante 6 años, 4 meses y 9 días.
Más recientemente, se conoció el caso de la joven hispana que secuestraron en el año 2012 en la ciudad de Medellin, República de Colombia, cuando ésta apenas contaba 7 años de edad, y que se prolongó durante 12 años hasta que logró escapar de un sótano donde permaneció encerrada sufriendo vejaciones y abusos sexuales.
En todos estos casos que se pueden calificar como hechos públicos, notorios y comunicacionales, las victimas estuvieron privadas de libertad durante varios años y ello no se tradujo en la muerte. De manera que no podemos asimilar la hipótesis del secuestro a la de un accidente y menos aún se puede establecer la presunción de muerte con base al señalado secuestro.
En consecuencia, al no ser posible asimilar el secuestro a ningún siniestro de los referidos por el legislador en el artículo 438 del Código Civil, la petición de declaración de presunción de muerte por accidente resultaba inadmisible, por cuanto ha debido agotarse con carácter previo el régimen ordinario de ausencia que exige el transcurso de más de diez años desde su declaración para poder iniciar la tercera fase del procedimiento y obtener la declaración de presunción de muerte.
Ello así, no era dable al tribunal relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento previo de la declaración de ausencia para llegar a la etapa de presunción de muerte. De manera que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, incluso aquellos de jurisdicción voluntaria, en razón de que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 007 del 31 de enero de 2017, enseña que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa de las partes, constituye materia de orden público. Mientras que la Sala Constitucional, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, explica que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimiento, en el entendiendo que éste debe permitir oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Antes la Sala Constitucional en sentencia N° 95 del 15 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, abordó lo que debemos entender por debido proceso, señalado lo siguiente:
"Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados".
En el caso presente, el procedimiento abreviado que se aplicó para la declaratoria de presunción de muerte por accidente, no aseguró el derecho a la defensa de las partes interesadas y la tutela judicial efectiva, en la medida que el Edicto no solo es que no expresó con claridad y de forma íntegra los términos de la pretensión del solicitante, sino que, omitió por completo establecer un lapso de comparecencia para que los interesados pudiera alegar lo que consideraran pertinente, según la previsiones del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, aun cuando el Juez ordenó la publicación de un Edicto para llamar a los interesados en el procedimiento para que éstos se hicieran parte en defensa de sus derechos, no estableció ningún lapso de comparecencia para que éstos pudiera alegar lo que consideraran pertinente, sino que, una vez publicado el último de los Edictos, inmediatamente abrió la causa a pruebas sin permitir ningún acto de alegación por parte de los interesados, menoscabando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de los interesados.
En este sentido, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 constitucional.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene también una consagración múltiple en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual, en diversas normas, incluso en las de jurisdicción voluntaria, precisa una oportunidad para formular alegatos de defensa, presentar pruebas y recurrir de las decisiones, en el entendido que con éstas etapas se garantiza el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos ordinarios que dispone la ley para ejercer la defensa.
En este caso, ninguno de los interesados puede apreciar del Edicto publicado en el diario Últimas Noticias, cuál es el lapso de comparecencia que tenían éstos para formular sus alegatos, lo cual resultaban indispensable para que, una vez transcurrido dicho lapso, se les pudiera designar un defensor judicial como lo indicaba el mismo Edicto cuando emplazó a todas aquellas personas que se crean con interés o presuntos herederos ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que depende de la muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO (...) deben comparecer a este Juzgado, una vez que conste en autos la última de las publicaciones ordenadas y así lo haga constar la secretaria de este Tribunal (...) a proceder a la evacuación de pruebas y respectivas declaraciones, con la advertencia de no comparecer dentro del lapso señalado se les designará defensor judicial". (Énfasis agregado).
De manera que, al no establecerse un lapso de comparecencia, ninguno de los interesados y en especial la parte agraviada, pudo plantear alegatos en contra de la solicitud de presunción de muerte de su concubino, quien no ha sido víctima de un accidente sino de un secuestro, figura que sólo supone una privación ilegítima de su libertad, mas no de una muerte por accidente que justifique la aplicación de un procedimiento abreviado en lugar del régimen ordinario de la ausencia consagrado en el Código Civil.
Más todavía, el Juez presuntamente agraviante ordenó el resguardo del expediente, impidiendo con ello que las partes interesadas que éstas pudieran imponerse de las actuaciones contenidas en dicho expediente, así como del cumplimiento de las cargas procesales asignadas al solicitante, evitando con ello que los interesados pudiera ejercer una efectiva defensa de sus derechos frente a semejante solicitud.
Nótese que aun cuando el Juez advirtió a los interesados en el texto del Edicto que de no comparecer "dentro del lapso" se les designaría un defensor judicial, lo cierto es que no lo hizo, abriendo la causa a pruebas inmediatamente después de haberse consignado la última de las publicaciones, con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual resultaba inaplicable, por cuanto existen otras normas específicas que regulan la materia.
Así pues, debo señalar que de acuerdo con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, el solicitante debe indicar al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Mientras que el artículo 900 eiusdem prevé que si hubiere algún tercero interesado, el Juez ordenará que se le cite para que comparezca al segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente.
Estas normas específicas que consagran disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria debieron aplicarse en el procedimiento en cuestión para garantizar el debido proceso de las partes interesadas, máxime cuando la parte in fine del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil establece que, pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de los terceros interesados, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.
Son estas las normas adjetivas que gobiernan el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en sintonía con tales disposiciones, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria, el Juez dictara la decisión que corresponda. Aunque si llegare a advertir que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
A propósito de lo anterior, debo señalar que la ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO, antes de presentar esta solicitud de jurisdicción voluntaria para la declaratoria de presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, interpuso una demanda de invalidación contra la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, en fecha 28 de junio de 2024, con el fin de que se invalidara la sentencia dictada el 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se reconoció con carácter de cosa juzgada el concubinato entre ésta y el presunto muerto.
Ello significa que la ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO conocía de antemano la existencia de un tercero interesado que ha debido mencionar en su solicitud para que se ordenara su citación según los términos del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, así como también, ha debido citarse a los herederos presuntos que ella misma mencionada en su solicitud. Empero, para evitar cualquier oposición a la solicitud de presunción de muerte y alzarse con la posesión provisional de sus bienes, omitió señalar ese dato para obtener una decisión que la colocara en una posición de ventaja con respecto a los bienes del concubino de mi representada.
Es de hacer notar que la posesión provisional de los bienes, es una consecuencia de la declaratoria de ausencia y particularmente uno de sus efectos. En tal sentido, todas las personas que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de estos derechos.
En este caso, la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO no solo tendría derechos sobre los bienes del ausente por tener vocación hereditaria, sino que, por el solo hecho de ser la concubina del ausente, tiene derechos que no dependen de su muerte y que le otorgaban legitimidad para pedir, contradictoriamente con cualquiera de los herederos, quienes tendrían una cuota menor a la de ella, que se le acuerde a ella como concubina el ejercicio de la posesión provisional de los bienes de la comunidad.
Por otra parte, para que esta posesión provisional de los bienes pueda acordarse dentro del procedimiento de ausencia, es necesario que el solicitante diera caución hipotecaria, prendaria o fiduciaria, por una cantidad que fije el Juez, quien puede estimar conveniente otro tipo de precauciones en interés del ausente y su patrimonio.
Esta posesión provisional de los bienes deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan no podrán sin autorización judicial ejecutar ningún acto que traspase los límites de una simple administración.
Si durante la posesión provisional alguien prueba un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede excluir a éste de la posesión o hacerse asociar a él. Lo anterior se justifica si se entiende que después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que competan contra el ausente se dirigirán contra las personas que hubieren obtenido la posesión de tales bienes.
Así entonces, la posesión provisional sobre los bienes del ausente no podía otorgarse a la ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO, sin que ésta diere caución hipotecaria, prendaria o fiduciaria por una cantidad que debía fijar el Juez en interés del ausente, y menos aún sin que mediara formal inventario de ellos y sin que se determinara con carácter previo, cuáles eran las condiciones y realidades del patrimonio.
En el caso de autos, esta posesión provisional se acordó sin cumplir los requisitos exigidos por el legislador, y se aplicó la disposición legal contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que exige acreditar los medios de prueba que constituya presunción grave del fumus boni iuris y el periculum in mora, que son requisitos propios de un juicio de naturaleza contenciosa y que, ni siquiera fueron satisfechos de modo concurrente por el peticionante.
De manera que con el procede del Juez agraviante, no solo se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representa, sino también, el derecho de obtener una sentencia fundada, que es una exigencia que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, según lo ha reconocido la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001 al establecer:
“ el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido..."
Todo ello sin contar, que la decisión que le otorga la posesión provisional de los bienes a la ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO, incide sobre los derechos de carácter patrimonial que sobre tales bienes tiene la concubina del presunto muerto por razones obvias.
De manera que la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva son innegables en el presente caso, donde no solo se han inobservado todas las normas del procedimiento legalmente aplicable para resolver el presente asunto, sino la garantía del Juez natural.
Finalmente, debo señalar que de las actas procesales consignadas, se evidencia que hubo un tercero interesado afectado con el procedimiento y las medidas decretadas por el Juez agraviante, el cual hizo oposición a la medida ya la solicitud de presunción de muerte en general, presentando alegatos fundados y serios que evidenciaba que la violación del debido proceso, por cuanto se estaba violando el artículo 434 del Código Civil, según el cual, la declaratoria de ausencia se erige como un presupuesto previo a la presunción de muerte.
En tal sentido, la ciudadana MARÍA BENIGNA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.976.742, a través de su apoderado judicial, el abogado LUIS RODRÍGUEZ BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 326.460, obligada a participar en el procedimiento por haber sido afectada con la medida cautelar decretada sobre bienes de su propiedad, hizo oposición argumentando lo que se transcribe a continuación:
"...por cuanto he sido afectada con la ejecución de la medida decretada por este Tribunal tengo la suficiente cualidad para plantear la oposición, que ya planteé en la oportunidad de la ejecución de la precautelar que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2024, oposición que el Juez comisionado omitió decidir, señalando que se abstenia de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las oposiciones realizadas "por cuanto le corresponde al Tribunal competente pronunciarse en cuanto a las mismas...". Ahora bien, estando dentro del lapso que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señalo expresamente que insisto en oponerme a la medida precautelar la cual el juez envió el vehículo de mi propiedad a una depositaria, desconociendo, en todo caso, la copia de documento público consistente en el Certificado de Registro de Vehículo N 230108653455 conforme al cual, el vehículo del año 1959, color azul y marfil, tipo Sedan, serial 1SJF176, serial de carroceria 1SJF176, serial del motor SF213, que tiene una antigüedad de más de 60 años, el cual, en los actuales momento no funciona, es de mi propiedad y, en consecuencia, solicito me sea entregado (…)
(...) de la solicitud que encabeza el procedimiento debo señalar que la parte solicitante se pretende saltar la Declaratoria de Ausencia que, en este caso, es de obligatorio cumplimiento previo a la Declaratoria de Presunción de Muerte, sobre todo cuando se pretende argumentar que la causa de la supuesta desaparición del demandado, se señala como un "secuestro" lo que dista mucho de ser un supuesto accidente catastrófico de naufragio, incendio, terremoto y guerra.
