REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2025-000182
PARTE ACTORA: Ciudadano RAYMON JESUS ORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 185.903.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 82, Tomo 356 5to, de fecha 19 de octubre de 1999, y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.801.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ALAN JOSE CASTILLO MAC FARLANE, PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 72.874, 19.252 y 70.483, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de marzo del 2025, por el abogado ALAN JOSE CASTILLO MAC FARLANE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTINEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo del 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por las partes en la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuso el ciudadano RAYMON JESUS ORTA MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTINEZ.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 26 de marzo del 2025, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 02 de abril del 2025, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
Mediante escritos de fecha 19 de mayo del 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones, en la cual observa los informes consignados por la parte demandante.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la providencia apelada, que la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la demanda que, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuso el ciudadano RAYMON JESUS ORTA MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTINEZ.
Mediante la cual el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes y desechado otras, la parte demandada apeló del aludido auto, por considerar que las pruebas promovidas por la parte actora, deben ser desechadas por considerar que las mismas son impertinentes.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En ese orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-. De los Informes.-
En el lapso de informes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual señaló, que la presente demanda fue interpuesta en contra de los demandados, consistente en la Nulidad de Acta de Asamblea celebrada con ocasión de una reunión de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., en razón de que las pruebas promovidas no cumplen con los estándares establecidos para su admisión, en razón de ello estableció lo siguiente:
“SEGUNDA CONSIDERACIÓN: dado que la actividad probatoria debe ceñirse al principio de legalidad, aunque no haya habido oposición el Juez no debe admitir pruebas cuando sea evidente su improcedencia.
Una prueba es improcedente cuando, i) no cumple los requisitos legales (bien porque
fue promovida extemporáneamente o porque está prohibida por el ordenamiento jurídico o porque fue obtenida de forma ilícita, menoscabando derechos fundamentales de las partes); ii) no guarda relación con los hechos que se debaten en el juicio (impertinente); iii) no contribuye a aclarar los hechos controvertidos (irrelevante); iv) no es adecuada para demostrar el hecho que se quiere probar (inconducente).
Uno: Revisemos los medios ofrecidos por la parte actora y admitidos por el a quo a pesar de resultar improcedentes:
Experticia de auditoría: la parte actora pidió una experticia de auditoría sobre:
"...todos los soportes, todas las cuentas de la empresa, soportes (sic), ingresos y egresos de la misma en el período que pretendieron aprobar y registrar relacionada con el acta de junta directiva objeto de nulidad para establecer los siguientes puntos de hecho Primero: Un análisis exhaustivo de los estados financieros (...) revisión del balance general, estados de resultados y estados de flujo de efectivo (...) Segundo: (..)
revisión detallada de los libros contables (.) el objetivo es rastrear las transacciones financieras (..) Tercero: Que se examine la documentación de soporte de las transacciones financieras (...) El propósito es verificar la autenticidad y validez de dicha documentación (...) Cuarto: Que se haga un análisis de los registros electrónicos de la empresa, incluyendo bases de datos contables y financieras, registro de transacciones electrónicas y documentos mercantiles (...) Quinto: Que se realice un
dictamen pericial sobre las conclusiones de la auditoría respecto al balance de ingresos y egresos."
Tal requerimiento imponía revisar toda la contabilidad de la compañía.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio (C.Com), "Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”…
Sin entrar en disquisiciones acerca de si la demanda debió - siquiera - admitirse, ya que se trata de la nulidad de un acta de Junta Directiva (la cual es apenas preparatoria y no vinculante) y no de la de un acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro de Comercio, lo cual será objeto del fondo, la experticia de auditoría que pretendió realizar la actora no solo resulta ilegal, dado que se pide el examen general de todos los libros contables de Grupo Inmobiliario Orta Poleo CA, como si se tratase de un juicio de cuentas o de uno de partición o de la liquidación de sociedades o un
procedimiento concursal, sino que es irrelevante para dilucidar la controversia.
Recordemos que estamos ante una acción de nulidad de un instrumento y al actor le corresponde demostrar que el documento cuestionado no cumplió los requisitos necesarios para su eficacia y validez. Nos preguntamos, ¿qué relevancia tiene la contabilidad y las finanzas de la compañía respecto a la demostración de la nulidad del acta? Ninguna. Este medio debió desecharse in limine.
Esta probanza no solo es ilegal por contravenir la norma contenida en el citado artículo 41 del C.Com, sino que además es absolutamente inútil a la demostración de nulidad del acta de Junta Directiva. En tal sentido, solicitamos que la misma sea declarada improcedente.
Exhibición de los libros mercantiles de Grupo Inmobiliario Orta Poleo: la actora pidió la exhibición de los libros de contabilidad comercial, tales como el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventario y los libros que deben llevar los Administradores de las sociedades anónimas,, es decir, los libros de Accionistas, de actas de la Asamblea y de actas de la Junta de Administradores, Esta prueba también resulta improcedente dada su ilegalidad, porque está vedado el examen general de los libros de comercio salvo en los casos especialmente previstos en la norma, sin contar que está prohibido inquirir si los comerciantes llevan o no los libros de comercio (artículo 40 C.Com).
Además, es un medio inútil porque no aporta ningún elemento de convicción que ayude a resolver el conflicto. Ya consta en autos que los libros fueron sellados por el Registro Mercantil el 24/5/2024.
Del mismo modo, es una verdad de Perogrullo que, para la fecha de entrega de los libros al solicitante, los mismos estaban vacíos.
De otro lado, ¿de qué manera determinaría el juzgador con una simple exhibición de los libros en la fecha en que debieron exhibirse, si los libros estaban vacíos para el 12/6/2024? Es una petición incongruente.
Finalmente, la prueba resulta irrelevante porque pretende demostrar negaciones sustanciales, como que en ellos NO existían documentos de fecha cierta, previos a la fecha del sellado de los mismos o que NO contienen firmas de la actora aceptando titularidad de acciones a nombre de Promociones Orta Martínez, C.A.
Así las cosas, solicitamos que esta prueba sea declarada improcedente.
Exhibición de los títulos nominativos de las 125 acciones suscritas por Promociones Orta Martínez, C.A, en el capital social de Grupo Inmobiliario Orta Poleo: la actora requirió la exhibición de los títulos presuntamente emitidos por los directores gerentes Raimundo Orta Poleo, Isabel Martínez de Orta y Roberto Orta Martínez.
Al igual que ocurre con la solicitud de exhibición anterior, la actora pretende - con la aquiescencia del juzgado a quo - demostrar hechos negativos. Primero, que se emitieron los títulos representativos de las acciones; segundo, que se emitieron contienen su firma; y tercero, que los mismos no tienen fecha cierta.
Probar negaciones es prácticamente imposible, al menos, directamente. Estas negaciones, referidas a la inexistencia de un hecho específico, suelen ser indeterminadas en tiempo y espacio, lo que dificulta su prueba.
Esta prueba resulta inútil - cómo se exhibe algo que no existe -y mucho menos puede verse en algo inexistente la carencia de firma o de fecha cierta y así debió declararlo el juzgador, decretando su improcedencia. Así solicitamos que sea declarado.
Prueba de informes: la actora requirió prueba de informes a efecto de obtener los datos filiatorios de la ciudadana Paola María Orta Rodríguez. Con tal probanza pretende demostrar las supuestas maniobras tendentes a la simulación de hechos y operaciones para afectar futuros derechos y de la existencia de hijos nacidos fuera del matrimonio de los padres de Raymond y Roberto Orta.
Esta prueba resulta absolutamente irrelevante a la demostración de la nulidad del acta de Junta Directiva. No se relaciona en nada con el juicio que nos convoca y además, pretende demostrar con ella hechos futuros.
La filiación de la señora Paola María Orta Rodríguez nada aporta para Convencer al juzgador acerca de que el acta de Junta Directiva es eficaz o no. Esta persona no es litigante en esta causa, ni se intentó una acción para cuestionar la administración del patrimonio de la compañía o la simulación del alguna enajenación. La prueba de informes es improcedente y así solicitamos que sea declarado.
Instrumentos: la actora promovió la cesión de derechos sobre un inmueble situado en el extranjero, así como la compraventa de ese mismo inmueble. Los dos documentos los ofreció para demostrar la presunta venta bajo un precio vil del inmueble del que se tratan ambas operaciones.
Estas documentales no aclaran absolutamente nada del debate probatorio. No guardan relación alguna con la nulidad ni con el Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A. Se trata de bienes propios de algunos de Sus accionistas. Estos documentos debieron ser rechazados por el juez de la recurrida, en vista de su impertinencia e irrelevancia y así solicitamos que sea declarado.
Del mismo modo, la actora promovió el documento constitutivo de un fideicomiso en el extranjero a efecto de demostrar las presuntas conductas mercantiles de los directores del Grupo Inmobiliario Orta Poleo y de lo que ocurre con el patrimonio del "grupo Orta Poleo' y el acta constitutiva de una compañía denominada "Grupo Inmobiliario suedificio.com" para demostrar los supuestos traspasos de inmuebles del Grupo Inmobiliario Orta Poleo.
No existe un patrimonio del "grupo Orta Poleo" v de existir, el mismo no está en discusión en este procedimiento, Los bienes descritos en el fideicomiso pertenecen a los señores Raimundo Orta e Isabel Martínez, no al Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., así que ellas carecen absolutamente de relevancia a los efectos de este juicio y así solicitamos que sea declarado.
Dos: Ahora revisemos el medio ofrecido por la parte demandada y rechazado por el a
quo a pesar de resultar legal y pertinente:
Declaración de parte: Conforme con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Loptra) y 479 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovimos la declaración de parte y a efecto de evacuar dicha prueba, propusimos al tribunal que fijara la oportunidad en la que las partes debían comparecer a los fines de que el juez pudiera formular las preguntas que considerara pertinentes sobre el asunto que se debate; que las declaraciones sean reproducidas en forma audiovisual y de no ser posible se resuma en acta las preguntas y las respuestas, y que el juez califique y valore al momento de dictar el fallo.
