Exp. Nº AP71-R-2024-000544
ParticiondeComunidad/
Apelación/sin lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadana ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-.13.218.981.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMERITA COROMOTO PEREZ SANTANDER, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.854.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLIVAR PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.192.431.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.951.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación de fecha 17 de septiembre de 2024, ejercido por la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, en contra del auto, dictado en fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTCION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN VILCHEZ, en contra de JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ.-
Seguidamente, por auto de misma fecha 11 de octubre de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y una vez concluido este, se comenzaría a computar el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta el 07 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD, incoada por la ciudadana ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN VILCHEZ, en contra de JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ.
Por auto de fecha 29 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Consignados los fotostatos, librada la compulsa y cancelados los emolumentos correspondientes, en fecha 26 de febrero de 2024, compareció el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2024, se dictó auto ordenando la citación de la demandada mediante cartel, el cual fue publicado, consignado y fijado en la morada del demandado en fecha 26 de marzo de 2024, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2024, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto designando como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado JOSE ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 263.040.
En fecha 08 de julio de 2024, compareció el Defensor Judicial designado, JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO, antes identificado, y consignó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 08 de julio de 2024, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, supra identificado y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Juzgadora tomando en cuenta la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de julio de 2024, es por lo que, en razón de tal oposición al presente juicio, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo estable el articulo 780 ejusdem…”
Posteriormente, la ciudadana Zahiret Alejandra Guzmán Vilches, debidamente asistida por Emérita Coromoto Pérez Santander, consignó escrito de alegatos.
En fecha 9 de agosto de 2024, el Tribunal aquo dicto auto mediante el cual, dio respuesta al escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 17 de septiembre de 2024, mediante diligencia, el apoderado de la parte demandante, apeló del auto antes mencionado.
En fecha 19 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo escuchó la apelación en el solo efecto devolutivo.
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar si la referida decisión es ajustada a derecho.
VI
Fijados los términos y extremos de los recursos, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó las decisiones, dictadas en fecha 26 de julio de 2024, y 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se trae parcialmente el referido fallo:
“… La presente acción tiene su fundamento en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, demandada de partición y liquidación de bienes.
Al respecto, considera oportuno este Juzgador hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López, contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo lo siguiente:
…Omissis…
Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si esta contradice o no a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de esta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguientes el cual es el llamado a la causa de todos los interesados a los fines del nombramiento del partido.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en cuenta la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de julio de 2024, es por lo que, en razón de tal oposición al presente juicio, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 780 ejusdem…”

Auto de fecha 9 de agosto de 2024.
“… Establecen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Señala Ricardo Enrique La Roche, respecto a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
De los artículos antes transcritos y argumentación del procesalista Ricardo Enrique La Roche, se colige que, basta con la sola contradicción y oposición a la partición por parte del demandado, para que el juicio continúe su curso por el juicio ordinario; y siendo que en el escrito de contestación consignado en fecha 08 de julio de 2024, el demandado negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, lo fundamentado por su ex-conyugue, se opuso a la presente demanda en los términos de la liquidación, partición y adjudicación de los bienes muebles e inmuebles habidos en la comunidad conyugal y solicito la tramitación de la demanda por el procedimiento ordinario, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado, negar como en efecto lo hace, lo peticionado por la parte demandante…”

Con la finalidad de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los cuales adujo lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, en fecha 06 de julio de 2024, el demandado JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, dio contestación a la demanda incoada en su contra por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANACIOANLES existente entre nosotros, mediante un escrito en un Folio Útil. En su escrito de Contestación el demandado, reconoció la existencia de todos y cada uno de los Bienes muebles e inmuebles descritos en el Libelo de la Demanda y en su Reforma. Asimismo, reconoció la existencia de un proyecto definitivo de partición y liquidación amigable, el cual observa, le fue opuesto en su contenido y firma anexo a la Reforma al Libelo de Demanda, como anexo “E” resaltando ciudadano Juez, que dicho documental que está firmada por el demandado, no fue desconocido por JOSE ANTONIO BOLIVAR ni su contendió y firma, debiendo tenerse dicho documento reconocido con todo su valor, en cuanto a su existencia, distribución y posesión de los mismos.
Se observa ciudadano Juez, que en su escrito el Demandado no aporta elementos que desvirtúen lo alegado en el Libelo y la Reforma de la Demanda, y más aún ratificado la existencia del Proyecto de Partición y Liquidación firmado por este, el cual nunca antes se pudo introducir a los Tribunales para su Tramitación por la evasiva de JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ de asistir a su firma ante el Juez.