( …)
Como puede observarse en materia civil, de conformidad con las normas contenidas en nuestro Código Civil y en especial con la norma contenida en el articulo 434 del Código Civil, para que pueda plantearse y declararse la Presunción de Muerte del Ausente se necesita una ausencia declarada por espacio de diez años o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente.
(…)
En el presente caso la admisión de declaratoria de presunción de muerte viola flagrantemente el artículo 434 del Código Civil, el cual establece como supuesto previo a esta, la declaratoria de ausencia, lo cual ha debido ser considerado por el Tribunal de la causa el cual, en violación a un requisito de procedibilidad como lo es la declaratoria de ausencia se encuentra en violación al debido proceso y contraría la decisión de nuestro Máximo Tribunal a la cual se ha hecho referencia en este escrito, lo que resulta incomprensible que se haya admitido la solicitud saltándose la declaratoria de ausencia, todo ello contraría la decisión indicada incluso por la parte actora en su solicitud lo cual hace procedente la oposición formulada".
A pesar de la existencia de esta oposición, el Juez agraviante omitió por completo cualquier pronunciamiento sobre sus planteamientos, los cuales resultaban bastante serios y debidamente fundados para sobreseer la causa ante la evidente litigiosidad del asunto planteado. Por lo que esta omisión de pronunciamiento coloca en evidencia la manera en que se manipuló el procedimiento para favorecer a la solicitante en forma expedita y sin permitirle a los interesados o herederos presuntos ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso a que se refiere el artículo 49 constitucional.
II
Según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o a situación que más se asemeje a ella.
Igualmente, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia No. 333 del 28 de abril de 2023, reiteró la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes:
1) Que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y,
2) Que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, valga decir, que obrar fuera de su competencia como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
En este caso, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó literalmente fuera de su competencia, pues, asumió el conocimiento de un asunto de jurisdicción voluntaria que correspondía con carácter exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipio. Por consiguiente, la competencia para conocer del presente amparo constitucional corresponde a cualquier Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial que resulte de la distribución
Pero además de lo anterior, violó el derecho a la defensa y el debido proceso de las personas llamadas a intervenir en el procedimiento, al no establecer un lapso de comparecencia para que éstos pudieran formular sus alegatos, así como tampoco les designó un defensor judicial ad litem como advirtió en el Edicto cuando emplazó a todas aquellas personas que se crean con interés o presuntos herederos ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que depende de la muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO () deben comparecer a este Juzgado, una vez que conste en autos la última de las publicaciones ordenadas y así lo haga constar la secretaria de este Tribunal (...) a proceder a la evacuación de pruebas y respectivas declaraciones, con la advertencia de no comparecer dentro del lapso señalado se les designará defensor judicial" (Enfasis agregado).
De manera que, al no establecerse un lapso de comparecencia, ninguno de los interesados y en especial la parte agraviada, pudo plantear alegatos en contra de la solicitud de presunción de muerte de su concubino, quien no ha sido víctima de un accidente sino de un secuestro, figura que sólo supone una privación ilegítima de su libertad, mas no de una muerte por accidente que justifique la aplicación de un procedimiento abreviado en lugar del régimen ordinario de la ausencia consagrado en el Código Civil.
Todo ello sin contar que el Juez presuntamente agraviante ordenó el resguardo del expediente, impidiendo con ello que las partes interesadas pudieran imponerse de las actuaciones contenidas en dicho expediente, así como del cumplimiento de las cargas procesales asignadas al solicitante, evitando así que los interesados pudiera ejercer una efectiva defensa de sus derechos frente a semejante solicitud.
En lo que respecta a la admisibilidad de la presente acción, debo señalar que el Tribunal agraviante dictó auto de fecha 3 de diciembre de 2024, mediante el cual declaró que la decisión impugnada había quedado definitivamente firme, por no haberse ejercido recurso alguno en contra de dicha sentencia. De manera que no existe una vía ordinaria con la que se pueda atacar la decisión, al descartarse la posibilidad de una apelación que no se pueden proponer en un asunto de jurisdicción voluntaria. Ello sin contar que la parte agraviada no pudo participar en el procedimiento, no solo por no haber sido citada según las previsiones del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, sino también por no habérsele concedido un lapso de comparecencia a los terceros interesados, para que éstos pudieran alegar lo que consideraban pertinente.
Es de hacer notar que, para el momento en que la parte agraviada trató de hacerse parte en el procedimiento de jurisdicción para formular oposición a la solicitud, ya ésta había sido decidida, no pudiendo ejercer recurso de apelación contra ella, no solo por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria cuya decisión resultaba irrecurrible, sino también, por no haber sido admitida su intervención ni haber tenido acceso al expediente, en razón del resguardo que ordenó el Juez agraviante sin ningún motivo legal. Por lo tanto, no se dispone de ningún recurso sino de la acción de amparo como la única vía para proteger con eficacia los derechos que garantiza la Constitución a la parte agraviada con la decisión impugnada.
IV
Solicito como medida cautelar innominada que se suspendan los efectos de la decisión impugnada, valga decir, la decisión que declara la presunción de muerte y le conceda la posesión provisional de los bienes a la solicitante, mientras se resuelve el presente amparo constitucional, para lo cual invoco el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en la sentencia Nro. 156 del 24 de marzo de 2000, según la cual, dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado. En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido respecto de las medidas cautelares en materia de amparo lo que se copia a continuación:
"...A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y deritro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonus iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido pacífico y reiterado en distintas decisiones de la Sala Constitucional, una de las más recientes, la encontramos en la decisión Nro. 413 del 28 de abril de 2023, en la que no solo se reitera dicha doctrina jurisprudencial, sino que, además, en concordancia con ella, se establece que la determinación o no de la tutela cautelar forma parte de los poderes del juez constitucional al admitir la acción, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian como amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia definitiva.
De manera que la referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en dicho criterio, solicito respetuosamente que en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia, se suspendan por la vía de una medida cautelar innominada, los efectos de la sentencia que declaró la presunción de muerte y concedió la posesión provisional de los bienes del presunto muerto a la solicitante.
V
Por las razones antes expuestas, interpongo la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma viola los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.983.763, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, razón por la cual, solicito que se deje sin efecto la decisión impugnada, y se restablezca la situación jurídica infringida, anulándose el procedimiento de presunción de muerte, incluyendo el auto de admisión, por no haberse agotado con carácter previo el régimen ordinario de ausencia establecido en los artículos 418 y siguientes del Código Civil.
Pido que se notifique a la ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.384.410, en la persona de su apoderado judicial, el abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.669, en la dirección de su domicilio procesal ubicado en la siguiente dirección: Edificio Centro Empresarial ESPO 3A, Las Mercedes, Calle Londres, Oficina 3H, Caracas.
Igualmente, solicito la notificación de la ciudadana MARÍA BENIGNA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.976.742, en la persona de su apoderado judicial, el abogado LUIS RODRÍGUEZ BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 326.460, en su condición de tercero interesado, en la dirección de su domicilio procesal constituido en el expediente principal.
Pido que se admita la presente acción de amparo constitucional, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
SEGUNDO: En fecha 27 de mayo de 2025, el abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana DESSIDERIA D´CARO CARDOZO, presentó escrito, mediante la cual solicita la inadmisibilidad de la presente acción de ampro constitucional, bajo los siguientes términos:
CAPÍTULO I
INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
1.1-De la falta de legitimidad de la accionante
El amparo propuesto por el apoderado de NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, en lo adelante NOHELIA, resulta inadmisible por cuanto invoca una condición de concubina que obtuvo en fallo, anexo en copia certificada identificada como "2", omitiendo dolosamente la situación de suspensión de los efectos que tiene dicha sentencia, como consecuencia de la vigencia de una medida cautelar dictada en fecha doce (12) de julio de 2024, en el expediente AP71-R-2016-000839, que instruye el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, que acompaño en copia certificada marcada con el anexo "3".
Contra esa suspensión judicial de la condición de concubina, la parte actora ha ejercido impugnaciones, obteniendo como resultado sentencias confirmatorias de dicha suspensión, como hago constar en anexo "4", lo cual ha ocultado a este Tribunal Constitucional, sin razón legítima alguna.
Respecto a la ilegitimidad, como causal de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, la Sala Constitucional en sentencia 601 de fecha 24 de noviembre del año 2024, estableció lo siguiente:
"...la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y sus principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso."
Lo expuesto, evidencia que la actora no tiene cualidad para procurar el amparo Institucional, y la acción propuesta debe ser declarada INADMISIBLE, con expresa mención del interés defraudatorio de la accionante, orden de notificación al Fiscal General del Estado para que inicie las investigaciones penales correspondientes, por el desacato de la decisión judicial y evidente interés de cometer un fraude procesal más. Para justificar esta última petición, referida a la importancia que tiene la notificación al Ministerio Público, advierto, que la misma decisión que dictó la suspensión de la condición de concubina, consignada aquí como "3", ordenó que se notificara al Ministerio Público para que investigara la posible ocurrencia de actos fraudulentos contra la administración de Justicia por parte de la accionante, ante la obtención de una condición de concubina mediante un proceso judicial donde ella pidió la notificación del demandado (su supuesto concubino) en su residencia, a sabiendas de que se encontraba secuestrado y presuntamente muerto, hechos que ella misma denunció.
Esta acción de amparo es un intento defraudatorio más en contra de la administración de justicia, que se evidencia con el desacato a una decisión judicial y su omisión dolosa. para hacer creer a este Tribunal que se tiene la cualidad para actuar, y así lo advierto para que además de declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, de pleno derecho y sin necesidad de audiencia oral, se notifique de este nuevo acto al Ministerio Público para que haga lo que corresponde en derecho.