La actora se opuso a su admisión aduciendo que, i) se invocan leyes de procedimiento no aplicables en procedimientos civiles y mercantiles, porque ni la lopnna ni la Loptra son subsidiarios del Código de Procedimiento Civil, lo cual "los hacer (sic) improcedentes e inconducentes'"; ii) resulta inconducente debido al tipo de procedimiento, porque las posiciones juradas están excluidas del procedimiento laboral; y, ii) es incompatible con la instancia, dado que solo puede materializarse
en las audiencias celebradas en la Sala de Casación Social.
Por su parte, a fin de no admitir el medio probatorio promovido por la demandada, el a quo arguyó que, i) "la "declaración de parte" es un medio laboral (...) donde el juez de oficio, con carácter facultativo, lo utiliza para probatorio utilizado en el proceso judicial venezolano, especialmente en el ámbito ilustrarse sobre los hechos del caso"; y, ii) "Dicha facultad discrecional no se encuentra concebida en el proceso civil, por lo menos no durante la fase probatoria del procedimiento ordinario (.) pues en la materia civil rige el principio dispositivo, que es incompatible con la facultad discrecional del juez de interrogar a las partes por sus apoderados durante la celebración de un acto del proceso.”
Así las cosas, el juez de la recurrida declaró con lugar la oposición y, como Consecuencia de ello, negó la admisión "de la referida facultad discrecional del juez Como prueba libre"
La oposición de la actora es infundada v la decisión del a quo es improcedente.
Veamos.
En consonancia con el principio de legalidad de la forma de los actos procesales, los actos llevados a cabo dentro de un proceso judicial deben seguir las formas y procedimientos establecidos en la ley. En materia común o civil, este principio está recogido en el artículo 7 del C.P.C. ("Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales"). Así, los actos deben llevarse a cabo tal y como se prevé en la ley adjetiva civil, pero que no exista una norma que regule la realización de determinado acto, no es óbice para entender que sea imposible ejecutarlo; simplemente recurriremos a una norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico procesal que sí establezca la forma de realización del acto y la adaptaremos al procedimiento civil. Por esa razón es que en la parte final del enunciado de la norma se especifica...y en las leyes especiales".
Tanto la Lopnna como la Loptra son leyes especiales; subsidiarias del C.P.C. lo que implica que, en caso de no existir disposiciones específicas en este último que regulen la forma de determinado acto, se aplicarán los procedimientos y normas establecidas en estas leyes especiales. El C.P.C. es la ley fundamental que regula la manera en que se llevan a cabo los procesos judiciales civiles. La Lopnna y la Loptra no reemplazan al Código Adjetivo Civil, sino que lo complementan.
De manera que es una falacia afirmar que ni la Lopnna ni la Loptra son subsidiarias del C.P.C. El otro "argumento" de la oposición formulada por la actora, es que la prueba es inconducente porque las posiciones juradas están excluidas del procedimiento laboral; identificando a la declaración de parte con las posiciones juradas como si de un mismo medio probatorio se tratase e interpretando que, como en el procedimiento laboral está vedada la prueba de posiciones juradas, en el
procedimiento civil queda prohibida la declaración de parte.
Las posiciones juradas son un medio de prueba confesional, provocado por una parte a la otra, mientras que la declaración de parte, aunque también es una especie del género confesión, solo puede incitarla el juez, quien puede interrogar a ambas partes para lograr el establecimiento de la verdad, Entonces, es falso que la declaración de parte sea inconducente porque las posiciones juradas están prohibidas en el procedimiento laboral. Eso ni siguiera puede Llamarse argumento. Cada medio es distinto, porque mientras en las posiciones juradas las partes se incitan a confesar, en la declaración de parte quien provoca la confesión de ambas partes es el juez. Además, en el procedimiento civil, las partes pueden valerse de Cualquier medio de prueba no prohibido expresamente en la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (artículo 395 C.P.C.).
Finalmente, la actora arguyó que la declaración de pate es incompatible con la instancia, dado que solo puede materializarse en las audiencias celebradas en la Sala de Casación Social. Insiste la actora en argüir falacias.
Al revisar la consagración de la declaración de parte en el artículo 103 de la Loptra, queda claro que es una prueba evacuada por el juez de juicio, quien, es uno de los jueces de primera instancia del procedimiento laboral. Queda al descubierto otra falacia de la actora.
Puede observarse claramente, que la oposición formulada por la actora es infundada y debió declararse sin lugar.
De otra parte, el juez de la recurrida yerra al afirmar que, "Dicha facultad discrecional no se encuentra concebida en el proceso civil, por lo menos no durante la fase probatoria del procedimiento ordinario…", ya que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 395 del C.P.C., "Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones En tal sentido, la declaración de parte sí está concebida para el procedimiento civil.
Igualmente, no se trata de una facultad discrecional como las previstas en los artículos 401 del C.P.C. (para el caso de las diligencias probatorias a instancia del juez) o 514 eiusdem (referido al auto para mejor proveer), sino de un requerimiento de parte que permitirá al juez, dentro de un juicio con una materia muy sensible debido a que se ventila una controversia patrimonial en el seno de una ilustre familia de abogados del foro, lo que permitiría al juzgador indagar la verdad para dictar una decisión justa.
