REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -


PARTE RECUSANTE: Abg. EDGARDO MALAVE RUIZ y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.947 y 23.481, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE ADMINISTRACION MEDICA UNICATIA, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en su contra la ciudadana ENE JAQUELINE GUERRERO DE ALMAJZOUB.
PARTE RECUSADA: Abg. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ, Juez provisorio del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -



En fecha 21 de mayo de 2025, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 21 de abril de 2025, por los abogados EDGARDO MALAVE RUIZ y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la Abg. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ, Juez provisorio del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral doce del artículo 82 del código de procedimiento civil e invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas. En razón de ello, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 04 de junio de 2025, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2024-96, librado al Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual promueve las pruebas para sustentar su recusación, constante de 3 folios útiles.
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal previamente, efectúa las siguientes consideraciones:


III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -

En fecha 21 de abril de 2025, comparecieron por ante la juez recusada, Abg. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ, Juez provisorio del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados EDGARDO MALAVE RUIZ y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE ADMINISTRACION MEDICA UNICATIA, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en su contra la ciudadana ENE JAQUELINE GUERRERO DE ALMAJZOUB, para presentar escrito de recusación en los términos siguientes:

“…Edgardo Malavè Ruiz y Josè Humberto Rincòn Parra, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.947 y 23.481, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a saber: SERVICIOS DE ADMINISTRACION MEDICA UNICATIA, C.A., ocurrimos para formular recusación contra la ciudadana Dra. Anabel Gonzàlez Gonzàlez, titular del Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circuscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por las razones siguientes:
PRIMERO: A raíz de la admisión de las pruebas de fecha 25 de Noviembre de 2.024, se ordenó notificar a las partes vía telemàtica. A tales efectos nos dimos por notificados e informamos al tribunal los datos del correo electrónico y número telefónico de la contraparte, que ya se encontraban en el expediente, sin embargo, el tribunal jamás procedió a notificar a la parte actora y tuvimos que esperar que el apoderado de la actora diligenciara en fecha 19 de Marzo de 2.025, para que el juicio continuara su curso, es decir, casi cuatro meses y el proceso suspendido por falta de notificación del tribunal a la parte actora, lo cual nos generò serias dudas acerca de la imparcialidad del tribunal.
SEGUNDO: El tribunal, en fecha 25 de Noviembre de 2024 (cursante al folio 293), considerò extemporánea y consecuencialmente, negò nuestra solicitud de oposición y rechazo a la admisión de las pruebas de la parte actora. En el citado auto, el tribunal considera como punto de partida para el inicio del lapso de los tres (3) días de oposición y rechazo a la admisión de las pruebas, el día trece (13) de Noviembre de 2.024, efectuando computo entre los días transcurridos desde ese día (13/11/24) hasta el 21 de noviembre de 2024 en que se efectuó la oposición, arrojando: siete (7) días y, llegar a la desacertada conclusión de la “extemporaneidad” de la solicitud del 21 de noviembre de 2024 y por vía de consecuencia, calificar nuestro escrito como “no presentado”. Sin embargo, el tribunal parte de un falso supuesto, en lugar de iniciar el cómputo desde que venció la fase de promoción de pruebas: el 18 de Noviembre de 2.024 y no erróneamente como lo indica el auto: el “13 de Noviembre de 2024”; por lo que los días para formular oposición fueron: el 19, 20 y 21 de Noviembre, siendo este último día en que presentamos nuestro escrito de oposición, el cual fue realizado absolutamente en tiempo hábil, pues el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, reza así: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” Por tanto, el auto de fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 293) emanado de este tribunal, nunca se ajustó a los hechos y al ordenamiento procesal vigente y, más aún, se evidenció un trato desigual a los litigantes, lo cual se traduce en parcialización a favor de la parte actora.
TERCERO: En los actos de testigos y exhibición de documentos, la ciudadana Juez mostró parcialidad hacia la parte actora, inclusive manifestó que conocía al Dr. Marcos Colan, apoderado de la parte actora, desde hace muchos años.
CUARTO: Por lo expuesto, la ciudadana juez, titular del Juzgado “Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circuscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en causal de “recusación”, por existir hechos que sugieren su parcialidad y amistad a favor del apoderado de la parte actora por las actuaciones procesales mencionadas, por lo que formalmente la recusamos a los efectos de preservar el derecho de que la causa sea conocida por un juez natural u otro tribunal imparcial, garantía judicial que ofrece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49. La presente recusación, se fundamenta en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y otras causales que nuestra jurisprudencia ha señalado como conductas sospechosas al juez de parcialidad, fuera de las taxativas contempladas en la referida disposición adjetiva…”. (Copiado textualmente). -

