REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: Ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V5.223.163.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y JOSE JOAQUIN BRITO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 50.108, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAXIBELLA MARKET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2022, bajo el Nro. 13, Tomo 432-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-
MOTIVO: COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (VIA INTIMATORIA)
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, por apelación interpuesta el 04 de febrero de 2025, por los abogados Antonio Jose Rivero Berrios y Jose Joaquin Brito en su carácter de representante legal de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 19 de febrero de 2025, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2025, los abogados Antonio Jose Rivero Berrios y Jose Joaquin Brito en su carácter de representante legal de la parte actora, consignaron escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fijados los términos y extremos de los recursos, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se trae parcialmente el presente fallo:
“…A los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.223.163, esta Juzgadora observa:
La parte accionante en su escrito liberal presentado el 17 de enero de 2025, abdujo que, mediante documento privado de fecha 17 de enero de 2024, los ciudadanos MICHAEL JONSON CHACON y MIGUEL CHACON MORENO, representantes legales de la Sociedad Mercantil MAXIBELLA MARKET, C.A., se comprometieron a cancelar al Centro Comercial Euba, a través de pagos mensuales hasta la cantidad de siete mil dólares americanos (USD 7.000,00), en virtud de su incumplimiento en el pago de catorce (14) meses de arrendamiento de tres (03) locales distinguidos con los Nos. 05-PB y sótanos Nos. 03 y 04, del mencionado centro comercial, situado en la Avenida dos (02) de la urbanización Montalbán, Parroquia la Vega, Distrito Capital. Que ante el incumplimiento de lo convenido demanda el cobro de la suma de dinero indicada.
En ocasión a ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
…Omissis…
El referido artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario deberá negar su admisión expresado los motivos de su negativa.
Ahora bien, tenemos que en fecha 11 de octubre de 2023, el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLAROEL, otorgo poder especial de administración y disposición al ciudadano PEDRO ANTONIO VENTURINI VILLAROEL, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 293, Folios 111 hasta 113, quien en fecha 23 de abril de 2024, sustituyo el mencionado poder “en materia” a los abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y JOSE JOAQUIN BRITO, tal y como se desprende de sustitución autenticada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 23 de abril de 2024, insecto bajo el Nro. 33, Tomo 31, Folios 118 hasta 120.
En este sentido el artículo 136 de la ley adjetiva civil dispone lo siguiente:
…Omissis…
De la citada norma, se infiere que nuestro proceso civil contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que, a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estas asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
…Omissis…
En el mismo orden de ideas, cabe señalar la siguiente cita doctrinaria:
…Omissis…
Nuestra legislación es sumamente clara al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representada por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, tal como lo establece los artículos 3 y 4 de Ley de abogados:
…Omissis…
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…Omissis…
En armonía con lo anterior, encuentra esta operadora de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon-Haaz, estableció:
…Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 0301 del 18/04/2023, acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, estableció lo siguientes:
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional desarrolla el “principio de la conducencia judicial al proceso”, el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y esta se encuentra viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencié la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano jurisdiccional aun después de admitida, en los supuestos expresamente señaladas supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado y no una “obligación”.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en apego a los criterios antes citados considera que los actos realizados por el ciudadano PEDRO ANTONIO VENTURINI VILLOROEL, sin ser abogado, afirmado ser apoderado con capacidad judicial del ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLAROEL, según Poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2023, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 293, Folios 111 hasta 113, no puede considerarlos válidos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley de abogados; por no tener capacidad de postulación, ya que para el ejercicio y sustitución de un poder judicial, se requiere la cualidad de abogado, por lo que mal podría seguir tramitándose la presente causa, por encontrarnos en presencia de un vicio procesal que es determinante en la decisión del litigio toda vez que toca Puntos de cualidad y capacidad de quien actúa en nombre del accionante, así se declara.-…”

Con la finalidad de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los cuales adujo lo siguiente:
“… El Tribunal de la recurrida, señala y reconoce que en fecha 11 de octubre de 2023, el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLAROEL, otorgo poder especial de administración y disposición al ciudadano PEDRO ANTONIO VENTURINI VILLAROEL, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el No. 31, Tomo 293, Folios 111 al 113, quien en fecha 23 de abril de 2024, sustituyo el mencionado poder en materia judicial a los abogados ANOTONIO RIVERO BERRIOS y/o JOSE JOAQUIN BRITO, tal como se desprende de sustitución debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2024, bajo el Nro. 31, Folios 118 hasta el 120.
El referido tribunal señala expresamente que el artículo 136 de la ley Adjetiva Civil, dispone “…Omissis…”.
En la presente causa nuestro patrocinado, tiene capacidad para obrar en juicio, tiene el libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionar por medio de apoderados, en este caso por medio de abogados, teniendo la obligación asistencia letrada en el proceso, tal y como vendría a ser los abogados, que es como se ha actuado, teniendo nuestro representado la capacidad de postulación.
Señala la recurrida, que la asistencia de abogado es una formalidad señalada por nuestro Condigo de Procedimiento civil, y dicho asesoramiento es para garantizar la validez del juicio, compartiendo esta representación la Opinión del maestro HENRIQUEZ LA ROCHE, que es lo que ha sucedido en la presente causa, ejercer la representación de los mandantes, para hacer efectivo el cobro de la suma demandando.