Del examen anterior se observa. que los motivos esgrimidos por el a quo no se compadecen con los argumentos en que sustentó la actora la oposición, razón por la cual el juez de la recurrida no podía declarar con lugar la oposición, Sino, a lo sumo, desechar la prueba. Por consiguiente, la apelación debe declararse con lugar y dicha resolución anularse y así solicitamos que sea declarado.
Por las consideraciones que anteceden, ciudadano Juez, hacemos a usted los siguientes
IV, - PEDIMENTOS.
PRIMERO: Que, declarare con lugar la apelación y, en consecuencia, anule la sentencia dictada el 07 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-F-2024-000815.
SEGUNDO: Que, ordene que se rechacen las pruebas de experticia de auditoría, de exhibición de los libros mercantiles de Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A.; la exhibición de los títulos nominativos de las 125 acciones suscritas por Promociones Orta Martínez, C.A. en el capital social de Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, así como los instrumentos constituido por la cesión de derechos sobre un inmueble situado en el extranjero, así como la compraventa de ese mismo inmueble y el documento constitutivo de un fideicomiso en el extranjero.
TERCERO: Que ordene que se admita la prueba de declaración de parte y que para su evacuación el tribunal fije la oportunidad en la que las partes deberán comparecer a los fines de que el juez formule las preguntas que considere pertinentes sobre el asunto que se debate; que las declaraciones sean reproducidas en forma audiovisual y de no ser posible se resuma en acta las preguntas y las respuestas, y que el juez califique y valore al momento de dictar el fallo” (Copia Textual)
Por su parte, la parte actora en su escrito de informe señaló lo siguiente:
“I. SOBRE LA FALTA DE OPOSICIÓN VÁLIDA A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Resulta procedente señalar que no existe en autos oposición tempestiva ni fundada respecto a las pruebas promovidas por esta parte actora, siendo así que ninguna tacha de ilicitud o impertinencia fue formalmente interpuesta dentro del lapso procesal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las pruebas promovidas adquirieron plena legitimidad procesal, por lo que no puede pretenderse ahora, mediante el recurso de apelación por demás temerario, una reposición que resulte contraria a la preclusión de los actos procesales.
II. SOBRE LA CORRECTA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El Tribunal A quo actuó conforme a derecho, al admitir la totalidad de las pruebas promovidas por esta parte, en virtud de que no se verifica en ninguna de ellas carácter
manifiestamente ilegal o impertinente, y todas fueron promovidas en relación directa con los hechos articulados en el libelo de demanda, su reforma y los alegatos probatorios desarrollados.
III. DETALLE Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Libros mercantiles (diario, accionistas, actas, inventario y mayor): Solicitamos su exhibición a efectos de demostrar que los mismos fueron sellados el 24 de mayo de 2024, un día después de la supuesta reunión de junta directiva del 23 de mayo de 2024. Esta circunstancia desvirtúa la validez de cualquier acto societario supuestamente respaldado en dichos libros.
Acta de asamblea de fecha 28/09/2000: Documento inscrito y reconocido incluso por los propios demandados, y que establece la titularidad accionaria directa de la parte actora. La exhibición de su original es esencial para ratificar dicho extremo
Consignamos ante esta instancia la evidencia de que los demandados fueron contumaces en la no comparecencia y exhibición de los documentos.
PRUEBAS DE INFORMES
Oficios admitidos por el Tribunal a quo, dirigidos a los siguientes organismos:
Ministerio Público y CICPC: Para verificar si existió alguna denuncia por extravío, hurto o pérdida de libros de la empresa desde 1999, lo cual no consta en ningún expediente, desmontando la tesis defensiva de la desaparición involuntaria
Registro Mercantil Quinto: Para establecer Cue entre 1999y 2023 nunca Tero
solicitados libros mercantiles, salvo los sellados en 2024.
PRUEBAS LIBRES
Correo electrónico de convocatoria a la junta directiva del 23 de mayo de 2024, dirigido exclusivamente a los directores gerentes, sin convocatoria alguna a Promociones Orta Martínez, C.A, Dicha exclusión constituye violación al derecho de participación accionaria y es evidencia del dolo societario denunciado
DOCUMENTALES
Todas las documentales procesales, administrativas y societarias promovidas fueron debidamente admitidas y resultan pertinentes para:
Acreditar la cualidad del actor como accionista directo.
Evidenciar actos de simulación y fraude societario.
EXPERTICIA CONTABLE FORENSE
La experticia solicitada tiene por objeto:
Determinar la inexistencia de documentos contables válidos.
Verificar la falta de soporte de los balances aprobados.
Comprobar desviaciones de fondos, apropiación indebida y simulación de pasivos.
Consignamos en esta instancia las actuaciones que evidencian que a los expertos juramentados no se les han facilitado los libros y se ha obstruido la evacuación de la misma hasta la presente fecha.