2.2- El actor no ejerció los recursos ordinarios contra el fallo accionado:
A todo evento, de que no sea advertida la obvia falta de legitimidad del actor, denunciada en los párrafos anteriores, advierto que la querellante debió acudir a la vía ordinaria correspondiente, y cuestionar la sentencia contra la que ejerce el amparo constitucional, pues participó activamente en el proceso judicial AP11-V-FALLAS-2024-000886. En efecto, el abogado RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, representante de NOHELIA, presentó escrito en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000886 el día 10 de diciembre del año 2024 (ver folios 138 al 145) y la sentencia fue publicada en fecha 05 de diciembre del año 2024, lo que devela que la querellante pudo ejercer la apelación, en contra del citado fallo, y no lo hizo, pretendiendo subsanar su inercia a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Por lo tanto, la acción de amparo constitucional es inadmisible conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la accionante contaba con la vía ordinaria de apelación para delatar los vicios de legalidad que, según su apreciación, ocurrieron en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000886.
La Sala Constitucional, en relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, destaca en la sentencia 421, del 27 de marzo de año 2025, lo siguiente:
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que " ahora bien, para el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)" (Cfr. sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: "José Vicente Chacón Gozaine"),"
Es bien sabido, que para admitirse el amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida que vulneró sus derechos constitucionales, o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes lo que debió advertir la representación judicial querellante, cuya omisión constituye un abuso de la jurisdicción, pretendiendo subsanar su inercia a través del amparo constitucional, que es una acción extraordinaria que de ninguna manera puede ser entendida como sustituto de la vía ordinaria.
En conclusión, la petición de amparo constitucional presentada en nombre de NOHELIA debe ser declarada INADMISIBLE por inidoneidad del amparo constitucional, dado que el recurso de apelación es la vía ordinaria idónea y no fue ejercido, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPÍTULO II
IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Además, de la evidente inadmisibilidad del amparo constitucional, en el fondo la pretensión resulta ostensiblemente improcedente, por cuanto no demuestra la ocurrencia del supuesto normativo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
En efecto, para ejercer el amparo constitucional contra actuaciones judiciales debe la parte querellante justificar su petición en el citado articules 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no se observa en el cavo concretos, pues, la decisión que cuestiona la parte accionante no lesiona derecha constitucionales.
En tal sentido, se observa que lo primero que delata la representación judicial de la querellante es la falta de designación de defensor ad litem to defensor judicial para los interesados, en tal sentido, si bien es cierto el cartel de publicación ordenado por el órgano jurisdiccional cuestionado en este asunto, indica que pasado los tres meses en que debe efectuarse tal publicación con intervalos de 15 días por lo menos, sin que los interesados que se crean con interés o presuntos herederos ab-intestato o testamentario, comparezcan dentro del lapso se les designará defensor judicial; también es cierto, como to señala el abogado RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, que el procedimiento de declaración de presunción de muerte, es un procedimiento no contencioso, también de jurisdicción voluntaria: de tal manera que, al no haber contención, no es denominado, de ju necesario la designación de un defensor judicial, lo que incluso es un mandato legal establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
"Si a inicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial. Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes."
Debe necesariamente hacer énfasis en que tal y como lo señala el propio accionante, ha mantenido continua intervención en al proceso de presunción de muerte por lo que más aún resulta inoficioso, la designación a la que hace referencia. Por lo tanto, considerar anular de inconstitucionalidad una decisión emanada en un proceso de jurisdicción voluntaria, dada la falta de designación de un defensor ad litem, sería un menoscabo al debido proceso descrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El abogado actor expone que se le impidió el acceso al expediente, lo cual resulta falso, lo cual constituye una infracción del ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, e incurre en la presunción legal de proceder con temeridad en juicio, prevista en el ordinal 2º del parágrafo único de ese artículo, que establece lo que a continuación se expone:
Mas partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad a mala fe defensa son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte a el tercero han actuado en el procera con temeridad o mala fe cuando: manifiestamente infundadas:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso."
En efecto, lo que realmente ocurrió fue, que en el expediente AP11-V-FALLAS-2024 000886 el juzgado de cognición, acordó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES (ver folio 99), por tratarse el presunto fallecido haber sido víctima de los delitos de secuestro y homicidio, lo cual puede afectar la decencia pública, cuya apreciación es cónsona con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
"Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto basta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren."
Por lo tanto, se comprende que la legislación procesal civil prevé que es posible la reserva actuaciones por razones de decencia pública, lo que resulta acorde con el contenido del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
"Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal."
En consecuencia, se entiende que es legal la reserva de actuaciones en el proceso civil, que en el juicio AP11-V-FALLAS-2024-000886 resultó necesario y urgente, por cuanto se trata de un juicio de presunción de muerte respecto de una persona presunta victima de los delitos de secuestro y homicidio, por lo que existe investigación penal en desarrollo, de allí que es importante considerar lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo que a continuación se expone:
Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, a por los apoderados a apoderadas con poder especial. No obstante a ello, los funcionarios funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motive tengan conocimiento de las actuaciones amplias durante su curso, están obligados a obligadas a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo estarán obligadas u obligadas a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar las quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo la víctima, aun cuando no se haya querellado a sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la y ponga fin a la reserva medida y ponga fin la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados a informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva,"
En tal sentido, consideró el referido Juzgado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000886 la reserva de actuaciones, debido a la existencia de una investigación penal sobre la desaparición de una persona presuntamente víctima de secuestro y homicidio, v en consideración del principio de colaboración de los órganos que componen el Poder Público conforme el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar que la publicidad procesal de las actuaciones de ese juicio entorpecieran la aludida investigación penal.
No hubo ningún privilegio en el acceso al expediente, sólo hubo reserva de actuaciones, lo que no impedía la revisión de expediente por parte de los interesados, cuya disconformidad pudieron haberla resuelto con la apelación contra ese auto, que no ejercieron.
No hubo impedimento de acceso al expediente, lo que hubo fue un condicionamiento en cuanto al acceso al expediente, y el propio abogado RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, en la acción propuesta así lo reconoce (folio 05), al afirmar, lo siguiente:
"...el abogado JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO, solicitó el resguardo del expediente, lo cual se acordó al día siguiente, esto es, el 14 de noviembre de 2024, con lo cual se impidió que los demás interesados en la causa pudieran imponerse de las actuaciones procesales, a menos que sus abogados consignaran instrumento poder en el expediente para acreditar como carácter previo su condición de parte interesada"
Es absolutamente infundada, la denuncia de supuesta vulneración del derecho Constitucional al juez natural, por cuanto si bien es cierto el procedimiento de declaración presunción de muerte es de jurisdicción voluntaria no es menos cierto es que se trata del procedimiento sui generis en el que el legislador sustantivo civil ha previsto expresamente que la competencia le corresponde al juzgado de primera instancia, y así se observa del artículo 438 del Código Civil, que prevé lo que a continuación se expone:
"Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos,
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicha periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.”
Por lo tanto, se comprende que la competencia para conocer y decidir la solicitud de presunción de muerte corresponde al Juzgado de Primera Instancia, y considerando el principio básico de la hermenéutica jurídica de que, donde no distingue el legislador no le está dado distinguir al intérprete, es por lo que indefectiblemente la resolución de la causa judicial AP11-V-FALLAS-2024-000886 no infringió el derecho constitucional al juez natural, por lo que la delación de infracción del derecho constitucional al juez natural constituye una tergiversación de las normas sustanciales legales por parte del abogado de la querellante, al pretender que el órgano querellado procediera en contravención del artículo 438 del Código Civil, cuya norma legal no ha sido derogada expresamente por otras leyes, ni ha sido declarada nula por la Sala Constitucional, por lo cual tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, y es de estricta observancia dado el carácter de orden público de la misma.
En relación a la delación de que el procedimiento de presunción de muerte por accidente no resultaba aplicable, se trata de otro desatino de la parte querellante, por cuanto el artículo 438 del Código Civil dispone lo siguiente:
"Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u siniestro semejante, y a raíz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.
Ahora bien, la citada disposición legal sustantiva civil, es meramente enunciativa, no excluyente, de otros acontecimientos que por su naturaleza hagan presumir la muerte de a una persona, y ejemplo de ello es una persona desaparecida víctima de un hecho criminal como el secuestro, y así lo consideró la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01481, publicada en fecha 10 de diciembre del año 2015, en los términos en que a continuación se exponen:
La Sala considera que, una vez efectuadas las investigaciones correspondientes, la Comisión por la Justicia y la Verdad tiene la potestad para declarar que una persona está en la condición de "muerta-desaparecida". Esta manifestación equivale a una declaración de presunción de muerte en atención a la definición que de "muerto-desaparecido" hace la Ley para Sancionar los Crimenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 en el numeral 12 del artículo 7, enunciada así: "muerto-desaparecido: (...) es la persona declarada legalmente fallecida, como consecuencia del ocultamiento fisico que de ella hubiese hecho el Estado, por razones politicas, dentro del periodo transcurrido entre los años 1958 a 1998. sin que sus restos pudieran ser ubicados" (Resaltado de la Sala).
De manera que cualquier familiar o interesado en que la Comisión por la Justicia y la Verdad declare a alguien "muerto-desaparecido", no requerirá acudir a los tribunales civiles para declarar la ausencia ni la presunción de muerte. Así se establece. Cuando se trate de una persona que no baya sido victima de violaciones a los derechos humanos por razones políticas durante el referido lapso, la presunción de ausencia, declaración de ausencia y presunción de muerte corresponderá al juez civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil. Así también se establece."
En tal sentido, se precisa que el secuestro constituye la comisión de un delito grave que atentan contra la libertad, integridad y vida de las personas, que puede conllevar a la desaparición de personas y homicidios, por lo tanto, si bien es cierto, la interpretación expuesta por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01481, publicada en fecha 10 de diciembre del año 2015, recae sobre artículos Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998, cuyo alcance normativo es respecto a víctimas de violaciones a los derechos humanos por razones políticas durante el referido lapso, también es cierto que, la condición de desaparecido la equipara a una presunción de muerte, haciendo solo distinción en cuanto al procedimiento, al indicar que las personas que no hayan sido víctimas de persecución política deberán tramitar el procedimiento de presunción de muerte establecido en el Código Civil.
Efectivamente, tan cierto es que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01481, publicada en fecha 10 de diciembre del año 2015, equipara la condición de desaparecido las de presunción de muerte, que establece en su razonamiento lo siguiente:
"Como puede observarse, el sistema de presunción de muerte del Código Civil es extenso y complejo. Prevé un término de diez (10) años después que se ha decidido la ausencia o de que el ausente haya cumplido cien (100) años de edad (artículo 434). Estos lapsos conspiran contra las necesidades de las victimas indirectas, quienes después de tantos años de ocurrida la desaparición (entre 1958 y 1998), acaso pudieran perecer. Piénsese en las madres de los desaparecidos, actualmente ancianas."
Por consiguiente, el contenido normativo del artículo 438 del Código Civil, no puede ser interpretado de manera taxativa, sino que corresponde en estricta Justicia entenderlo de manera enunciativa en lo que concierne a la expresión "otro siniestro semejante", pues precisamente desde la ocurrencia del secuestro de CÉSAR AUGUSTO DECARO MARINO, "no se ha tenido noticia de su existencia" por lo que se presume que ha muerto, configurando así los demás supuestos normativos del referido artículo 438.