Por su parte, la juez recusada Abg. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...En el día de hoy Veintitrés (23) de Abril de 2024, comparece por ante la secretaria de este juzgado la Abg. Anabel González González juez provisorio del tribunal 12 de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y expone: En fecha 7 de junio de 2024, se recibió escrito de recusación por los abogados Edgardo Malavé Ruiz y José Humberto Rincón Parra, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.947 y 23.481, respectivamente, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada. SERVICIOS DE ADMINISTRACION MEDICA UNICATIA, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en su contra la ciudadana ENE JAQUELINE GUERRERO DE ALMAJZOUB, identificadas en autos y que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-001343, quien expuso:
…Omisis…
En virtud del anterior procedimiento a presentar informe de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido rechazo categóricamente la recusación propuesta por los abogados EDGARDO MALAVÉ RUIZ Y JOSÉ HUMBERTO RINCÓN PARRA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SERVICIOS DE ADMINISTRACION MEDICA UNICATIA, C.A.. en el Juicio NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en su contra de la ciudadana ENE JAQUELINE GUERRERO DE ALMAJZOUB, en relación a que el Tribunal no notificó de la sentencia de la admisión de las pruebas de fecha 25 de Noviembre de 2.024, quien suscribe aprecia en relación a lo expuesto que ciertamente la secretaria del Juzgado omitió realizar la notificación vía telemática solicitada por la parte demandada, dejando claramente asentado esta juzgadora que desde el 10 de diciembre de 2024, fecha en la cual esa representación efectuó su solicitud, no se evidencia que haya insistido en la misma, ya que la actuación siguiente es de fecha 19 de marzo de 2025 y fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, es decir, que la parte demandada en un lapso de tres meses no ratificó su solicitud, que dicha omisión no implica parcialidad con la contraparte, ya que los lapsos se encontraban suspendidos para ambas partes, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de las dos.
Este Tribunal niega, rechaza y contradice que exista parcialidad a favor de la parte actora, en virtud de que se declaró extemporánea la oposición a las pruebas presentadas por la accionante, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, que al respecto señalo que el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2024 por medio de la cual se declara extemporánea la oposición, por haber sido presentada fuera del lapso establecido en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, no puede ser tomado como un acto de parcialidad hacia la parte actora toda vez que dicha actuación es una declaración de derecho que emite el tribunal dando respuesta a la solicitud de las partes y que puede ser recurrida sino están conforme con la misma, motivo por el cual solicito se desestime dicho alegato toda vez que no constituye causal de recusación alguna.
En relación a que en el acto de testigos y exhibición de documentos, mi persona mostró parcialidad hacia la parte actora, inclusive manifestó que conocía al Dr. Marcos Colan, apoderado de la parte actora, desde hace muchos años, niego rechazo y contradigo que dicho alegato constituya causal de recusación alguna y que con ello se comprometa mi imparcialidad, por ese motivo, y al respecto señalo que estoy en la función Jurisdiccional desde hace aproximadamente 20 años, ejerciendo siempre el cargo de Juez y dicho apoderado (Abg. Marco Colan) ejerce como abogado litigante en diferentes causas en los juzgados que he regentado, no queriendo decir con esto que tengo una amistad íntima con dicho ciudadano, ya nuestra relación es netamente profesional, toda vez que mi trato hacia él es el mismo trato que doy a cualquiera de los abogados litigantes que ejercen en los tribunales, ahora bien y siendo que en el presente caso no existe parcialidad alguna en las actuaciones señaladas por el recusante pido que sea desestimada la recusación, ya que no estoy incursa en causal de recusación alguna.
Ahora bien, dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo único que persigue el recusante es lograr a través de esta recusación, la dilación del proceso motivo por el cual solicito se declare la recusación “Sin Lugar”, toda vez que no estoy incursa en causal de recusación alguna y así pido lo declare el Juzgado Superior que corresponda el conocimiento de la misma…”. (Copiado textualmente). -


Del acervo probatorio:

Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por el cual la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada de escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2024, por la parte accionante, por medio del cual presenta formal oposición a la admisión del documento de pruebas presentado por su contraparte, contentivo de dos (2) folios útiles.
2.- Copia certificada del auto de en fecha 25 de noviembre de 2024, emitido por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, por medio del cual declara la extemporaneidad del escrito de fecha 21 de noviembre de 2024, constante de un (1) folio útil.
3.- Copia Certificada del auto de fecha 25 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión o rechazo de las pruebas promovidas por ambas partes, constante de dos (2) folios útiles.
4.- Copia Certificada del escrito de fecha 27 de noviembre de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hace algunos señalamientos al auto de fecha 25 de noviembre de 2024, constante de un (1) folio útil.
5.- Copia Certificada del auto de fecha 31 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal de Instancia, se abstiene de proveer la solicitud de dictar sentencia con fundamento en que la causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas.
6.- Copia Certificada del escrito de recusación presentado por los abogados Edgardo Malave Ruiz y José Humberto Rincón Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Servicios de Administración Medica Unicatia, C.A.
7.- Copia Certificada del Acta de descargo, realizada por la juez recusada Abg. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