En consecuencia, al no ser impugnado el citado proyecto de Partición y Liquidación suscrito por el demandado, el cual opuse una vez más al hacer las observaciones pertinentes ante el Juez de Primera Instancia una vez más, según escrito introducido por mi, en fecha 23 de julio de 2024, mediante el cual solicite a la Juez de Instancia que vista la aceptación de la Distribución de bienes por parte del accionado, procediera en consecuencia y que se tuviese como renocida la Existencia, Distribución y posesión de los bienes indicadas en el Libelo y su Reforma.
Ciudadano Juez, el demandado en su escrito de contestación, reconoce la existencia de cada uno de los bienes muebles e inmuebles, alegando un acuerdo definitivo, no impugna en ningún momento el proyecto de acuerdo acompañado al Libelo de Demanda del cual se ratificó su valor probatorio en la reforma marcado “E”, ni desconoce o rechaza la posesión publica, pacífica y continua alegada en cada particular referido a cada bien, cuando no niega, ni rechaza la existencia de los pasivos condominal aducidos en el libelo y su reforma, por lo que debió la Juez de instancia reconocer que el demandado ACEPTO la existencia y distribución de bienes, exceptuando la acciones de la empresa “FABI SUDAFRICA, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II del estado Falcón del Municipio Caridubana, de fecha 16 de enero de 2012, bajo el No. 39, Tomo 2-A, cuyas acciones y su capital social tienen un valor estimado de TREINTA Y TRES MIL DIECISIETE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (E 33.017,25), representado por un local comercial, situado en el Centro Comercial Sambil, Paraguaná. Municipio Caridubana Estado Falcón, Estatutos y Registro de la Compañía que se acompañó a la demanda marcadas “L” y “M”. Esta compañía y los bienes adquiridos se encuentran en estado moroso con los impuestos nacionales, estadales y el condominio del local comercial a la empresa SAMBIL C, A, a punto de ser ejecutado, deudas cuyo pago están siendo gestionado o por la demandante ante el abandono por parte del demandado a los pagos de condominio e impuestos.
En consecuencia, la exposición del demando y su confesión y aceptación del Documento que él llama TRANSACCION DEFINITIVA y el cual se encuentra en el expediente, y fue anexado a los recaudos de esta apelación, constituye una aceptación de mis alegatos y pretensiones, dándose los supuestos previstos en el artículo 363° del Código de Procedimiento Civil que establece que si el demandado aceptare cuando se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa actuación del Tribunal.
SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACION
Ciudadano Juez de alzada, en fecha 26 de julio de 2024, la juez de instancia, a pesar de mis alegatos y solicitudes, ordena mediante auto del tribunal seguir el procedimiento por la vía del juicio ordinario, desatendiendo la confesión del demandado y mis denuncias y pedimentos. Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2024, dictada sentencia interlocutoria en cuanto a mi solicitud negando la misma, a pesar de existir aceptación por parte del demandado de la existencia, posesión y adjudicación de los bienes, confesión que la Juez omitió…”
Por otro lado, observa este Juzgador de Alzada, que la representación judicial de la parte demandada, no consignó informes ante esta Alzada, en la oportunidad legal correspondiente.
Las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, no consignaron escrito de observación.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Tercer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 26 de julio de 2024 y de fecha 9 de agosto de 2024, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso.
En el caso de marras la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal que existió entre ella y su ex cónyuge sobre los bienes mueble e inmuebles detallados en su escrito liberar.
Por otra parte, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, expresamente señalo:
“… Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos y en el derecho, en que se fundamentó mi exconyugué ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN VILCHEZ, muy bien identificada en autos, para intentar la presente Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal en mi contra, razón por la cual, hago formal oposición a la presente Demanda, mediante el presente Escrito de Contestación de Demanda de Partición de Comunidad Conyugal que incoare en mi contra, pues considero y así lo he de demostrar, en el devenir o transcurrir procesal de la presente Demanda, que lo hechos y el derecho en los cuales se fundamentó la Demandante para intentar la misma, pues no son cónsonos con la realidad como transcurrieron los hechos y el derecho, por ella alegados o argumentados para intentar dicha Demanda…”
Establecido como ha quedado el thema decidendum, considera necesario esta alzada, hacer las siguientes consideraciones:
El juicio de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda, se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición, el juez declara que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 147 del 5 de abril de 2017, dejó sentado el siguiente criterio:
“…CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 Constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.
Al efecto se observa:
Esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria
El Socorro, C.A., contra Oscar Rafael González.