En efecto, a pesar de que el artículo 438 del Código Civil no hace alusión a las víctimas de comisión de delitos como causa de presunción de muerte, tal insuficiencia normativa no puede imposibilitar la necesidad de administración de justicia ante un profundo drama social de una persona víctima de secuestro perpetrado en fecha 15 de julio del año 2008 que hasta la actualidad no se tiene certeza de su existencia.
El querellante banaliza la trágica situación que aqueja a la familia de CÉSAR AUGUSTO DEGARO MARINO, al traer una seria de ejemplos de personas que después de estar secuestrada son liberadas, de allí la importancia del efecto material de la sentencia de presunción de muerte que cuestiona la parte querellante, en cuyo particular cuarto del dispositivo del fallo acordó medida de precaución conforme el artículo 429 del Código Civil, a orden de que cualquier acto que exceda la simple administración de los bienes del presunto fallecido CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO debe ser autorizado previamente por ese Juzgado, y pasado tres (03) años desde la declaratoria de presunción de muerte acordará la posesión definitiva de los bienes, conforme el artículo 440 eiusdem; no obstante, si después de la toma de posesión definitiva volviere el presunto muerto o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio, de acuerdo al artículo 436 ibidem (vuelto del folio 128).
Pada las connotaciones de la situación de CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, observancia del criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01481, publicada en fecha 10 de diciembre del año 2015, es que en rigor jurídico correspondía aplicación únicamente del procedimiento de la presunción de muerte por accidente, por cuanto es la norma legal sustantiva que prevé el supuesto normativo cónsono con la situación de CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, por lo que la denuncia en análisis debe ser desestimada.
Asimismo, resulta contra legem la denuncia en cuanto a que el juez omitió reglamentar las pruebas conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ya que, expresamente la disposición normativa del artículo 438 del Código Civil prevé que "La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.", es por lo que el órgano jurisdiccional querellado procedió a abrir la fase probatoria, y ante la ausencia de regulación del lapso probatorio en el proceso de declaración de muerte presunta, aplicó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora supletoria ante la ausencia de reglamentación legal procedimental.
No bubo infracción constitucional alguna en la sustanciación del procedimiento contenido en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000886, pues, mediante la publicación efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en observancia del artículo 438 del Código Civil, se hizo saber a los terceros interesados del proceso de declaración de muerte presunta del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, cuyo acto de comunicación procesal fue eficaz por cuanto el propio abogado RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, fungiendo como representante judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, actuó en ese proceso (ver folios 138 al 145).
No obstante lo anterior, es importante considerar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 5135, publicada el día 19 de diciembre del año 2005, en la que juzgó lo siguiente:
"Por ello, al evidenciarse del escrito de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, i la incompetencia del juez que dicto el jallo impugnado en amparo, e forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso tin limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo carece de las requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantidas Constitucionales, esta Sala Constitucional declara su improcedencia in limine litis. Asi se decide.
En atención a las normas de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantidas Constitucionales, y los citados criterios de la Sala Constitucional, corresponde en rigor jurídico declarar la improcedencia in limine litis de la querella de amparo constitucional, que debería dictarse de manera inmediata en aras de tutelar la celeridad y economía procesal, y a fin de evitar desgastes innecesarios del sistema jurisdiccional
CAPÍTULO III
PETICIÓN
Debido a los razonamientos jurídicos expuestos, se peticiona lo siguiente:
1.- La inadmisibilidad de la querella por falta de legitimidad de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, cédula de identidad V-12.983.763, con expresa notificación al Ministerio Público del desacato a la decisión judicial omitida; 2.- La inadmisibilidad del amparo constitucional, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. O;
3.- La improcedencia in limine litis del amparo constitucional.
Finalmente, se peticiona la condena en costas de la parte querellante conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la manifiesta temeridad de la petición de amparo constitucional…”
TERCERO: Durante la Audiencia Constitucional celebrada el esta misma fecha (06 de junio de 2025), ante este Juzgado Superior Segundo, alegó la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, tomando la intervención para ello el abogado el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, quien expuso sus alegatos en forma oral, así:
“Buenos días el amparo que ocupa la atención de este Tribunal se ha presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, de fecha 5 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la presunción de muerte del ciudadano Cesar Augusto de Caro, este amparo se ha presentado en razón de que mi representada, la ciudadana Nohelia Betancourt, tiene la condición de concubina del ciudadano Cesar de Caro, por lo tanto, con derecho para participar en el procedimiento donde se dictó el fallo impugnado, en este sentido, debo señalar que esta representación judicial ha considerado que la decisión impugnada mediante la presente acción de amparo se ha dictado con violación de los derechos constitucionales de mi representada, así pues voy a enumerar una serie de vicios, que han incidido directamente sobre el derecho a la defensa y el debido proceso que garantiza la Constitución. En primer lugar, debo señalar que la decisión impugnada ha sido declarada por un tribunal incompetente, en razón de que la naturaleza jurídica de esta solicitud participa de los procedimientos de participación voluntaria cuya competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente a los tribunales de municipio, de conformidad con la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-666 de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se dejó sin efecto las normas establecidas tanto en el código de procedimiento civil como en el código civil que le asignaban competencias a los tribunales de primera instancia, estableciéndose que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria debían ser tramitados ante un tribunal de municipio de lo que surge evidente que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en el presente caso ha sido proferida por un tribunal incompetente, lo cual constituye una violación de las garantías del juez natural prevista en la constitución. En segundo lugar, debo señalar que una vez que el tribunal agraviante admitió la solicitud de presunción de muerte ordenó el emplazamiento de los interesados a través de un edicto, en este edicto omitió notificar al representante del ministerio público de conformidad con las previsiones en el artículo 131 del código de procedimiento civil, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones por disposición expresa del articulo 132 ejusdem, es de hacer notar que la solicitud de presunción de muerte se basa en la comisión de un hecho punible, perpetrado contra el ciudadano Cesar de Caro, concretamente el delito de secuestro, razón por la cual la participación del ministerio público resultaba indispensable para poder llevar adelante las actuaciones pero además de eso se puede evidenciar del edicto que ordena el emplazamiento de los interesados que el tribunal agraviante omitió establecer un lapso de comparecencia para que los interesados pudiesen alegar lo que considerasen pertinente, en este sentido, debo señalar que la disposiciones previstas en el artículo 438 del código civil, hace referencia a un régimen abreviado para la declaratoria de presunción de muerte cuya naturaleza jurídica se corresponde con los procedimientos de jurisdicción voluntaria, de allí que resulte aplicable en estos casos las disposiciones generales establecidas en los artículos 899 y 900 del código de procedimiento civil, según los cuales la solicitante, debió indicar al tribunal las personas que debían ser citadas con motivo de la solicitud de presunción de muerte, entre estas personas se encuentran mi representada Nohelia Betancourt, en su condición de concubina del ciudadano Cesar de Caro, además de otras personas, que eventualmente tendrían derechos sucesorales con motivo de su muerte. Así pues, de conformidad con el artículo 900 del código de procedimiento civil, el juez ha debido ordenar la citación de las personas interesadas para que estas comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente, conforme lo establece la señalada norma, tanto es así que en el mismo edicto que ordena el emplazamiento de los interesados, se hizo la advertencia que en supuesto de no comparecer se les designaría un defensor judicial Ad-litem, lo cual no ocurrió dentro del procedimiento. En tercer lugar, debo señalar que los apoderados judiciales de la solicitante, solicitaron el resguardo del expediente por razones de decencia pública, lo cual fue acordado por el tribunal agraviante mediante auto del 14 de noviembre del 2024, siendo que el último de los edictos donde se emplazaba los interesados se consignó el 20 de noviembre de 2024, abriéndose a pruebas ese mismo día la presente causa, esta situación trajo como consecuencia una limitación para las partes interesadas para imponerse de las actuaciones contenidas en el expediente, de hecho consta en las actuaciones procesales que mi representada me otorgo un poder en la ciudad de México el 26 de noviembre de 2024, posteriormente, con la condición de apoderado judicial solicite por taquilla en el archivo las actuaciones contenidas en el expediente para imponerme de ellas, observando que no había ninguna decisión sobre el procedimiento, en virtud de ello consigne el 10 de diciembre un escrito de oposición a la solicitud encontrándome luego con la sorpresa de que a la semana siguiente la causa estaba sentenciada y con un auto que declaraba firme la decisión, lo cual le quitaba a mi representada la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios correspondientes, por otra parte, es importante señalar que el procedimiento abreviado que se aplicó para declarar la presunción de muerte del ciudadano Cesar de Caro, resultaba inaplicable en el presente caso, toda vez que el secuestro implica una privación ilegítima de la libertad y no participa como sinónimo de los siniestros o accidentes que regula el procedimiento establecido en el artículo 438, esto significa que la solicitante con la anuencia del juez agraviante implementaron un procedimiento inaplicable que viola el debido proceso de los interesados en la presente causa. Es importante señalar que en apenas 15 días el juez agraviante tomo una decisión sin elementos probatorios suficientes que sirvieran para acreditar la muerte del ciudadano Cesar Augusto de Caro, basta revisar el material probatorio que se acompañó a la solicitud para percatarse que no hubo ninguna prueba dirigida a establecer la existencia de la muerte sino que estas se limitaron a las actas de nacimiento y a la declaración de únicos y universales herederos, más un acta de una audiencia por admisión de los hechos que ni siquiera se acompañó de una sentencia condenatoria o de prueba que estableciera el carácter de cosa juzgada de esa decisión, por lo que la decisión impugnada se dictó sin fundamento alguno, por todas estas razones, solicito que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida solicitándose la reposición de la situación jurídica infringida al estado que se reponga la causa al estado de admisión. Es todo.”