V. CONSIDERACIONES FINALES
La apelación interpuesta carece de fundamento jurídico y representa una maniobra dilatoria inadmisible. La resolución apelada cumplió con los principios de legalidad, pertinencia, conducencia y proporcionalidad en la admisión de las pruebas. En consecuencia, debe desecharse la apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia y debe esta alzada obligatoriamente confirmar en todas sus partes el auto apelado por LA FALTA DE OPOSICION OPORTUNA A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS Y POR FALTA DE CONSIGNACION OPORTUNA DE PRUEBAS; y así solicitamos sea declarado.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior:
Se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Se confirme en todas sus partes el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia,
Se condene en costas a la parte apelante, conforme a lo previsto en el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil.”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en los siguientes términos:
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
En la presente incidencia, se trata de determinar, si las pruebas promovidas por la parte actora, referente a las pruebas de experticia de auditoría, de exhibición de los libros mercantiles de Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A.; la exhibición de los títulos nominativos de las 125 acciones suscritas por Promociones Orta Martínez, C.A., en el capital social del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; así como, los instrumentos constituidos por la cesión de derechos sobre un inmueble situado en el extranjero; así como, la compraventa de ese mismo inmueble y el documento constitutivo de un fideicomiso en el extranjero, mismas que son procedentes para el presente juicio.
-PUNTO PREVIO-
-.DE LA FALTA DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS. -
Como punto previo, pasa esta alzada a analizar la denuncia formulada por la parte actora, donde señala que se debe desechar la apelación ejercida, debido a la falta de oposición oportuna a la admisión de las pruebas. En razón de ello, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las partes tienen el derecho a aportar, proponer o producir medios de prueba que tiendan a demostrar los hechos controvertidos. Este derecho incluye:
El derecho a contradecir y controlar las pruebas.
El derecho a evacuar las pruebas.
El derecho a que las pruebas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional, esto implica, que las partes pueden atacar u oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, dicho derecho se encuentra contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Resaltado Nuestro)
Se desprende de la norma rectora sobre el derecho de las partes a oponerse a las pruebas promovidas por su parte antagónica, contemplada en el último aparte del del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el derecho que tienen las partes, de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte antagónica, cuando considera que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Sin embargo, esto no implica necesariamente que renuncien a cuestionar su validez o pertinencia en etapas posteriores del proceso, por considerar que, se vulneraron derechos procesales fundamentales, como el derecho a la contradicción o si se incumplieron los requisitos legales para su admisión. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de proceder al análisis al fondo del presente asunto, procede este Juzgador a realizar un breve análisis sobre la demanda que nos ocupa, y al respecto tenemos que, la misma versa sobre la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que interpusiera el ciudadano RAYMON JESUS ORTA MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTINEZ, desprendiéndose del escrito de reforma consignado en copia certificada, que la parte demandante, pretende la nulidad del Acta de Asamblea, por considerar que la misma careció de vicios o ilegalidades en su conformación o convocatoria.
En razón de ello, promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la cual dividió en tres (03) Pruebas de Exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
Primera Exhibición: Solicitaron la exhibición de todos los libros mercantiles de la empresa GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, tales como de libro diario, libro de accionista, libro de mayor, libro de inventario, y libro de actas; a los fines de demostrar su fecha de sellado por parte del Registro Mercantil Quinto el 24/05/2024, y que todos se encontraban vacíos a la fecha de la entrega de los mismos.
Segunda Exhibición: Solicitaron la Exhibición del Original del acta de asamblea de fecha 28 de septiembre de 2000; a los fines de que el consignado por la parte demandante en copia simple.
Tercera Exhibición: Solicitó la exhibición de los títulos que fueron señalados en el quinto punto, del acta de asamblea cuya nulidad se solicita; a los fines de demostrar que los mismo no contienen firma y que no son de fecha cierta.
Promovió PRUEBA DE INFORMES, la cual dividió en tres (03) Pruebas de Informes:
Primera Prueba de Informes: Dirigida a librar oficio al Ministerio Público, a los fines de que oficie a la Dirección Procesal, para que informe al Tribunal si cursa denuncia desde el año 1999, hasta la fecha, relacionada por la perdida, robo, hurto o extravío de los libros del GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., o denuncia de alguno de sus directores.
Segunda Prueba de Informes: Dirigida en librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) a los fines de que oficie a la Dirección Procesal, para que informe al Tribunal si cursa denuncia desde el año 1999, hasta la fecha, relacionada por la perdida, robo, hurto o extravío de los libros del GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., o denuncia de alguno de sus directores.
Tercera Prueba de Informes: Dirigida a librar oficio al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los efectos de que informe, si consta en el señalado expediente o en los controles del registro, al momento de la constitución de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., si se realizó la solicitud y entrega de libros de libro diario, accionistas, asambleas, libro mayor, inventario y actas entre los años 1999 y 2023; es decir, previamente a los que fueron sellados el 24/5/2024.