En el caso de autos, la parte actora demandó la liquidación y partición de la comunidad ordinaria existente entre este y la demandada, integrada por un bien inmueble descrito en el escrito libelar.
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, indicándose en ella el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Por su parte, el artículo 778 eiusdem estipula que, en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Y, más adelante en el artículo 780 de la señalada ley adjetiva, se dispone que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, así como la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En interpretación de las anteriores disposiciones normativas, esta Sala ha señalado que el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, siendo que, si esta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor.
Por su parte, si en el acto de contestación la parte demandada hiciere oposición a la pretensión del actor, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia sobre la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. (Al efecto ver, entre otros, fallo N° 442 del 29 de junio de 2006).
En el caso bajo estudio, la recurrida consideró que la parte demandada no formuló oposición a la partición “…en los términos en que alude el artículo 778 eiusdem…”, aunado a que “…en el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvención, lo que no está permitido en los procesos de partición…”, razón por la cual declaró con lugar la demanda de partición de comunidad ordinaria y en consecuencia, ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En efecto, dicha sentencia textualmente expresó:
…Omissis…
Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este Juzgador (sic) el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente citado, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvención, lo que no está permitido en los procesos de partición, y dado que la accionada no formuló oposición a la partición en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia deba confirmarse la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda de partición, por lo que se ordena al a quo que proceda a fijar mediante auto expreso día y hora para el nombramiento del partidor, y así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial…”. (Negrillas y cursivas del texto transcrito. Subrayado de esta Sala).
De lo anterior se observa que el tribunal de alzada estableció acertadamente que en los juicios de partición está prohibido promover cuestiones previas y plantear reconvención o mutua petición, ello en virtud de su naturaleza sumaria, tal y como lo refirió esta Sala en sentencia N° 200 de 12 de mayo de 2011; no obstante, yerra el ad quem al considerar que la oposición realizada a través de una contestación genérica, y planteada bajo fundamentos similares en los que se propuso la cuestión previa opuesta, equivale a la no oposición a la partición, aplicando para ello lo sostenido por esta Sala en sentencia del 9 de abril de 2008, caso en el cual se declaró que no hubo una efectiva oposición a la pretensión de partición, toda vez que la parte demandada se había limitado a plantear, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, equiparándose tal situación a la falta de oposición a la pretensión.
Así pues, niega el juzgador de alzada la existencia de tal oposición que daría cabida a la continuación del procedimiento ordinario y ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Al respecto, esta Sala, a los fines de verificar lo afirmado por el juez ad quem, estima pertinente transcribir lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición, la cual quedó expuesta en los siguientes términos:
…Omissis…
De lo anterior se observa que la parte demandada sí formuló oposición a la partición demandada, contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor, siendo esto suficiente para que surja el contradictorio que exige el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil para que se tramite el asunto por el juicio ordinario. Esto, porque tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. sentencia N° 23 del 6 de febrero de 2007), basta constatar que la parte accionada “…formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada…”, lo cual se cumple “…haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir…” y esto a su vez implicaría que:
“…si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.
De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido, no obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala que la parte demandada sí formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expuesto, considera la Sala que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por esta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las
partes para el nombramiento del partidor.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido por haber quebrantado formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada en los términos antes explicados y declara la infracción del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Como puede observarse, en la decisión supra parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil, mediante casación de oficio, dejó sentado que, si bien es cierto que en los juicios de partición está prohibido promover cuestiones previas y plantear la reconvención o mutua petición, en virtud de su naturaleza sumaria; sin embargo, la oposición realizada en forma oportuna a través de una contestación genérica no puede equipararse a la falta de oposición a la partición y que la contradicción de la partición demandada, tanto en los hechos como en el derecho, es suficiente para que surja el contradictorio que exige el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que se tramite el asunto por el juicio ordinario.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales conforme a lo expuesto, aprecia este sentenciador, que la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2024, formuló expresamente oposición a la partición en los términos antes señalados, los cuales, según el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, hacen surgir el contradictorio que exige el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que se tramite el asunto por el juicio ordinario. Así las cosas, es forzoso concluir, que la presente causa debe abrirse el juicio ordinario, tal como lo dispone dicha norma. Y así se establece. -
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada EMERITA COROMOTO PEREZ SANTANDER, en fecha 17 de septiembre de 2024, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2024, y del auto de fecha 9 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2024, y el auto de fecha 9 de agosto de 2024, en los términos aquí expuestos.
Líbrese oficio de participación Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2025. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha ___________se registró y publicó la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.