Posteriormente, el abogado LENIN COLMENAREZ LEAL, en representación judicial de la tercera interesada, ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO quién expuso:
“Oída como ha sido la exposición de la parte accionante el presente asunto de naturaleza constitucional, debe esta representación judicial en primer lugar, advertir a este Juzgado, con fundamento en la sentencia 601 de fecha 24 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Constitucional en la que determinó la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas por una persona que carece de legitimidad para la respectiva interposición y eso lo fundamentamos en el hecho de que la ciudadana accionante alega ser concubina del presunto fallecido aun y cuando por sentencia de fecha 12 de julio de 2024, la cual corre a las actas en copias certificadas, fue suspendida cautelarmente la condición de concubina que se abroga la accionante de autos, en segundo lugar, resulta menester la solicitud de inadmisibilidad en atención a que según la misma narración de la accionante tuvo acceso al expediente y ejerció defensas en el mismo en fecha 10 de diciembre de 2024, vale decir, tres días de despacho posteriores al pronunciamiento de la sentencia cuya constitucionalidad ataca (fallo de fecha 05 de diciembre de 2024), es decir, habiendo sido proferido el fallo que se ataca mediante este procedimiento y encontrándose vigente el lapso establecido para la apelación respectiva, el hoy accionante no ejerció recurso alguno lo cual produce una aceptación tácita del contenido de la referidas resolución judicial, que genera la inadmisibilidad de la pretensión con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 4 del artículo 6, de tal manera que resulta inadmisible la referida pretensión de amparo. Además señala el accionante no contar con ningún medio ordinario de ataque en contra del referido fallo, lo cual resulta incierto pues una vez dictado el mismo, este a su vez, contaba con el recurso de invalidación que a tal efecto prevé el código de procedimiento civil, vía ordinaria que tampoco utilizó. Por otra parte, debe esta representación judicial rechazar el alegato de violación al juez natural, señalando el accionante que tal señalamiento del procedimiento correspondía a un juez de municipio, alegato que resulta manifiestamente contrario, a lo previsto en el artículo 438 del código de procedimiento civil, que expresamente determina que la competencia para conocer el procedimiento especial de presunción de muerte corresponderá al juez de primera instancia, lo cual se refuerza con el hecho de que al tratarse el referido procedimiento de asunto relacionado al estado y capacidad de las personas, estos procedimientos son estrictamente competencia del juez de primera instancia en materia civil, por lo que, tal alegato debe ser desechado y así solicito a este juzgado constitucional, no puede pasar por alto esta representación el alegato relativo a supuestos vicios causados en lo que denomina el accionante falta de designación de defensor y en las publicaciones realizadas del edicto, además de constituir tales alegatos, elementos de naturaleza legal que pretende el accionante sean analizados en el especialísimo proceso de amparo constitucional, solicito a este Tribunal revisar minuciosamente el artículo 438 del código civil, siendo esta la norma que contempla el procedimiento a seguir en aquellos procedimientos de solicitud de presunción de muerte por las causales que la misma norma contempla, vale decir, admitida la referida solicitud ordena la publicación de un edicto por un periodo de tres (3) meses con intervalos de quince (15) días y establece la normal que una vez publicados los mismos en la cartelera del tribunal, abrirá un lapso de evacuación de pruebas y vencido el mismo emitirá su resolución, de allí que en modo alguno establece tal procedimiento la designación de defensor al que alude la accionante, pues el edicto, constituye el medio que garantiza la ley, para permitir el derecho a la defensa de posibles interesados, conocidos o desconocidos, pero deben insistirse en que aun habiendo sido publicados tales edictos, el hoy accionante, participó de actos del proceso, por lo que mal puede señalar que le haya sido violado su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como erróneamente señala, respecto a la denominada falta de notificación del ministerio público, yerra el accionante al señalar que los hechos que generaron la desaparición del presunto fallecido al haber sido un acto delictivo como el secuestro, requería la notificación del ministerio público, lo cual resulta carente de asidero pues la intervención del ministerio público efectivamente estuvo dada en el proceso penal en el cual fueron sancionados lo hechos delictivos, lo que no corresponden en lo absoluto a la jurisdicción civil, de allí que tal argumento, resulte infundado. En lo relativo a que en el respectivo procedimiento no fue probado el hecho de la muerte aun y cuando no se trata de materia constitucional me permito hacer las siguientes consideraciones precisamente tal procedimiento lo que persigue es un fallo que declare la presunción de muerte pues esta no se encuentra debidamente probada tanto es así, que contempla el procedimiento la posibilidad de que el presunto fallecido aparezca con posterioridad al dictamen de su presunción de muerte, de allí, que tal argumento solicito se deseche, por último, debe esta parte tercera interesada ratificar el escrito presentado en fecha pasada en apego a la legalidad y constitucionalidad en el cual se solicitó la inadmisibilidad de la pretensión y en el caso de no considerar este tribunal tal criterio declarar la improcedencia in limine litis, pues se señala como hecho lesivo o causante de violación constitucional a la sentencia proferida en fecha 05 de diciembre de 2024 por el juzgado accionado, mas sin embargo, todos los hechos narrados hacen referencia a actos del proceso de mero trámite ocurridos con anterioridad pretendiendo además, retrotraer el procedimiento a la fase de admisión de la misma sin que se haya atacado el referido auto de admisión del mismo que es de fecha 01 de agosto de 2024, así como también debe señalarse que el alegato se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que ha de ser regido por el artículo 900 del código de procedimiento civil, pues como se ha señalado el mismo cuenta con un procedimiento especial previsto en el artículo 438 del código civil. Es todo.”.
Asimismo, el abogado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ BLONDELL, en representación judicial de la tercera interesada, ciudadana MARIA BENIGNA LIENDO, quién alegó lo siguiente:
“… Acudo en esta oportunidad por el llamado que me hizo el Tribunal en virtud de una acción de amparo interpuesta, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2024, en mi condición de tercero interviniente, aprovecho la oportunidad de denunciar algunos vicios y violaciones de derechos constitucionales en contra de mi representada, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, en el presente caso se dictó medida cautelar sobre bienes del presunto fallecido, al momento de la ejecución en uno de los bienes inmuebles se encontraba un vehículo del cual mi representada es propietaria, afectándosele la medida a dicho bien mueble en la oportunidad de dicha ejecución, mi representada se opuso a la medida en virtud de que el bien del cual era propietaria no estaba afectado, en esa oportunidad el juez comisionado encargado de ejecutar la medida omitió pronunciarse sobre tal oposición alegando que era competencia del tribunal de la causa, en diversos escritos de fecha 7, 11, 20, 26, 27 y 28 de noviembre de 2024 y del 21 de febrero de 2025, se insistió sobre tal oposición a la medida y no fue sino hasta el 24 de febrero del presente año que el tribunal que dictó la sentencia contra la cual versa la presente acción de amparo, dio respuesta, es decir, 4 meses después de la primera solicitud efectuada, lo que se evidencia un retardo procesal. En dicho pronunciamiento de fecha 24 de febrero de 2025, el tribunal señala que no puede resolver tal oposición debido a que no consta las resultas de tal ejecución de medida, en la misma decisión señala que la medida fue ejecutada el 4 de noviembre de 2024, nos llama poderosamente la atención que dicho Tribunal conoce la fecha cierta de la ejecución de la medida sin tener las resultas de la misma, en la misma decisión nos indica que no puede resolver la oposición debido a que es falta de mi representada no llevar las resultas de la comisión. En otro orden de ideas, me permito argumentar que el Tribunal que dictó sentencia mediante la cual declara la presunción de muerte del ciudadano Cesar de Caro, es incompetente, puesto que la resolución del 18 de marzo de 2009, signada con el nro. 2009-0006, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual modifico a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de materia de asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se estableció expresamente el conocimiento exclusivo y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria como lo es el presente caso a los juzgados de municipio, en virtud de todo lo anterior, solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo. Es todo”
En su derecho a REPLICA, el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO en representación judicial de la parte presuntamente agraviada, señaló lo siguiente:
“… Consigno en este acto copia certificada de sentencia dictada el 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, mediante la cual se declara la conmción de concubina de mi representada Nohelia Betancourt. A propósito de esta sentencia, el artículo 507 del código civil, establece que una vez inserta en el registro civil, las decisiones sobre el estado y capacidad de las personas estas producen efectos inmediatos y absolutos no solo entre las partes sino con respecto a terceros. Ahora bien, el juicio de invalidación que se ha presentado contra esta decisión según los términos del código de procedimiento civil, tiene un lapso de caducidad de treinta (30) días contados desde que se tuviese conocimiento de los hechos o desde que se hubiese realizado algún acto de ejecución. Sin embargo, la ciudadana Dessideria de Caro, quien no es parte en este juicio mero declarativo de concubinato, presento una demanda de invalidación 7 años después de haberse dictado la sentencia, pretendiendo que después de su ejecución esta se suspendiera a través de una caución de unos escasos mil dólares (1.000,00$) dólares o algo más, la situación descrita supone el absurdo de que mi representada Nohelia Betancourt, no pueda hacer uso de su derecho de acceso a la jurisdicción que le garantiza el artículo 26 constitucional para hacer valer sus derechos e intereses en cualquier clase de procedimiento, donde esta considere que deba intervenir, por lo tanto, no existe la ilegitimidad, de la parte accionante para intentar la presente acción de amparo por cuanto no existe obstáculo que pueda impedir el ejercicio de un derecho constitucional garantizado por el artículo 26. En relación con la posibilidad de intentar un juicio de invalidación contra la decisión que declara la presunción de muerte, debo advertir que este tipo decisiones no produce efectos de cosa juzgada, por lo tanto no cabe recurso de invalidación alguno, menos aun si como reconoce la parte contraria la muerte es una presunción desvirtuable en razón de que la persona que trata el procedimiento pudiera aparecer. Es importante señalar que el procedimiento previsto en el artículo 438 del código civil no es un juicio. En este procedimiento no hay demandantes ni demandados. Este procedimiento no es de naturaleza contenciosa por lo tanto, estamos frente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene un régimen especial abreviado en el artículo 438 y siguientes del código civil, pero que también tiene una regulación general en los artículos 895 y siguientes del código de procedimiento civil, cuyas normas gobiernan todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en este sentido, debo señalar que estas normas establecen expresamente que el solicitante tiene la obligación de señalar quienes son las personas que deben ser citadas en el procedimiento para que el juez pueda ordenar su comparecencia, en el presente caso la ciudadana Dessideira de Caro, no solo estaba en pleno conocimiento de la existencia de la ciudadana Nohelia Betancout como concubina del ciudadano Cesar de Caro sino que un mes antes de presentar su solicitud para la declaratoria de presunción de muerte solicito la invalidación de la sentencia que establece la condición de concubina omitiendo en la solicitud de jurisdicción voluntaria el señalamiento no solo de Nohelia Betancourt sino el señalamiento de presuntos herederos que tenían derecho a participar en el procedimiento. Con respecto a la intervención del ministerio público es sabido que en todos los procesos en el estado y capacidad de las personas es necesaria la intervención del Ministerio Público, de modo que la falta de notificación de este acarrea la nulidad de todas las actuaciones por disposición expresa de la ley, vale la pena mencionar que el propio edicto que ordena el emplazamiento de los interesados es el que establece que la incomparecencia de estos daría lugar al nombramiento de una defensora judicial de lo que se deriva una expectativa plausible que al no verificarse viola el principio de confianza legitima desarrollado ampliamente por la sala constitucional. Todas las violaciones de carácter procesal que han sido narradas en esta audiencia de carácter constitucional han incidido directamente en el derecho a la defensa de mi representada, en el entendido de que no se les ha permitido alegar o probar lo que considera pertinente con relación a la presunción de muerte. Finalmente en cuanto a la posibilidad de haber ejercido recurso de apelación contra el fallo impugnado, debo decir, que este recurso no pudo ser presentado en razón de que el Tribunal agraviante so pretexto del resguardo del expediente no permitió a las partes interesadas, imponerse de las actuaciones contenidas en él, concretamente de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2024, de la cual solo tuvimos acceso después de que en tiempo record el juez la declarase firme, reservándose las actuaciones para que lo interesados solo pudieran tener acceso el expediente después de haber vencido los lapsos procesales, en virtud de todo lo expuesto solicito que este Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo constitucional…”
