REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Con vista al cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este tribunal, fue el 11 de junio de 2025. En consecuencia, este tribunal pasa a resolver el presente recurso en los términos siguientes:
1.- El 06 de febrero de 2025, se recibió expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2025-000067, ello en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2024, por la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.425, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el juicio; la inadmisibilidad de la demanda respecto al co-demandate; y con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva intentada por la parte actora, todo ello en el juicio que por prescripción adquisitiva, interpusieran los ciudadanos DIETRICH JOST VEIT KIRCH, GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN y LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN en contra de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A. Por auto de esa misma fecha, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En fecha 12 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Miriam Orellana, presento su escrito de informes, constante de veintiséis (26) folios útiles y doce (12) anexos, así mismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consigno su escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En fecha 09 de mayo de 2025, se dictó sentencia, en la cual se declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2024, por la abogada MIRIAM ORELLANA, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Reposición de la Causa interpuesta por la apoderada de la parte demandada-recurrente.
TERCER: IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad Activa interpuesta por la apoderada de la parte demandada-recurrente.
CUARTA: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda respecto al demandante DIETRICH JOST VEIT KIRCH interpuesta por la apoderada de la parte demandada-recurrente.
QUINTA: IMPROCEDENTE la Omisión De Pronunciamiento Del Fraude Procesal interpuesta por la apoderada de la parte demandada-recurrente.
SEXTA: CON LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, DIETRICH JOST VEIT KIRCH y GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, todos antes identificadas.
SEPTIMO: Que los ciudadanos LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, DIETRICH JOST VEIT KIRCH y GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, ADQUIRIERON la propiedad, mediante prescripción, del inmueble identificado por inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Suapure, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, distinguida con el Nº 5597, cuya superficie es de MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.460,00 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Una curva cuya cuerda mide 40,00 metros con las parcelas Nº 5538 y 5537; SUR: Una curva cuya cuerda mide 44,00 metros con la Calle Suapure; ESTE: En línea recta de 25,20 metros de zona verde y OESTE: En línea recta de 52,70 metros con la parcela Nro. 5527-A. identificada plenamente en el cuerpo de la sentencia, la cual se da por reproducido en este dispositivo por el principio de la unidad de la sentencia.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia firme y ejecutoriada, se protocolizará en la Oficina de Registro correspondiente y producirá los mismos efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
DECIMO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
4.- En fecha 09 de mayo de 2025, comparece por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte demandada, abogada MIRIAM ORELLANA, para anunciar en tiempo hábil, recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo antes narrado, este Juzgado Superior observa:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.

De los artículos parcialmente transcritos, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación, sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). Dado que, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia N°00075 del 30 de julio de 2020, fijó como monto para recurrir en casación, la cantidad de 15.000 UT, a los fines de ajustar el monto a lo consagrado en la Resolución de Sala Plena N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de abril de 2019.
Dicho fallo, estableció:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2020 la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 30 de julio, exclusive, de 2020, de lo contrario, si es presentada el día 30 de julio de 2020, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ…”

En el caso bajo estudio, se evidencia, que la sentencia dictada por este Tribunal, es una sentencia definitiva que pone fin al juicio, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2024, por la abogada MIRIAM ORELLANA, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; IMPROCEDENTE la Reposición de la Causa interpuesta por la apoderada de la parte demandada-recurrente; la Falta de Cualidad Activa interpuesta por la apoderada de la parte demandada-recurrente; la inadmisibilidad de la demanda respecto al demandante DIETRICH JOST VEIT KIRCH interpuesta por la apoderada de la parte demandada-recurrente; la Omisión De Pronunciamiento Del Fraude Procesal interpuesta por la apoderada de la parte demandada-recurrente; CON LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, DIETRICH JOST VEIT KIRCH y GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, del inmueble identificado por inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Suapure, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, distinguida con el Nº 5597, cuya superficie es de MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.460,00 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Una curva cuya cuerda mide 40,00 metros con las parcelas Nº 5538 y 5537; SUR: Una curva cuya cuerda mide 44,00 metros con la Calle Suapure; ESTE: En línea recta de 25,20 metros de zona verde y OESTE: En línea recta de 52,70 metros con la parcela Nro. 5527-A. identificada plenamente en el cuerpo de la sentencia, la cual se da por reproducido en este dispositivo por el principio de la unidad de la sentencia; quedando así CONFIRMADA la decisión apelada. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, podemos precisar, que por consiguiente la presente sentencia de fecha 09 de mayo de 2025, dictada por quien suscribe, debe ser considerada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por consiguiente, la misma tiene acceso a revisión en casación, dado que el monto de estimación de la demanda asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500.000 U.T.); cuestión que determina el cumplimiento del requisito de la cuantía, para la admisibilidad del recurso de casación, púes para el 27 de junio de 2022, la cuantía mínima para acceder en sede casacional, era de quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T.), siendo su equivalente en bolívares para esa fecha, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA SENTIMOS (Bs. 6.000,40), por cuanto el valor de la unidad tributaria para esa fecha era de CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40). Así se establece.
En razón de que, en el presente caso, se cumplen los extremos legales y el recurso fue anunciado en tiempo hábil y por no tratarse de decisiones con arreglo a la equidad, se ADMITE el recurso de casación anunciado por la abogada MIRIAM ORELLANA. Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue el 11 de mayo de 2025.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) día del mes de junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo ( ), se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000067
Prescripción Adquisitiva
Recurso de Casación/Admite/”D”