Cuarta Prueba de Informes: Dirigida en librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de que informe sobre los datos filiatorios de la ciudadana PAOLA MARIA ORTA RODRIGUEZ C.I. 16.273.349, con fecha de nacimiento aproximada al año 1982, a los fines de demostrar que el padre común de los hermanos, es el ciudadano RAIMUNDO ORTA POLEO.
Promovió PRUEBA DE AUDITORIA FORENSE, sobre todos los soportes, todas las cuentas de la empresa, soportes, ingresos y egresos de la misma en el periodo que pretendieron aprobar y registrar, relacionada con el acta de la junta directiva objeto de nulidad, para establecer los siguientes puntos:
Primero: Un análisis exhaustivo de los estados financieros presentados por la misma empresa sin auditoria, que son objeto de la solicitud de nulidad. Esto incluye, pero no se limita a la revisión del balance general, estados de resultados y estados de flujo de efectivo, con el fin de identificar posibles inconsistencias, irregularidades o manipulaciones que afecten la veracidad de la información financiera presentada.
Segundo: Que hagan una revisión detallada de los libros contables de la empresa, incluyendo el libro diario general, el libro mayor general y sus auxiliares, así como los libros de inventarios y balances. El objetivo es rastrear las transacciones financieras desde su origen hasta su registro en los estados financieros, verificando la existencia de documentación de soporte adecuada para cada una de ellas. Se deberá prestar especial atención a la identificación de posibles asientos contables irregulares, movimientos inusuales de fondos o cualquier otro indicio de manipulación contable.
Tercero: Que se examine la documentación de soporte de las transacciones financieras, tales como facturas de venta y compra, recibos de pago, contratos con clientes y proveedores, estados de cuenta y conciliaciones bancarios. El propósito es verificar la autenticidad y validez de dicha documentación, así como su congruencia con los registros contables. Se deberá prestar especial atención a la identificación de posibles documentos apócrifos, alteraciones o cualquier otra irregularidad que pueda afectar la confiabilidad de la información financiera.
Cuarto: Que se haga análisis de los registros electrónicos de la empresa, incluyendo bases de datos contables y financieras, registros de transacciones electrónicas y documentos mercantiles relacionados.
Quinto: Que se realice dictamen pericial sobre las conclusiones de la auditoria, respecto al balance de ingresos y egresos objeto de la junta directiva objeto de nulidad y si los conceptos incluidos en el informe que sirve base de su aprobación son los que sirven para hacer balances de las empresas.
En caso de bloqueo, no colaboración o colaboración parcial y/o insuficiente para la evacuación de la señalada experticia, solicitamos sean declarados como nulos e inexistentes a los efectos de la junta directiva, cuya nulidad se invoca, las informaciones suministradas por los mismos administradores a la contadora (que no pudo constatar como confeso) pero que a fueron aprobadas como balances de ingresos e ingresos como si provinieran de la contadora, para la aprobación irrita y contraria a derecho de los mismos por ser temas exclusivos de aprobación o modificación aprobación por asamblea ordinaria de accionistas y no de junta directiva conforme al 275 del CCOM.
Con respecto a la legalidad y pertinencias de las anteriormente transcritas Pruebas de Exhibición, Pruebas de Informes y Prueba de Auditoria Forense, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones
En razón de ello, es oportuno para esta alzada señalar que, el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia, sólo en dos (2) oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra, la permitida por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar, se revisa un sólo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento en el artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad de la prueba, hay que decir, que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar, que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
Así, bajo el contenido del artículo 402 ibídem, no se entra a verificar el análisis y la valoración, que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado, cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, de la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este Juzgador de Alzada, sólo se limitará a verificar, por una parte, si la promoción de la parte actora sobre las Pruebas de Exhibición, Pruebas de Informes y Prueba de Auditoria Forense, son pertinentes o no en el presente asunto.
Con ánimos de brindar solución efectiva a la presente incidencia, este Juzgador de Alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos legales, doctrinarios y procesales, y en este sentido, señala que en materia probatoria tiene especial importancia el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Énfasis de esta alzada)
En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa, que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste Juzgado Superior, se concrete en determinar la pertinencia o no del medio probatorio propuesto por la representación de la parte demandante, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez, el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción, está prevista en las normas que los instituyen, por ello el intérprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia, deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden de ideas, vale la pena señalar, en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…” (Negrita de esta Alzada)
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad, que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva, cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, conforme fue referido anteriormente.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.
Así las cosas, se entiende que, para la admisión de las pruebas, sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos, de modo que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad, es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
Esta discrepancia se explica por la circunstancia que, el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir, que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia, sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”
En consecuencia, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba, siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según nuestro insigne procesalista RENGEL ROMBERG, es una cuestión de derecho y las demás son de hechos; en ese mismo sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, lo que sigue:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”
En este orden de ideas, esta Alzada debe considerar, que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, para darle paso a las demostraciones de las argumentaciones y defensas ejercidas en esos actos, a través de los medios probatorios, desarrollándose estas etapas del juicio en forma escrita conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso sobre ello, lo siguiente:
“…Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…”
Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que es en la sentencia de fondo, donde realmente el Juzgador va a apreciar, si el resultado de la prueba aportada influye o no en el fallo a proferir, siendo que, solo si la probanza aportada se trata de un medio manifiestamente ilegal o impertinente, podría ser declarada como ilegal o impertinente y consecutivamente inadmisible, por lo que concluye éste órgano superior de justicia, que en la fase de promoción de pruebas, al proponerse la prueba de que se trate y establecerse el objeto de su promoción, este se valorará en la apreciación realizada por el director del proceso en la definitiva, por lo que esta superioridad advierte, que el juez debe pronunciarse en relación a la admisibilidad e inadmisibilidad de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, por cuanto de no pronunciarse al respecto, estará quebrantando las formas sustanciales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, menoscabando el derecho a la defensa de las partes.
Así pues, podemos concluir con respecto a la pertinencia de las pruebas, que la misma es concebida como la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello, por tal razón la prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, es decir, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, sólo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes, serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia ésta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el Juzgador, como premisa menor de su silogismo judicial. Las pruebas que se presenten al proceso, las que eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso; es decir, los hechos que alegados por el accionante hayan sido contradichos por el demandado, siempre que no se encuentren eximidos de prueba, como por ejemplo los hechos notorios, evidentes, expresa o tácitamente admitidos. (Resaltado Nuestro)
Las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado; la prueba debe estar revestida de pertinencia, para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta. La prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o invocado pretende ser demostrado, es decir, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo por las partes o por el juez (en el caso de estar facultado para ello) con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aún el juez, que su sentencia, debe ser elaborada partiendo de la cuestión de hecho que se debata y pruebe en el proceso, para así construirse la premisa menor del silogismo judicial o cuestión de hecho, la cual deberá ser subsumida, en la normativa legal que el Juzgador considere idónea y correcta de aplicar al caso concreto, lo cual constituirá la premisa mayor del silogismo judicial, para en definitiva resolver la controversia conforme al efecto jurídico que señale la norma.
El objeto o tema de la prueba judicial son los hechos, ya que el derecho es conocido por el Juzgador, como bien determina el principio iura novit curia, pero estos hechos que se debaten o controvierten en el proceso, no pueden ser fijados por el juez o ser tenidos como ciertos partiendo del conocimiento privado o particular que tiene el juez, el cual pudo haberlos percibido fuera del proceso, ya que para el establecimiento de los hechos, la construcción de la premisa menor o de hecho, se hace impretermitible la existencia de pruebas que lleven al Juzgador el convencimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado, como fundamento de su pretensión o excepción. En este sentido, el Juzgador para la construcción de la premisa de hecho, para tener como fijados o establecidos los hechos concretos del caso, que aplicará o subsumirá en la norma jurídica para producir la consecuencia que en definitiva resuelva el conflicto judicial, requiere de la existencia de material probatorio, vale decir, de pruebas demostrativas de los hechos debatidos, siendo así de suma importancia, que en el proceso cursen las pruebas de los hechos, bien por la actividad probatoria que desplieguen las partes o que realice oficiosamente el juzgador, pues en definitiva, lo que cuenta es que en el proceso cursen las pruebas de los hechos, indistintamente de la forma como fue adquirida o del sujeto que las aportó, pues ante la ausencia de material probatorio suficiente o ante falta de prueba de los hechos, el operador de justicia para poder sentenciar, inclinando la balanza a favor o en contra de alguna de las partes, deberá acudir a la regla de juicio referida a la carga probatoria o riesgo probatorio, pues a éste le es prohibido absolver la instancia por falta de probanzas, todo lo cual conlleva a que en el proceso se hace necesaria la prueba judicial.
Así las cosas, para la admisión y evacuación de una prueba, la misma debe contener una relación directa con el THEMA DECIDENDUM objeto del litigio, caso contrario, las mismas deben ser declaradas inadmisibles por impertinentes, por no tener relación con el objeto contenido en la demanda, ni con el hecho que se pretende probar.
En el caso bajo estudio, como ya quedó señalado, el hecho controvertido en la presente causa, es determinar si efectivamente el acta de asamblea celebrada en fecha 23 de mayo de 2024, por los accionistas de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., careció de vicios o ilegalidades en su conformación o convocatoria.
Hechas las anteriores precisiones, quien aquí Juzga, considera lo siguiente:
En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, donde solicita 1) la exhibición de todos los libros mercantiles de la empresa GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, tales como de libro diario, libro de accionista, libro de mayor, libro de inventario, y libro de actas; a los fines de demostrar su fecha de sellado por parte del Registro Mercantil Quinto el 24/05/2024, y que todos se encontraban vacíos a la fecha de la entrega de los mismos; 2) la Exhibición del Original del acta de asamblea de fecha 28 de septiembre de 2000; a los fines de que el consignado por la parte demandante en copia simple; y 3) la exhibición de los títulos que fueron señalados en el quinto punto, del acta de asamblea cuya nulidad se solicita; a los fines de demostrar que los mismo no contienen firma y que no son de fecha cierta, a todas luces resulta improcedente, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez, que los hechos que pretende demostrar la parte accionante, no se concatenan con la acción objeto de la presente causa y que pretenden acreditar a través de este medio probatorio, por lo que esta Alzada decide, que en virtud de lo impertinente de la prueba, la misma es INADMISIBLE. Así se establece.
Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES, referente a 1) Dirigida en librar oficio al Ministerio Público a los fines de que oficie a la Dirección Procesal, para que informe al Tribunal si cursa denuncia desde el año 1999, hasta la fecha, relacionada por la perdida, robo, hurto o extravío de los libros del GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., o denuncia de alguno de sus directores. 2) Dirigida en librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) a los fines de que oficie a la Dirección Procesal, para que informe al Tribunal si cursa denuncia desde el año 1999, hasta la fecha, relacionada por la perdida, robo, hurto o extravío de los libros del GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., o denuncia de alguno de sus directores. 3) Dirigida en librar oficio al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los efectos de que informe si consta en el señalado expediente o en los controles del registro al momento de la constitución de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., se realizó la solicitud y entrega de libros de libro diario, accionistas, asambleas, libro mayor, inventario y actas entre los años 1999 y 2023, es decir previamente a los que fueron sellados del 24/5/2024. Resulta improcedente, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez, que los hechos que pretende demostrar la parte accionante, dado que la demanda incoada pretende la nulidad del Acta de Asamblea por considerar que la misma careció de vicios o ilegalidades en su conformación o convocatoria, que busca la invalidez de las decisiones tomadas en la asamblea, y en consecuencia, anularlas, por tal razón no se corresponden con la acción objeto de la presente causa y que pretenden acreditar a través de este medio probatorio, por lo que esta Alzada decide, que en virtud de lo impertinente de la prueba, la misma es INADMISIBLE. Así se establece.
En relación con la PRUEBA DE AUDITORIA FORENSE, sobre todos los soportes, todas las cuentas de la empresa, soportes, ingresos y egresos de la misma en el periodo que pretendieron aprobar y registrar relacionada con el acta de junta directiva objeto de nulidad para establecer los siguientes puntos. Al respecto, queda claramente demostrado, que con la promoción del presente medio probatorio, la parte promovente busca traer a los autos, hechos que no forman parte del objeto de litigio, dado que, como ya se ha señalado anteriormente, la demanda incoada pretende la nulidad del Acta de Asamblea, por considerar que la misma contenía vicios o ilegalidades en su conformación o convocatoria, por lo que, las pruebas deben ser pertinentes a la demanda incoada, por tal razón, si la parte promovente pretende demostrar con la evacuación de la presente prueba, la existencia de vicios o irregularidades en el manejo de la sociedad mercantil motivo del presente estudio, la Nulidad de Acta de Asamblea no es la vía idónea para demostrar tales hechos, por lo que esta Alzada decide, que en virtud de lo impertinente de la prueba, la misma es INADMISIBLE. Así se establece.
-DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE-
Al respecto, la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 479 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió en el lapso establecido, prueba de Declaración de Parte, donde solicitó que se fije oportunidad en la que las partes deberán comparecer a los fines de que el Juez pueda formular las preguntas que considere pertinentes sobre el asunto que se debate, que las mismas sean reproducidas en forma audiovisual y de no ser posible se resuma en acta de preguntas y respuestas, y que el Juez califique y valore al momento de dictar su fallo.
Sin embargo, el Juzgado de la causa, NEGÓ la evacuación de dicha prueba, por considerar que es una facultad exclusiva del Juez, no un deber cuyo cumplimiento deba ser exigido, donde éste decida si realiza o no preguntas a las partes.
Ahora bien, como se ha establecido con anterioridad, la demanda motivo del presente estudio, pretende la nulidad de un Acta de Asamblea, por considerar que la misma careció de vicios o ilegalidades en su conformación o convocatoria, que busca la invalidez de las decisiones tomadas en la asamblea, y en consecuencia, anularlas, por tal razón no se concatenan con la acción objeto de la presente causa y que pretenden acreditar a través de este medio probatorio, dado que, la admisión y evacuación de este tipo de prueba, no aporta nada con respecto al hecho de si la asamblea motivo de la presente nulidad, careció de vicios o no en su conformación o convocatoria, por lo que esta Alzada, en virtud de lo impertinente de la prueba por no ser idónea al caso que nos ocupa, declara que la misma es INADMISIBLE, y se ratifica la decisión tomada por el a quo, con respecto a esta probanza. Así se deja establecido.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo del 2025, por el abogado ALAN JOSE CASTILLO MAC FARLANE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTINEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo del 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por las partes en la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuso el ciudadano RAYMON JESUS ORTA MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y al ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTINEZ., y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo. Así formalmente se decide. -
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo del 2025, por el abogado ALAN JOSE CASTILLO MAC FARLANE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTINEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo del 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por las partes en la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuso el ciudadano RAYMON JESUS ORTA MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTINEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente la providencia dictada en fecha 07 de marzo del 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los términos aquí establecidos.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del 2025. Años: 215º y 166°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000182
Apelación/Inter/Sin Lugar
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