REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO AP71-X-2025-000072
JUEZ INHIBIDO: Dra. JESSICA WALMAN RONDÓN, en su condición de JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por ACCIÓN REINVINDICATORIA, que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L. contra el ciudadano RAFAEL OROPEZA ALVAREZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el Nº AP71-X-2025-000072, con motivo de la Inhibición planteada el 14 de mayo de 2025, por la Dra. JESSICA WALMAN RONDÓN, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incursa en el supuesto hecho de causal genérica, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L. contra el ciudadano RAFAEL OROPEZA, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000978, nomenclatura interna del referido Juzgado.
En fecha 03 de junio de 2025, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente causa y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior Segundo, procede a dictar sentencia en este asunto, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En actuación de fecha 14 de mayo de 2025, contentiva de la inhibición planteada, la cual se envía copia certificada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone lo siguiente:
“(…)
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien procede a INHIBIRSE en este acto conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, en los siguientes términos:
Mediante comprobante de recepción de asunto nuevo el día 09-05-2025, remiten expediente mediante oficio N° 105-2025 de fecha 02-05-2025, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de Inhibición del Juez Provisorio de dicho Juzgado.
En la presente fecha este Juzgado da por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se ordena anotar en los libros respectivos.
Es menester que este Juzgado indique que conoce de una causa en donde el presente demandante INVERSIONES WHISBON S.R.L y el presente demandado RAFAEL TEODORO OROPEZA ALVAREZ, mantienen un juicio en donde se dictó sentencia definitiva, estando dicho proceso en el estado de notificación de la sentencia.
En aras de que este Juzgado ya emitió pronunciamiento a favor de una de las partes en detrimento de la segunda, lo que podría generar cierta subjetividad al momento de decidir en este nuevo caso, esta Juzgadora procede a inhibirse del conocimiento de dicha causa en esta misma data. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad. En consecuencia, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conformidad al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogia o semejanza… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones juridicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil; y en virtud de la decisión tomada en el otro proceso indicado, que puede afectar y desmejorar el ánimo de quien aquí juzga al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”.-

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causal genérica invocada, precisa este Juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de inhibición.-
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”.-

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”. -

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez, en fecha 14 de mayo de 2025, con fundamento en la causal genérica, concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se inhibió de conocer el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L. contra el ciudadano RAFAEL OROPEZA, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000978, nomenclatura interna del citado Tribunal.


Este Juzgador observa, lo que motiva la Inhibición de la Dra. JESSICA WALMAN RONDÓN, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es que ella conoció de un juicio incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L. contra el ciudadano RAFAEL OROPEZA en la cual ya dictó sentencia definitiva y la misma se encuentra en etapa de notificación del fallo proferido. Ahora bien, siendo el caso que las partes involucradas en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, son las partes antes mencionada y en razón de que la Juez inhibida, ya había emitido pronunciamiento a favor de una de las partes, es por lo que, la situación antes descrita le causa una animadversión lo que de alguna manera afecta su objetividad, por ello, se acoge a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.

Así las cosas, esta Alzada trae a colación la citada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Se estima oportuno señalar, en atención a la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Sobre este particular, resulta pertinente mencionar, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural con respecto a su imparcialidad en un proceso judicial, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.-

En este orden de ideas, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en atención a la sentencia Nº 000004, Exp. Nº 22-635, de fecha 23 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. HENRY TIMAURE TAPIA, en donde dispone:

“En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2124, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada quien lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo debe dejarse influir por lo méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideran con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida de que cada uno de ellos esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición de imparcialidad. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarims) está la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)”. -

De conformidad con la sentencia parcialmente referida, y la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde señaló:

“… Los Jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… ”. –


Al respecto, es claro que la Ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, tiene la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes; y, en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, la ciudadana Juez Dra. JESSICA WALMAN RONDÓN, manifiesta que su objetividad se pudiera ver afectada debido es que ella conoció de un juicio incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON S.R.L. contra el ciudadano RAFAEL OROPEZA en la cual ya dictó sentencia definitiva y la misma se encuentra en etapa de notificación del fallo proferido. Ahora bien, siendo el caso que las partes involucradas en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, son las partes antes mencionada y ya había emitido pronunciamiento a favor de una de las partes es motivo más que suficiente para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de mantener el deber de imparcialidad, en forma objetiva, en garantía de la transparencia en la correcta y sana administración de justicia, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba, no sólo deben ser las causas que la norma adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable a la presente incidencia, y en opinión de este Juzgador resulta correcto que la Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia, es PROCEDENTE en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ SE DECIDE.-