REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2025-000119
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL ÁLVAREZ Y THAISMERI ÁLVAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 4.850.014 y V-7.943.322, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALBERTO BELO PÍÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.103.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCY DEL ROSARIO ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.832.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MILAGRO DE LOURDES PRIETO LEAL, MAYRA JOSEFINA GARCÉS TORO DE BARRANCO y ESTHER MACHACÓN VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.666, 64.165 y 227.753, en ese orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2025, por el abogado LUIS ALBERTO BELO PÍÑEIRO, en su condición apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL ÁLVAREZ y THAISMERI ÁLVAREZ RIVAS, en contra de la ciudadana LUCY DEL ROSARIO ESCALONA.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2025, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 27 del mismo mes y año, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas realizada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 7 de marzo de 2025, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que solo la parte actora hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 11 de abril de 2025, que el lapso de treinta (30) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal por auto fechado 12 de mayo de 2025, difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 6 de agosto de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS ALBERTO BELO PÍÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL ÁLVAREZ y THAISMERI ÁLVAREZ RIVAS, en contra de la ciudadana LUCY DEL ROSARIO ESCALONA.
Admitida la demanda por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de agosto de 2024, fue ordenada la citación de la parte demandada, previa consignación por la parte interesada, de los fotostatos requeridos para tal fin.
En fecha 24 de septiembre de 2024, comparecieron las abogadas Milagro Pietro Legal y Esther Machacón Vásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.666 y 227.753, respectivamente, quienes solicitaron fuera fijada hora y fecha para celebrar audiencia telemática, a fin de que la ciudadana LUCY DEL ROSARIO ESCALONA, demandada, otorgara poder apud acta. Tal solicitud, fue acordada mediante auto fechado 26 de septiembre de 2024 y materializada por acta levantada el 3 de octubre de 2024.
Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5° 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2024, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por auto expedido el 2 de diciembre de 2024, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

“…Capitulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran procedentes los defectos de forma del libelo de la demanda de acuerdo a los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, e improcedente el defecto de forma del ordinal 6° ibídem.
Cuarto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Como consecuencia de la declaratoria contenida en el particular tercero de la dispositiva del presente fallo, y conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión del presente juicio hasta que el demandante subsane la omisión delatada en la presente decisión como se indica en el artículo 350 eiusdem…”

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.