Seguidamente, el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la TERCERA INTERESADA ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, respecto a la exposición de la parte presuntamente agraviada ejerció su derecho a CONTRAREPLICA, exponiendo lo siguiente:
“… Visto el medio probatorio aportado, me acojo al principio de comunidad de la prueba en el sentido de que la misma se trata de un fallo judicial dictado en el asunto AP71-R-2016-839, que estableció una condición de concubina de quien acciona en amparo, misma condición que fuera suspendida en el referido asunto en fecha 12 de julio de 2024, por sentencia judicial que riela a los autos en copias certificadas a los folios 291 y 292 del presente asunto, dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción judicial que conoce de un juicio de invalidación en contra de la sentencia aportada por la accionante, procedimiento al cual no debe hacerse mayor referencia puesto que se encuentra en trámite ordinario y en el cual se debaten aspectos de la solicitud y pretende incorporar la parte accionante aun cuando se trata de un juzgado de similar jerarquía al presente y que forma parte de lo debatido en este asunto, con ello queda demostrada la ilegitimidad alegada, la cual pretende ser desconocida por la accionante de autos, de allí que se insiste en la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad con los argumentos supra señalados. En lo que respecta a la intervención del tercero interesado se aprecia de la misma, que señala una cantidad de hechos de naturaleza legal admitiendo de manera recurrente, que ha ejercido solicitudes ordinarias y no ha gozado de la respuesta que aspira según su deseo, pero que además permite entender una falta de impulso en lo que respecta a la parte interesada pero que en absoluto tiene significación de naturaleza constitucional ni mucho menos interés en el asunto de fondo debatido, pues este señala que le fue violado su derecho a la propiedad por cuanto un juez ejecutor procedió a desposeer un vehículo de su propiedad para lo cual reconoce haber ejercido la vía idónea, vale decir la oposición a la media cautelar, resulta confusa la aspiración de dicho tercero generando un desgaste innecesario ante este órgano jurisdiccional y pretendiendo que el Juez de amparo constitucional dilucide o convierta una instancia de legalidad lo cual es contrario a la naturaleza de amparo, de allí que solicito que sea desechada plenamente la intervención referido, siendo que no guarda relación alguna con el mérito de la causa, es todo…”
Acto seguido el Juez de este Tribunal Superior Segundo, dejó constancia de que el apoderado judicial de la tercera interesada MARIA BENIGNA LIENDO, abogado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ BLONDELL, no hizo uso de su derecho a réplica.-
CUARTO: Por su parte, la representación del del MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARILYN PADILLA CASSIANI, en su calidad de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 89° con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, como garante de buena fe en esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; para que haga las respectivas consideraciones, que a los efectos señaló:
“Buenos días ciudadano Juez y todos los presentes, para esta representación fiscal, es evidente que no existe una violación directa flagrante y grosera de una norma constitucional, dado que la parte presuntamente agraviada, le asistía la formalidad de utilizar la vía ordinaria o agotarla, lo cual no sucedió en el juicio principal, de lo debatido en la audiencia y de lo que se encuentra en el expediente de amparo, no se evidencia que se le haya hecho imposible ejercer el recurso que le era idóneo para continuar con la vía ordinaria, por lo tanto, esta representación fiscal solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo solicito copias del acta, es todo.”.
QUINTO: Antes tales circunstancias, observa este Juzgado Superior Segundo, en sede constitucional que, se desprende de las actas cursantes a los autos, que el presente caso trata de una acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de la solicitud de presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, presentada por el abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, en el expediente signado con el nro.AP11-V-FALLAS-2024-0000886 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial). En este sentido, alega la parte presuntamente agraviada que hubo varias violaciones por parte del Tribunal a quo, tales como: i) No otorgó lapso de comparecencia a terceros interesados como establece el edicto; ii) No se designó defensor judicial para las personas no comparecientes, a pesar de haberlo advertido en el edicto; iii) Se restringió el acceso al expediente mediante auto de resguardo, impidiendo que los interesados conocieran las actuaciones y ejercieran defensa efectiva, asimismo, el Tribunal Décimo de Primera Instancia, decretó medidas cautelares, declaró la presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, y finalmente otorgó posesión provisional de bienes del de cuyus la ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO -
SEXTO: De acuerdo a los hechos anteriormente narrados, este Juzgador Superior pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
SÉPTIMO: DE LA COMPETENCIA, en el presente caso bajo estudio, es importante señalar para este Juzgador, para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, también resulta procedente cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.-
En sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”
(Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, entre las cuales se puede citar la contenida en la sentencia Nro. 2.347 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Carmen Eulogia Ocando De Lugo), que al respecto señaló lo siguiente:
“…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, es el siguiente:1.- Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.(... omissis...)3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Resaltado de este Tribunal).-
Ahora bien, acogiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito con anterioridad se observa que, para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional, contra una decisión judicial, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que demostrar que el Tribunal había actuado fuera de su competencia y con abuso de poder o extralimitaciones de funciones, es decir, el amparo contra actuaciones judiciales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.-
En el presente caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada señaló que la presente acción de amparo es contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 05 de diciembre de 2024, en la solicitud de PRESUNCION DE MUERTE del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, signado con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-000886 (nomenclatura interna de ese Circuito Judicial) sustanciado en el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el que se denuncia la violación de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por lo que, resulta este Juzgado Superior Segundo, es COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y ASÌ SE DECIDE.-
OCTAVO: DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, se intenta la presente acción de Amparo Constitucional, presentado por RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales, fundamentada en virtud de la solicitud de la ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, por medio de su apoderado judicial, solicitó ante el Tribunal A quo la declaratoria de presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO. Finalmente, en fecha 05 de diciembre de 2024, el mencionado Tribunal dictó sentencia declarando la presunción de muerte y otorgó a la solicitante la administración del patrimonio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2024, la sentencia fue declarada definitivamente. En este sentido, alega la parte presuntamente agraviada que hubo varias violaciones constitucionales por parte del Tribunal a quo, específicamente las establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por cuanto: i) No otorgó lapso de comparecencia a terceros interesados como establece el edicto; ii) No se designó defensor judicial para las personas no comparecientes, a pesar de haberlo advertido en el edicto; iii) Se restringió el acceso al expediente mediante auto de resguardo, impidiendo que los interesados conocieran las actuaciones y ejercieran defensa, es por ello que interpone la presente acción de amparo constitucional como único medio eficaz para restablecer los derechos afectados.-
Verificado como ha sido el contenido de las actas del presente expediente, y los argumentos expuestos por las partes actuantes en este proceso, quiere señalar esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-
En este sentido, es preciso indicar indudablemente, que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo sancionado por la carta magna determinado a resguardar al ciudadano de violaciones o restricciones no autorizadas a raíz de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, en pocas palabras, un procedimiento breve delicadamente sustraído de las dilaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, se debe conceder que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de restaurar la situación jurídica lesionada por la inobservancia de un derecho positivizado a nivel constitucional, por otro lado, debe señalarse, que el Juez en esta sede, debe interpretar, ciertamente de forma casuística pero fundamentado en los límites internos y externos que delimitan cualquier interpretación hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se localizan contemplados en normas provenientes de diversos instrumentos jurídicos, por lo que suele darse que la antijuridicidad constitucional frente a estos involucre diversos planos normativos, sean estos legales o sub-legales; o actué dentro de las múltiples inserciones de las relaciones jurídicas.-
En el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Al respecto, esta Superioridad, debe señalar, con base en el citado artículo 4, que con la solicitud de amparo incoado, el accionante debe precisar no sólo la actuación fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante (vid sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/11/2018, exp 18-0569, Magistrado Ponente Juan José Jover). Resulta importante indicar necesariamente los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias establece de la siguiente forma:
a) que el Juez que origino el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder;
b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional;
c) y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado
En éste orden de ideas, en el caso de autos, las circunstancias que dan origen a la interposición de ésta Acción de Amparo Constitucional, viene dada, debido a que la parte presuntamente agraviada, alega que le han sido lesionados sus Derechos Constitucionales referidos al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que esta se presente cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2024, el mencionado Tribunal dictó sentencia declarando la presunción de muerte del CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, pese a que : i) No otorgó lapso de comparecencia a terceros interesados como establece el edicto; ii) No se designó defensor judicial para las personas no comparecientes, a pesar de haberlo advertido en el edicto; iii) Se restringió el acceso al expediente mediante auto de resguardo, impidiendo que los interesados conocieran las actuaciones y ejercieran defensa.-
Así las cosas, el abogado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ BLONDELL actuando en representación judicial de la tercera Interesada MARÍA BENIGNA LIENDO, respecto a la presente acción de amparo constitucional durante la celebración de la audiencia, alegó lo siguiente :
“… Acudo en esta oportunidad por el llamado que me hizo el Tribunal en virtud de una acción de amparo interpuesta, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2024, en mi condición de tercero interviniente, aprovecho la oportunidad de denunciar algunos vicios y violaciones de derechos constitucionales en contra de mi representada, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, en el presente caso se dictó medida cautelar sobre bienes del presunto fallecido, al momento de la ejecución en uno de los bienes inmuebles se encontraba un vehículo del cual mi representada es propietaria, afectándosele la medida a dicho bien mueble en la oportunidad de dicha ejecución, mi representada se opuso a la medida en virtud de que el bien del cual era propietaria no estaba afectado, en esa oportunidad el juez comisionado encargado de ejecutar la medida omitió pronunciarse sobre tal oposición alegando que era competencia del tribunal de la causa, en diversos escritos de fecha 7, 11, 20, 26, 27 y 28 de noviembre de 2024 y del 21 de febrero de 2025, se insistió sobre tal oposición a la medida y no fue sino hasta el 24 de febrero del presente año que el tribunal que dictó la sentencia contra la cual versa la presente acción de amparo, dio respuesta, es decir, 4 meses después de la primera solicitud efectuada, lo que se evidencia un retardo procesal…”
Por su parte, durante la celebración de la audiencia constitucional la representación judicial de la tercera interesada DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, ratificó el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2025, señaló lo siguiente:
“2.2- El actor no ejerció los recursos ordinarios contra el fallo accionado:
A todo evento, de que no sea advertida la obvia falta de legitimidad del actor, denunciada en los párrafos anteriores, advierto que la querellante debió acudir a la vía ordinaria correspondiente, y cuestionar la sentencia contra la que ejerce el amparo constitucional, pues participó activamente en el proceso judicial AP11-V-FALLAS-2024-000886. En efecto, el abogado RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, representante de NOHELIA, presentó escrito en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000886 el día 10 de diciembre del año 2024 (ver folios 138 al 145) y la sentencia fue publicada en fecha 05 de diciembre del año 2024, lo que devela que la querellante pudo ejercer la apelación, en contra del citado fallo, y no lo hizo, pretendiendo subsanar su inercia a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Por lo tanto, la acción de amparo constitucional es inadmisible conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la accionante contaba con la vía ordinaria de apelación para delatar los vicios de legalidad que, según su apreciación, ocurrieron en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000886.”
En este sentido, de la revisión de la opinión fiscal representada por la abogada Abg. MARILYN PADILLA CASSIANI, en su calidad de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 89°, con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia constitucional, indicó lo siguiente:
“…es evidente que no existe una violación directa flagrante y grosera de una norma constitucional, dado que la parte presuntamente agraviada, le asistía la formalidad de utilizar la vía ordinaria o agotarla, lo cual no sucedió en el juicio principal, de lo debatido en la audiencia y de lo que se encuentra en el expediente de amparo, no se evidencia que se le haya hecho imposible ejercer el recurso que le era idóneo para continuar con la vía ordinaria, por lo tanto, esta representación fiscal solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.-
Al respecto, esta Superioridad, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-
El Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, expediente N° 18-0618, del 24 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, estableció:
“…De igual modo, se destaca que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n. 41 del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González y otros. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001,371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. A este respecto, se debe reiterar que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”.-
En razón de ello, la Acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se observa, que en el caso bajo estudio, la utilización por parte de la accionante del Amparo Constitucional, constituye un ejercicio de una vía extraordinaria, y siendo que la parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito de amparo que:
“… para el momento en que la parte agraviada trató de hacerse parte en el procedimiento de jurisdicción para formular oposición a la solicitud, ya ésta había sido decidida, no pudiendo ejercer recurso de apelación contra ella, no solo por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria cuya decisión resultaba irrecurrible, sino también, por no haber sido admitida su intervención ni haber tenido acceso al expediente, en razón del resguardo que ordenó el Juez agraviante sin ningún motivo legal. Por lo tanto, no se dispone de ningún recurso sino de la acción de amparo como la única vía para proteger con eficacia los derechos que garantiza la Constitución a la parte agraviada con la decisión impugnada...”
Así las cosas, considera necesario para esta Alzada resaltar las actuaciones, contentiva del expediente judicial proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000886 (Nomenclatura interna de ese Despacho judicial) las cuales cursan en el presente expediente en los folios 126 al 179:
• El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró “PROCEDENTE” la solicitud de declaratoria de presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO presentada por la ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO a través de su apoderado judicial, abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁCHEZ. Asimismo, se le designó como poseedora provisional de todos los bienes propiedad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO , y finalmente se le acordó como MEDIDA DE PRECAUCIÓN conforme al artículo 429 del Código Civil, la orden de que cualquier acto que exceda la simple administración de los bienes del presunto fallecido; y una vez pasado tres (3) años desde la declaratoria de presunción de muerte se acordará la posesión definitiva de los bienes.-
• En fecha 10 de diciembre de 2024, el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, consignó escrito de oposición a la medida.-
• El día 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la referida decisión.-
En tal sentido, resulta pertinente para esta Superioridad resaltar que, el recurso de apelación es uno de los medios ordinarios de impugnación establecidos por nuestro ordenamiento procesal civil, cuyo propósito esencial es garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y al doble grado de jurisdicción, permitiendo que una decisión dictada por un tribunal de primera instancia pueda ser revisada y corregida por un Tribunal jerárquicamente superior.
Efectivamente de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador, la parte accionante tenía a su disposición específicos recursos por los cuales podía obtener la satisfacción completa de sus intereses, cuyos mecanismos de protección se estiman adecuados para el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida, como lo son Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en fecha 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la solicitud de declaratoria de presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2024, la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO a través de su apoderado judicial RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, consignó un escrito de oposición a la medida dictada en ese procedimiento, y en fecha 13 de diciembre de 2024, dicha sentencia fue declarada definitivamente firme, es decir, para el momento en que se presentó dicho escrito aún se encontraba vigente el lapso legal para ejercer recurso alguno contra la sentencia definitiva del 05 de diciembre de 2024, contados a partir del día siguiente a su publicación. Por tanto, al haberse declarado la firmeza del fallo dentro de ese mismo período, se evidencia que la parte presuntamente agraviada, contaba los medios ordinarios idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida, lo cual impide considerar procedente el ejercicio de la acción de amparo como vía sustituta del recurso ordinario.-
En este sentido, concluye esta Superioridad, que en el presente caso, las denunciados en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, pudieran ser resultas por la vía ordinaria, al tener la parte presuntamente agraviada a su alcance, los medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida, y no haber hecho uso de ellos, es decir, no se puede utilizar vía extraordinaria de la acción de amparo, como medio de sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral. En conclusión este Juzgador considera, que no es la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea para atender los Derechos Constitucionales denunciados como lesionados por la accionante, por lo que en el caso bajo estudio, resulta PROCEDENTE el alegato formulado la representación judicial de la tercera interesada, la representación judicial del tercera interesada DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, así como por la representación del Fiscal abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, en su calidad de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 89° con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, referido a la INADMISIBILIDAD de la demanda de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente dispositivo, es por lo que este Tribunal Superior Segundo, debe declarar INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de la solicitud de presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, presentada por la ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, en el expediente signado con el nro.AP11-V-FALLAS-2024-0000886 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), de conformidad en atención a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no encontrarse ajustado a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En resumen, considera éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado a derecho es declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de la solicitud de presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, presentada por la ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, en el expediente signado con el nro.AP11-V-FALLAS-2024-0000886 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial).-
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte presuntamente agraviada.-
TERCERO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-“
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-
Sobre la Competencia en el presente caso bajo estudio, es importante señalar para este Juzgador, para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, también resulta procedente cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.-
En sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”
(Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, entre las cuales se puede citar la contenida en la sentencia Nro. 2.347 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Carmen Eulogia Ocando De Lugo), que al respecto señaló lo siguiente:
“…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, es el siguiente:1.- Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.(... omissis...)3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Resaltado de este Tribunal).-
Ahora bien, acogiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito con anterioridad se observa que, para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional, contra una decisión judicial, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que demostrar que el Tribunal había actuado fuera de su competencia y con abuso de poder o extralimitaciones de funciones, es decir, el amparo contra actuaciones judiciales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.-
En el presente caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada señaló que la presente acción de amparo es en contra, la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de diciembre de 2024, en la solicitud de PRESUNCION DE MUERTE del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, signado con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-000886 (nomenclatura interna de ese Circuito Judicial) sustanciado en el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el que se denuncia la violación de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por lo que, resulta este Juzgado Superior Segundo, es COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y ASÌ SE DECLARA.-
-IV-
PUNTO PREVIO.