*
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudiera no ser imparcial en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que, en fin, no puede, ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece, que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Establecido lo anterior, observa este juzgador que, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida sentencia, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia, surge en un juicio que por Nulidad de Asamblea sigue la ciudadana ENE JAQUELINE GUERRERO DE ALMAJZOUB, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ADMINISTRACION MEDICA UNICATIA, C.A., planteada según se evidencia del acta fechada 23 de abril de 2025, donde compareció la Abg. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. –
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.

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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes e invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; es decir, por considerar el recusante, que la juez del Tribunal A-quo denotó una absoluta parcialidad a favor del apoderado de la parte actora y su representado, puesto que a su decir, el tribunal de la causa nunca se ajustó a los hechos y ordenamientos procesales vigentes, evidenciándose un trato desigual a los litigantes y flagrante violación al principio del debido proceso contenido en nuestra carta magna; así como, del informe rendido por la Abg. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de las causales de recusación alegadas, afirmando que para el momento de emitir pronunciamiento en cada una de los autos y solicitudes realizadas por ambas partes, las mismas se efectuaron dando respuesta a los actos que son naturales al proceso y que los mismos no denotan algún tipo de parcialidad hacia ninguna de las partes, y que los mismos pueden ser objeto de recurso, si la parte afectada no está conforme con los mismos, también alego que la temeraria recusación tiene como objetivo la dilación del proceso y que el error material involuntario del secretario, no configura que exista una parcialidad, ni mucho menos, que tales acciones estuviesen fuera de foco con el derecho, siendo injustas las mismas para el administrador de justicia.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador en primer término, a decidir sobre la causal contenida en el ordinal 12º del artículo in comento, es decir, por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes. De lo anterior expuesto y culminada la sustanciación de la presente incidencia; se concluye, que al negar el hecho imputado el recusado, la diligénciante debió comprobar sus alegatos mediante la promoción y evacuación de medios probatorios suficientes para apoyar el fundamento de su recusación; al abandonar la incidencia sin acto procesal alguno en apoyo a los hechos alegados, se configura en criterio de quien decide, una infundada diligencia de apartamiento del juridiscente de la causa asignada a su conocimiento, que solo puede buscar el retardo o entorpecimiento de la función judicial. Tal actitud procesal no puede nunca consolidar la causa por la cual el recusado sea apartado del conocimiento del juicio y solo le queda al sentenciador como administrador prudente, llamar la atención de la recusante y recordar que el aparato judicial venezolano, está configurado para garantizar la adecuada administración de justicia; y las partes deben coadyuvar con tal función, brindando así una recta y oportuna decisión judicial. Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas con la finalidad de que prospere la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por los recusantes en contra de la competencia subjetiva de la Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Por otra parte, considera quien aquí decide, que otra de las causales invocada por el recusante, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta de una situación que esta fuera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo motivaron a solicitar el apartamiento del juez para conocer la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o imparcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige, que la causal invocada por el hoy recusante, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual no se encuentra el fundamento suficiente para su procedencia, ya que se determinó en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, no configura ningún tipo de arbitrariedad, producto de la aplicación de la normativa adjetiva, evidenciándose de la lectura de las actas contenidas en el presente expediente y de las actuaciones del recusado, que los hechos denunciados por el recusante, no se subsumen dentro de la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la no materialización de la causal denunciada por el recusante, específicamente la contenida en el ordinal 12° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, así como la no materialización de la causal genérica, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Juez provisoria del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Es por ello, que concluye este Juzgador de Alzada, que la recusación propuesta en fecha 21 de abril de 2025, por los abogados EDGARDO MALAVE RUIZ y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la Abg. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ Juez provisoria del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana ENE JAQUELINE GUERRERO DE ALMAJZOUB, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ADMINISTRACION MEDICA UNICATIA, C.A., deba ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN. -

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación planteada en fecha 21 de abril de 2025, por los abogados EDGARDO MALAVE RUIZ y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la Abg. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ Juez provisoria del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana ENE JAQUELINE GUERRERO DE ALMAJZOUB, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ADMINISTRACION MEDICA UNICATIA, C.A.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente recusación. Así se decide. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL 2025. AÑOS 214° y 165°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2025-000066
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “D”.