III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar extinguido el proceso por la falta de subsanación de la parte demandante, de las cuestiones previas puestas por su contraparte, sobre si las mismas están o no ajustada a derecho.
Así las cosas, debe indicarse prima facie, que las cuestiones previas, son los medios que la Ley Adjetiva pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, de tal modo que se purifique el proceso, de todos los vicios de que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa, que muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar también, que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final, que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además, que pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión, únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la materialización de la garantía jurisdiccional.
En el caso de las cuestiones previas subsanables, como su adjetivo lo indica, son aquellas que deben ser enmendadas por el actor para que el proceso pueda continuar su curso, so pena que de no hacerlo o hacerlo extemporáneamente, esto es, fuera del lapso legal establecido, el Tribunal de la causa tenga que declarar extinguido el proceso, que es la consecuencia establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ante tal omisión.
En ese sentido, observa quien suscribe, que una vez admitida la pretensión planteada y previo otorgamiento vía telemática del poder apud acta por parte de la ciudadana LUCY DEL ROSARIO ESCALONA, demandada, sus apoderados judiciales opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5° 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, consignaron las pruebas que consideraron oportunas para demostrar existencia de las cuestiones previas opuestas, conforme a lo previsto en el artículo 352 ibídem, resultando admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto fechado 2 de diciembre de 2024, conforme consta del folio 58 del expediente contentivo del presente asunto. De igual manera, se evidencia que el Tribunal de cognición profirió su decisión a través de la cual declaró, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5° y 7° y parcialmente con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, procedente los defectos de forma del libelo de la demanda, de acuerdo a los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, debiendo los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL ÁLVAREZ Y THAISMERI ÁLVAREZ RIVAS, demandantes, por consiguiente, subsanar al quinto (5to) día siguiente de la emisión de la decisión, los defectos u omisiones indicados en el referido fallo, encontrándose suspendida la causa, hasta que se cumpla el término previsto en la norma, a saber cinco (5) días.
No obstante, de las actas procesales también consta, que previa solicitud por la parte demandada, el tribunal de conocimiento mediante auto fechado 14 de enero de 2025, folio 76, acordó la notificación vía telemática de la sentencia interlocutoria por el dictada, en fecha 10 de diciembre de 2024, a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogado Luis Alberto Belo, la cual se materializó en la misma fecha (14 de enero de 2025), según constancia que al efecto, dejó la secretaria del tribunal al folio 78; por lo que, dicho representante consignó escrito contentivo de la subsanación en fecha 21 de enero de 2025 y un complemento el 24 del mismo mes y año. Sin embargo, del auto hoy recurrido, se observa que el juzgado a quo, efectuó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de diciembre de 2024, hasta el 18 de diciembre de 2024, ambos inclusive, indicando que al ser proferida dentro del lapso legal, la decisión contentiva de la resolución de las cuestiones previas, los días para la subsanación de éstas, transcurrieron desde el 12 de diciembre de 2024 y feneció el 18 de diciembre de 2024, declarando en consecuencia extinguido el proceso, ya que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, resultó extemporáneo por tardío.
Ante tal situación, es evidente que el tribunal de la causa incurrió en una enorme contradicción, primero; al ordenar la notificación de la parte actora y luego, al declarar que la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente y que, por falta de la subsanación ordenada en su decisión, el proceso se extinguía, creando sin duda alguna, una inevitable subversión del proceso, motivada a la incertidumbre de la validez de sus actos, toda vez que la partes desconocen a ciencia cierta, a partir de cuándo se deben realizar los cómputos para efectuar sus respectivas actuaciones, lo que su vez produjo un estado de indefensión a aquellas, específicamente a la parte actora, quien aparentemente actúo según los parámetros establecidos en la norma, al consignar su escrito al quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación, vale decir, el día 21 de enero de 2025. De manera que, en aras de evitar que el proceso continúe inficionado de vicios, lo apropiado en derecho es que esta Superioridad, ordene como en efecto lo hace, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, reabra el término para la subsanación de las cuestiones previas, ordenadas por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024, al quedar comprobado que existe una infracción en la actividad procesal, que produce una ineludible indefensión a una de las partes litigantes, siendo esta figura jurídica la única forma de subsanar, corregir o cauterizar los errores o vicios procesales cometidos durante el iter procesal que inevitablemente afectaron la secuela del juicio y por consiguiente, los derechos constitucionales de la parte actora, quien como se indicó con anterioridad, quedó en estado indefensión, debido a la contradicción generada por el juzgador a quo, lo que constituye a consideración de quien aquí juzga, una lesión de envergadura que debe ser subsanada o reparada en su totalidad; en consecuencia, quedan nulas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2025, por el abogado LUIS ALBERTO BELO PÍÑEIRO, en su condición apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL ÁLVAREZ y THAISMERI ÁLVAREZ RIVAS, en contra de la ciudadana LUCY DEL ROSARIO ESCALONA. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2025, por el abogado LUIS ALBERTO BELO PÍÑEIRO, en su condición apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda que por cumplimiento de contrato, incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL ÁLVAREZ y THAISMERI ÁLVAREZ RIVAS en contra de la ciudadana LUCY DEL ROSARIO ESCALONA.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, reabra el término para la subsanación de las cuestiones previas ordenada por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL ÁLVAREZ y THAISMERI ÁLVAREZ RIVAS, en contra de la ciudadana LUCY DEL ROSARIO ESCALONA, quedando anuladas las actuaciones posteriores.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.