Este Juzgado Superior Segundo actuando en sede Constitucional, en primer lugar, procederá a verificar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional alegada por la representación judicial de la tercera interesada ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO en esta causa.-
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, durante la celebración de la Audiencia Constitucional, el pasado 06 de junio de 2025, respecto a su acción de Amparo Constitucional concluyó, que la ciudadana Nohelia Betancourt, tiene la condición de concubina del ciudadano Cesar de Caro, por lo tanto, alega que su representada tiene derecho para participar en el procedimiento en la cual se dictó el fallo impugnado, asimismo señaló que la decisión impugnada mediante la presente acción de amparo se ha dictado con violación de los derechos constitucionales los cuales enumero de la siguiente forma: i) La decisión impugnada ha sido declarada por un Tribunal Incompetente, en razón de que la naturaleza jurídica de esta solicitud participa de los procedimientos de participación voluntaria cuya competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio; ii) El Tribunal presuntamente agraviante admitió la solicitud de presunción de muerte, y ordenó el emplazamiento de los interesados a través de un edicto, en el cual omitió notificar al representante del Ministerio Público de conformidad con las previsiones en el artículo 131 del código de procedimiento civil, de igual forma señaló que, en el edicto que ordena el emplazamiento de los interesados y que el Tribunal presuntamente agraviante omitió establecer un lapso de comparecencia para que los interesados pudiesen alegar lo que considerasen pertinente, y aunado a eso, el mismo edicto que ordena el emplazamiento de los interesados, se hizo la advertencia que en supuesto de no comparecer se les designaría un defensor judicial Ad-litem, lo cual no ocurrió dentro del procedimiento, y iii) Los apoderados judiciales de la ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO , solicitaron el resguardo del expediente por razones de decencia pública, lo cual fue acordado por el Tribunal agraviante mediante auto del 14 de noviembre del 2024, siendo que el último de los edictos donde se emplazaba los interesados se consignó el 20 de noviembre de 2024, abriéndose a pruebas ese mismo día la presente causa, situación trajo como consecuencia una limitación para las partes interesadas para imponerse de las actuaciones contenidas en el expediente.-
Por su parte, el abogado LENIN COLMENAREZ LEAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, durante la celebración de la Audiencia Constitucional, ratificó el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2025, en la cual alegó entre otras cosas la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por cuanto, alega que según la narración de la representación judicial de la accionante tuvo acceso al expediente y ejerció defensas en el mismo en fecha 10 de diciembre de 2024, vale decir, tres días de despacho posteriores al pronunciamiento de la sentencia cuya constitucionalidad ataca, señala que, el hoy accionante no ejerció recurso alguno lo cual produce una aceptación tácita del contenido de la referidas resolución judicial, lo que genera la inadmisibilidad de la pretensión con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 4 del artículo 6, de tal manera que resulta inadmisible la referida pretensión de amparo. De igual forma señala que el accionante no contaba con ningún medio ordinario de ataque en contra del referido fallo, lo cual resulta incierto pues una vez dictado el mismo, este a su vez, contaba con el recurso de invalidación que a tal efecto prevé el código de procedimiento civil, vía ordinaria que tampoco utilizó. Continua alegando la representación de la tercera interesada los supuestos vicios causados referente a falta de designación de defensor y en las publicaciones realizadas del edicto, el artículo 438 del código civil, siendo esta la norma que contempla el procedimiento a seguir en aquellos procedimientos de solicitud de presunción de muerte por las causales que la misma norma contempla, vale decir, admitida la referida solicitud ordena la publicación de un edicto por un periodo de tres (3) meses con intervalos de quince (15) días y establece la normal que una vez publicados los mismos en la cartelera del Tribunal, abrirá un lapso de evacuación de pruebas y vencido el mismo emitirá su resolución, de allí que en modo alguno establece tal procedimiento la designación de defensor al que alude la accionante, pues el edicto, constituye el medio que garantiza la ley, para permitir el derecho a la defensa de posibles interesados, conocidos o desconocidos, insiste la representación judicial de la tercera interesada, que el hoy accionante, participó de actos del proceso, por lo que mal puede señalar que le haya sido violado su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Respecto a la denominada falta de notificación del Ministerio Público, señala la representación de la tercera interesada que el accionante indica que al señalar que los hechos que generaron la desaparición del presunto fallecido al haber sido un acto delictivo como el secuestro, requería la notificación del ministerio público, lo cual resulta carente de justificación pues la intervención del Ministerio Público efectivamente estuvo dada en el proceso penal en el cual fueron sancionados lo hechos delictivos, lo que no corresponden en lo absoluto a la jurisdicción civil, por lo que tal argumento indica resulta infundado.-
En este sentido, el abogado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ BLONDELL, en representación judicial de la tercera interesada, ciudadana MARIA BENIGNA LIENDO, respecto a la acción de amparo señaló, que el durante el proceso de la decisión objeto de la presente acción de amparo se presentaron los vicios y violaciones de derechos constitucionales en contra de su representada, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, en el presente caso se dictó medida cautelar sobre bienes del presunto fallecido, al momento de la ejecución en uno de los bienes inmuebles se encontraba un vehículo propiedad de la ciudadana MARÍA BENIGNA LIENDO, afectando la medida a dicho bien mueble en la oportunidad de dicha ejecución, su representada se opuso a la medida en virtud de que el bien del cual era propietaria no estaba afectado, en esa oportunidad el Juez comisionado encargado de ejecutar la medida omitió pronunciarse sobre tal oposición alegando que era competencia del Tribunal de la causa, en diversos escritos de fecha 7, 11, 20, 26, 27 y 28 de noviembre de 2024 y del 21 de febrero de 2025, insistió sobre tal oposición a la medida y no fue sino hasta el 24 de febrero del presente año que el Tribunal dictó la sentencia contra la cual versa la presente acción de amparo, dio respuesta, es decir, 4 meses después de la primera solicitud efectuada, lo que se evidencia un retardo procesal, por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.-
Asimismo, La representación del Ministerio Público, ante tales alegaciones, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por encontrase a juicio del ministerio público en el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir la posibilidad de ejercer un medio judicial y procesal idóneo para satisfacer la pretensión plateada.-
En el presente caso, el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el Debido Proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el Debido Proceso, deben estar presentes en el procedimiento de Amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.-
En este sentido, en base a la normativa legal antes citada, corresponde a este Tribunal, reexaminar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme fue solicitada a lo largo de este proceso judicial, en los siguientes términos:
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, se intenta la presente acción de Amparo Constitucional, presentado por RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales, fundamentada en virtud de la solicitud de la ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, por medio de su apoderado judicial, solicitó ante el Tribunal A quo la declaratoria de presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, desaparecido desde 2008 tras ser víctima de secuestro. El Tribunal Décimo de Primera Instancia admitió la solicitud, ordenó la publicación de edictos y otorgó a la solicitante la posesión provisional de los bienes del presunto fallecido, todo esto, a pesar de que otra interesada, ciudadana MARÍA BENIGNA LIENDO, se opusiera a la solicitud. Finalmente, en fecha 05 de diciembre de 2024, el mencionado Tribunal dictó sentencia declarando la presunción de muerte y otorgó a la solicitante la administración del patrimonio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2024, la sentencia fue declarada definitivamente. En este sentido, alega la parte presuntamente agraviada que hubo varias violaciones constitucionales por parte del Tribunal a quo, específicamente las establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por cuanto: i) No otorgó lapso de comparecencia a terceros interesados como establece el edicto; ii) No se designó defensor judicial para las personas no comparecientes, a pesar de haberlo advertido en el edicto; iii) Se restringió el acceso al expediente mediante auto de resguardo, impidiendo que los interesados conocieran las actuaciones y ejercieran defensa, es por ello que interpone la presente acción de amparo constitucional como único medio eficaz para restablecer los derechos afectados.-
En razón de ello, la Acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la pretensión de Amparo podría venir dada, cuando exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.-
De igual manera, se observa, que en el caso bajo estudio, la utilización por parte de la accionante del Amparo Constitucional, constituye un ejercicio de una vía extraordinaria, y siendo que la parte presuntamente agraviada, alega que Se restringió el acceso al expediente mediante auto de resguardo, impidiendo que los interesados conocieran las actuaciones y ejercieran defensa, es por ello que interpone la presente acción de amparo constitucional como único medio eficaz para restablecer los derechos afectados, la cual como ya fue señalado.-
Quiere señalar este Juzgado Superior Segundo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es así pues, que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional, se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, así como que el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales. -
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. -
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, y no lo realiza. -
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García), estableció:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.-(Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0250, de fecha 10 de octubre de 2024, expediente Nro. 14.0686, señaló lo siguiente:
Ahora bien, planteado lo anterior, esta Sala respecto al fondo de la apelación propuesta, considera oportuno reiterar que la acción de amparo constitucional, en virtud de su carácter extraordinario, implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que aun existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho denunciado como quebrantado. (Ver sentencias nros. 1.496/2001, 2.198/2001, 971/2004 y 1.103/2017).
De igual modo, se destaca que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n. 41 del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González y otros . (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001,371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).
En este sentido, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público n. 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág. 343)_”. (Resaltado de este Tribunal).-
En éste orden de ideas, las circunstancias que dan origen a la interposición de ésta Acción de Amparo Constitucional, viene dada, debido a que la parte presuntamente agraviada, alega que le han sido lesionados sus Derechos Constitucionales referidos al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que esta se presente cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2024, el mencionado Tribunal dictó sentencia declarando la presunción de muerte del CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, pese a que : i) No otorgó lapso de comparecencia a terceros interesados como establece el edicto; ii) No se designó defensor judicial para las personas no comparecientes, a pesar de haberlo advertido en el edicto; iii) Se restringió el acceso al expediente mediante auto de resguardo, impidiendo que los interesados conocieran las actuaciones y ejercieran defensa.-
Así las cosas, considera necesario para esta Alzada resaltar las actuaciones, contentiva del expediente judicial proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000886 (Nomenclatura interna de ese Despacho judicial) las cuales cursan en el presente expediente en los folios 126 al 179:
• El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró “PROCEDENTE” la solicitud de declaratoria de presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO presentada por la ciudadana DESSIDERIA DE CARO CARDOZO a través de su apoderado judicial, abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SÁCHEZ. Asimismo, se le designó como poseedora provisional de todos los bienes propiedad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO , y finalmente se le acordó como MEDIDA DE PRECAUCIÓN conforme al artículo 429 del Código Civil, la orden de que cualquier acto que exceda la simple administración de los bienes del presunto fallecido; y una vez pasado tres (3) años desde la declaratoria de presunción de muerte se acordará la posesión definitiva de los bienes.-
• En fecha 10 de diciembre de 2024, el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, consignó escrito de oposición a la medida.-
• El día 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la referida decisión.-
En tal sentido, resulta pertinente para esta Superioridad resaltar que, el recurso de apelación es uno de los medios ordinarios de impugnación establecidos por nuestro ordenamiento procesal civil, cuyo propósito esencial es garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y al doble grado de jurisdicción, permitiendo que una decisión dictada por un tribunal de primera instancia pueda ser revisada y corregida por un Tribunal jerárquicamente superior. -
Efectivamente de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador, la parte accionante tenía a su disposición específicos recursos por los cuales podía obtener la satisfacción completa de sus intereses, cuyos mecanismos de protección se estiman adecuados para el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida, como lo son Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en fecha 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la solicitud de declaratoria de presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2024, la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO a través de su apoderado judicial RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, consignó un escrito de oposición a la medida dictada en ese procedimiento, y en fecha 13 de diciembre de 2024, dicha sentencia fue declarada definitivamente firme, es decir, para el momento en que se presentó dicho escrito aún se encontraba vigente el lapso legal para ejercer recurso alguno contra la sentencia definitiva del 05 de diciembre de 2024, contados a partir del día siguiente a su publicación. Por tanto, al haberse declarado la firmeza del fallo dentro de ese mismo período, se evidencia que la parte presuntamente agraviada, contaba los medios ordinarios idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida, lo cual impide considerar procedente el ejercicio de la acción de amparo como vía sustituta del recurso ordinario.-
En este sentido, se puede apreciar que el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, no justifica en modo alguno la utilización de la vía extraordinaria de amparo, por cuanto, la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en el presente caso la misma fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, es decir, se constata que existen medios judiciales ordinarios, con los cuales dará satisfacción a la pretensión deducida, de acuerdo con lo afirmado por la accionante en la solicitud de amparo.-
Concluye a criterio de este Juzgador Superior, que para determinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante debía justificar y fundamentar la interposición del amparo en la inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues, encuentra esta Superioridad que para el momento en que se presentó el escrito de oposición a la medida (10 de diciembre de 2024), aún se encontraba vigente el lapso legal para ejercer recurso alguno contra la sentencia definitiva del 05 de diciembre de 2024, contados a partir del día siguiente a su publicación . En vista de lo anterior, no hay suficientes elementos que demuestran para esta Alzada la convicción de la ineficacia de la vía ordinaria, es decir, la parte presunta agraviada ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT, tenía la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios capaces de satisfacer la pretensión y restablecer los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. -
En concsecuencia, este Juzgador considera, que no es la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea para atender los Derechos Constitucionales denunciados como lesionados por la accionante, por lo que en el caso bajo estudio, resulta PROCEDENTE el alegato formulado la representación judicial de la tercera interesada, la representación judicial del tercera interesada DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, así como por la representación del Fiscal abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, en su calidad de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 89° con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, referido a la INADMISIBILIDAD de la demanda de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Tribunal Superior Segundo, debe declarar INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de la solicitud de presunción de muerte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, presentada por la ciudadana DESSIDERIA D´ CARO CARDOZO, en el expediente signado con el nro.AP11-V-FALLAS-2024-0000886 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), de conformidad en atención a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no encontrarse ajustado a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
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