REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: ciudadano, JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.847 actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO RAFAEL LOSSADA PIFANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.357.525 respectivamente.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto fechado 16 de septiembre de 2022, dictado por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dio por terminada la causa y ordeno su remisión al archivo judicial, cercenando con ello el derecho del recurrente de apelar de la sentencia de perención.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a este juzgado, mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2025, en razón del recurso de hecho propuesto por el ciudadano Juan Rafael García Velásquez abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.847 actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALVARO RAFAEL LOSSADA PIFANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.357.525, en contra del auto fechado 16 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio por terminada la causa y ordeno su remisión al archivo judicial, cercenando con ello el derecho del recurrente de apelar de la sentencia de perención.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, que lo dio por recibido mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, fijando su trámite, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR.
De conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se decidirá en el término de cinco (05) días contados desde la fecha que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes.
En el caso que nos ocupa sube el presente expediente conformado por un recurso de hecho mediante escrito presentado por el abogado recurrente fechado 03 de junio de 2025, en razón de la denegación de apelación en contra de la sentencia que declaro la perención, de fecha 16 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posterior a la llegada de las actuaciones del presente recurso, esta alzada lo dio por recibido mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, concediéndole (05) días de despacho siguientes, a fin de que sea consignada en autos las copias certificadas relacionadas al presente recurso.
En ese sentido, a tenor del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, la norma permite que el recurso sea considerado como introducido incluso si no se acompañan de las copias certificadas al momento de su presentación, no obstante, estas deben ser consignadas posteriormente para que el tribunal pueda proceder con su decisión. De hecho, la ley no dispone expresamente en cuanto tiempo se produce la caducidad o perención para consignarlas, sin embargo, jurisprudencialmente se ha determinado que el recurso de hecho debe ser decidido dentro de los cinco días de despacho siguientes al recibo de las copias, pero este término no puede ser indefinido, por lo cual introducido el recurso sin copias, si estas no son producidas dentro de los cinco días fijados conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil más el término de la distancia previsto en el 305 eiusdem, esta alzada no puede pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
Como puede apreciarse de los autos, desde el 09 de junio de 2025 fecha en la que se dio por recibido el recurso, se evidencia que han trascurrido diez (10) días de despacho, que corresponde a los días, 10,11,12,13,16,17,18,19,20 y 23 de junio de 2025, sin que se haya recibido las copias certificadas que sustente dicho recurso, razón por la cual, de no haber copias, no queda otra cosa más que declarar la caducidad del presente recurso, ello con motivo de la no presentación de las copias al superior, lo que ocasiona que no se pueda emitir pronunciamiento alguno al no haberse producido las mencionadas copias. Así se decide
Respecto a la pérdida de interés procesal, la Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En el presente caso, aprecia este juzgador que ha transcurrido un lapso de diez (10) días de despacho, desde el auto dando por recibido que fue el 09 de junio de 2025, sin que las partes dieran el impulso procesal correspondiente ante esta instancia que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal, rebosó el lapso de (05) días de despacho siguientes, a fin de que sea consignada en autos las copias certificadas relacionadas al presente recurso, debe este este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO. En consecuencia de ello:
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (23) días de junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la s_________________
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
U.R.D.D. AP71-R-2025-000269
Recurso de Hecho/Civil
|