Señala la recurrida que, según la doctrina, que para gestionar por si misma nuestros mandantes los actos del proceso por la imposibilidad de acudir por sí misma, sino por otros para tal fin como son los abogados, y esa capacidad de obrar los tienen los abogados, es decir poder de postulación.
Y esa capacidad de postulación corresponde a los abogados, capacidad que es meramente profesional y técnica, según el artículo 166 de la Ley Adjetiva.
Observamos a esta superioridad que los actos procesales se realizan por la facultad concedida en poder de representación. Igualmente, la capacidad de postulación del abogado, le otorga la capacidad de postulación para actuar en representación de la parte, capacidad procesal que habilita para otorgar por sí mismo el poder de representación al abogado, que es lo que ha sucedido, es más puede al abogado en caso de no tener poder de representación asistir a la parte.
En la práctica nuestro sistema ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobra la manera de como hayan de presentarse al juicio si personalmente o por medio de representante (señalado anteriormente).
Señalo expresamente la opinión de la recurrida, cuando señala que la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4° se dispone: “…Omissis…”
Comparto plenamente la opinión de la recurrida en su sentencia de fecha 30 de enero de 2025, cuando señala: “…Omissis…”. Pues bien, en la presente causa objeto del recurso de apelación, se ha actuado de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil, no entendiendo hasta ahora las razones para inadmitir la demanda de cobro de moneda extranjera.
Hemos actuado como abogados en ejercicio, y en la presente causa se ha actuado por mandato especial y sustitución de poder en materia judicial, ya que los mandantes no son abogados, y quienes pueden ejercer esa representación son los abogados. Y señala la recurrida en forma clara, precisa y contundente, que para “…Omissis…”. En la presente causa no tenemos ningún impedimento o inhabilitación para ejercer la representación de la parte actora, y así los solicitamos a esta superioridad.
En cuanto a la decisión de la Sala Constitucional en sentencia 0301 del 18/04/2023, sobre una acción de amparo, traída por el tribunal de la recurrida, se observa medianamente la aplicación del artículo 166 del código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de abogados, del cual ya se ha reflejado en el presente escrito, la cualidad de abogado para comparecer en juicio. Opinión sostenida por esta Sala mediante sentencia No. 2169 de fecha 16 de noviembre de 2007, señalando que el articulado 105 de la Constitución de la Republica Bolivariano de Venezuela, establece que la Ley determinara las profesiones que requieren título, incluyendo la colegiación. Señala igualmente, que la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, y en el presente caso somos abogados en ejercicio…”


Por otro lado, observa este Juzgador de Alzada, que la representación judicial de la parte demandada, no consignó informes ante esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente.
Las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, no consignaron escrito de observación.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta alzada, la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLAROEL, contra la Sociedad Mercantil MAXIBELLA MARKET, C.A, todos las partes identificadas en el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Observa este jurisdicente conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante-recurrente, en su escrito de informes, han actuado como abogados en ejercicio, y en el presente causa se ha actuado por mandato especial y sustitución de poder en materia judicial, ya que los mandantes no son abogados, y quienes pueden ejercer esa representación son los abogados, señalando que la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán ejercer en juicios quienes sean abogados en ejercicio, y en el presente caso los que están actuando son abogados.
Ahora bien, examinado el instrumento poder, otorgado ante el Registro Público Quinto del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 2023, anotado bajo el N° 31,Tomo 293, Folios 111 hasta el 113, mediante el cual el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.223.163, le otorgar poder especial, amplio suficiente, en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano PEDRO ANTONIO VENTURINI VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.360.414.-
Seguidamente, se evidencia de los autos que el ciudadano PEDRO ANTONIO VENTURINI VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.360.414, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, sustituyo en todas y cada una de sus partes el poder otorgado anteriormente mencionado, en los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y JOSE JOAQUIN BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.067 y 50.108, conforme a las disposiciones previstas 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…
…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010., expediente N° 10-379, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…”
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano G.A.A.F. a los abogados L.C.E., C.C.F. y A.C.F., para que representen a su mandataria C.F.M., carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado L.C.E. está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado L.C. en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano G.A.A.F. sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado L.C. anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular J.L.F.d.A.d.J.S.C. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…”
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Alzada, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto incurre en la carencia especial de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, queda en evidencia que el ciudadano PEDRO ANTONIO VENTURINI VILLARROEL, no siendo abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación, atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, ocasionando que se tenga como no presentada el libelo de demanda, por los abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y JOSE JOAQUIN BRITO, respecto a la representación que indica poseer en nombre del demandante GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLAROEL, por cuanto la presunta sustitución realizada, es contraria a derecho, ya que para el ejercicio de un mandato poder dentro del proceso judicial, se requiere capacidad de postulación; es decir, cualidad de profesional del derecho, por lo cual resulta inexistente la representación judicial del demandante GIACOMO GREFORIO BETTELLINO VILLAROEL.-
Con fundamento en las consideraciones previas; observa quien suscribe, que por cuanto han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece. -
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de febrero del 2025, por los abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y JOSE JOAQUIN BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2022, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del 2025. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS