REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(SEDE CONSTITUCIONAL)

ASUNTO: AP71-O-2025-000017
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A” domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de febrero de 1970; bajo el Nº 33, Tomo 6-A; hoy cursando ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el expediente Nº 39.500 y con RIF Nº J-00069403-6; de MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.580; y de ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, quien es español, mayor de edad, soltero, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº E-81.099.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.540.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).


SENTENCIA: DEFINITIVA (MERO DERECHO)

-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso, mediante escrito libelar de amparo presentado en fecha veinte (20) de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.540, en representación de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento por el método de insaculación de causas, de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad para ejercer una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que me sea restituido el goce del derecho constitucional que me ha sido violentado, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2025, declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra en fecha 21 de mayo de 2025, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”, planteando dicha acción en los términos siguientes:
“Ciudadano Juez Superior, es el caso que, en el juicio principal por Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000624, ocurrieron los siguientes hechos que fundamentan la presente acción:
En dicho juicio, se dictó sentencia definitiva el 09 de junio de 2023, confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el 13 de marzo de 2024, y con recurso de casación declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de junio de 2024. Dicha sentencia ordenó, entre otros particulares, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2024, la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma jurisdicción, acordó la ejecución de la sentencia y, al abordar la experticia complementaria ordenada, nombró a un único experto contable, en flagrante contravención de lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, que exigen la designación de tres (3) expertos.
Ante esta violación de normas de orden público procesal y la consecuente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, este apoderado judicial ejerció acción de amparo constitucional contra el referido auto del 4 de noviembre de 2024, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 02 de mayo de 2025 (ANEXO D) y dictó medida cautelar en fecha 05 de mayo de 2025 (ANEXO E).
Resulta fundamental destacar que, cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia constitucional en el mencionado juicio de amparo ante el Juzgado Superior Noveno, la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo, hoy accionada, en decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2025, (ANEXO F) reconoció expresamente de haber cometido un error inexcusable de derecho y una subversión del orden procesal, procedió a reponer la causa y anular el auto del 4 de noviembre de 2024 que había acordado la designación del perito único y ordenado poner en ejecución la sentencia en esos términos. Esta actuación, si bien buscaba evitar una sentencia de amparo con lugar, evidenció su grave yerro procesal y la lesión a derechos fundamentales que su actuación original había causado.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia emite una sentencia interlocutoria que declara:
"PRIMERO: Procedente la reposición de la causa solicitada en fecha 25 de abril de 2025, por la profesional del derecho Zuleima Espinel... en consecuencia la Nulidad de las actuaciones de fecha 04 de noviembre de 2024, folios 340, 341 y 342 correspondiente al auto dictado por este Tribunal mediante el cual se decreta Ejecución voluntaria y que designa como único experto contable a la ciudadana Maira Rosales, así como la nulidad del auto de fecha 08 de noviembre de 2024, únicamente en lo que respecta al decreto de ejecución forzosa y el decreto de Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO...". El Tribunal repone la causa al estado en que, al haberse separado los expertos designados por auto, se designe una terna de expertos contables: "SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que por auto separado se fije oportunidad para el nombramiento de expertos contables de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se establezca una terna".

En virtud de este reconocimiento de un error inexcusable, que comprometía gravemente su imparcialidad para seguir conociendo de la causa, pues tal como se ha sostenido en la jurisprudencia patria respecto a otras infracciones procesales, la corrección in extremis ante la interposición de un amparo no subsana la duda razonable sobre la objetividad del juzgador y al no haberse inhibido de oficio como era su deber conforme al artículo 82, ordinal 17° " Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final" o incluso la 15ª "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa" del Código de Procedimiento Civil, procedimos a interponer formal recusación en su contra.
Así las cosas, esperábamos que la jueza reconociera, tal como lo hizo al momento de reponer in extremis el proceso en la decisión interlocutoria del 14 de mayo de 2025 y declarara su propia inhibición, que pudo tener como motivación la misma que usó para justificar la decisión que tratamos en este momento y que por su importancia transcribimos:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio en la presente causa, radica en el hecho de que en fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal, designó como único experto contable a la ciudadana Maira Rosales Torres, sin embargo, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, se decretó ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2023, confirmada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2023, y posteriormente por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2024, y se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PEREZ DIAZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO.
Así las cosas, siendo que acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar procedente la reposición de la causa solicitada en fecha 25 de abril de 2025, por la profesional del derecho Zuleima Espinel, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.540, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y codemandados, y conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones de fecha 04 de noviembre de 2024, folios 340, 341 y 342 correspondiente al auto dictado por este Tribunal mediante el cual se decreta Ejecución voluntaria y que designa como único experto contable a la ciudadana Maira Rosales, así como la nulidad del auto de fecha 08 de noviembre de 2024,…”(Negrillas de origen, subrayado nuestro)

En este sentido, la recusación fue presentada fundamentada en la enemistad manifiesta, la cual existe en virtud de las secuelas dejadas por una actuación descaradamente parcial de la jueza, palmariamente demostrada durante todo el proceso, que debió ser denunciada en amparo para que in extremis, repetimos, reconociera un error grosero y de bulto como fue el designar de manera unilateral y sin ningún tipo de participación de las partes a un solo perito experto que elaborara – cuestión que es insólita – una experticia complementaria del fallo. Empero, sin esperar esa experticia, procedió a la ejecución forzosa de la sentencia. En todo caso, las causales de inhibición y recusación son de eminente orden público, pues afectan el núcleo duro de la competencia subjetiva del órgano judicial y el derecho constitucional al juez natural como veremos de seguida.
Sorprendentemente, la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo, en lugar de tramitar la recusación conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil –esto es, remitir las actuaciones al tribunal llamado por ley a conocerla para que este decidiera sobre su procedencia–, vino a decidir ella misma sobre su propia recusación, al día siguiente de haber sido presentada la misma – fue interpuesta el 21 de mayo de 2025- dictando sentencia interlocutoria del 22 de mayo de 2025, mediante el cual la declaró INADMISIBLE, sin ningún argumento. Lo único que hace para decidirla, es citar sentencias que no tienen ningún parecido o vínculo fáctico con la presente causa, de la siguiente manera:
“Decisiones estas que comparte quien aquí decide [Se refiere a las sentencias aludidas sacadas de contexto] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2025, por el ciudadano ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.540 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/02/1970, bajo el No. 33, tomo 6-A, en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2022, bajo el No. 03, tomo 161-A, representada por sus directores ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-3.147.580 y el ciudadano ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.099.080, parte demandada, contra mi persona, en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma es infundada, por cuanto la misma es infundada, pues los alegatos mencionados en el escrito de recusación no se corresponden con la realidad, pues en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas, asimismo la recusación formulada por la parte demanda fue realizada de forma extemporánea según lo dispuesto en el artículo 90 eisdem que establece que “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario interviene en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación, con vista al anterior artículo nos indica que se encuentra totalmente vencido ese lapso para interponer dicha recusación, ya que la causa se encuentra en estado de EJECUCION. Y ASÍ SE DECIDE. (Inciso nuestro).
Es esta última decisión, que decide sobre su propia recusación declarándola inadmisible, la que constituye el acto lesivo que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, por cuanto desconoce normas procesales de orden público y la jurisprudencia constitucional que las interpreta, las cuales son esenciales para garantizar la correcta administración de justicia y el equilibrio entre las partes”


Que, por las razones anteriormente expuestas, solicita declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2025, por la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abog. Maritza Betancourt Morales, mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000624, ORDENE a la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a quien esté a cargo de dicho tribunal, que, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de decidir sobre la recusación interpuesta y, en su lugar, REMITA INMEDIATAMENTE las actuaciones relativas a la incidencia de recusación al Tribunal Superior que resulte competente, para que sea éste quien decida sobre la procedencia o no de la misma, y ORDENE la reposición de la causa principal, al estado en que se dé el debido trámite a la recusación interpuesta, suspendiéndose cualquier otro acto procesal en la causa principal, hasta tanto no se resuelva la incidencia de recusación por el tribunal competente.
Vistos los argumentos presentados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:

-III-
DE LA COMPETENCIA


Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que, la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, deviniendo esta de una acción autónoma contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

De lo anterior se desprende, que la norma constitucional, otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, la garantía de la restitución de tales derechos, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Es por ello, con respecto a la competencia para conocer el presente amparo autónomo contra sentencia, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Énfasis de este Juzgado)

Asimismo, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 24 de fecha 15 de febrero del 2000, en el caso: Juan Álvarez Jiménez, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que estableció con respecto a la competencia, lo siguiente:
“Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.”(Énfasis de este Juzgado)

En tal sentido, observa este Juzgado Superior, por cuanto la presente Acción de Amparo contra sentencia, se refiere a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra, en fecha 21 de mayo de 2025, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”, objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, siendo tal acto una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, le corresponde conocer a este Juzgado Superior en grado, el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado, de seguidas ha de pronunciarse con respeto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, al respecto se observa:

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Juzgador observa, que fueron denunciadas lesiones de derechos constitucionales, causados por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante, en su acción de amparo interpuesta en fecha 20 de junio de 2025, la sentencia impugnada fue dictada el 22 de mayo del 2025, por lo que entra en el supuesto consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 6, que establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible, cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de haberse producido la lesión constitucional denunciada.
En segundo orden, corresponde dilucidar el supuesto de procedencia del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar su inadmisibilidad o por contrario imperio, su admisibilidad.
En tal sentido, estima este Juzgador, actuando en sede constitucional, reiterar el criterio según el cual, el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es necesario determinar cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica infringida se haga irreparable; es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo, si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma situación y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.

El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional, indicando lo siguiente: “…ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Ahora bien, sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional, nos permite comprender la exigencia de su agotamiento, como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional deviene contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra en fecha 21 de mayo de 2025, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”.
Ahora bien, con respecto a la utilización de las vías ordinarias de forma previa a la acción de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 848 de fecha 28 de julio 2000; caso: Luis Alberto Baca, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “

“…Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen: … omissis… 7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.…omissis…. 9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo. 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.(Énfasis de este Juzgado)

Aunado a ello, el Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, establece: "No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición."
Esta norma consagra una regla de inapelabilidad absoluta para las decisiones interlocutorias o definitivas que dirimen una incidencia de recusación o inhibición en el ámbito del proceso civil. La ratio legis de esta disposición obedece a la imperiosa necesidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de la causa principal y garantizar la celeridad procesal. La inadmisibilidad de la recusación, no desvirtúa ni deroga la regla general de inapelabilidad para el recurso ordinario de apelación, establecida en el citado Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman la presente acción, no se observa que el accionante en amparo haya optado por alguna otra vía judicial, para reparar las violaciones constitucionales delatadas, que si bien es cierto, tiene vías ordinarias para ser atacadas, las mismas no fueron accionadas por la representación judicial de la presunta agraviada, desplazando de esta forma las vías ordinarias establecidas, que cierto es, que las mismas no tienen resultado breve y/o expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto, la presente acción de amparo no se encuentra subsumidas en las causales de inadmisibilidad, por lo tanto, es ADMISIBLE. Así se establece.
Establecida la admisibilidad de la acción de amparo, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la solicitud de que la presente acción sea sustanciada de mero derecho, al respecto se observa:
-V-
DEL MERO DERECHO

Con respecto a la solicitud de decidir la presente acción de amparo de mero derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se modificó el criterio que venía sosteniendo dicha Sala “…En la sentencia Nº 7, del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía)…”, que a su vez constituía la consecuente interpretación de vieja data, del “…criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, Nº 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche…” en los términos siguientes:
“(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita…”

Este Juzgador, tomando en cuenta el criterio Jurisprudencial vinculante, previamente transcrito, procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
Se desprende de las actas procesales, que la presente acción de amparo se encuentra fundamentada en la violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de propiedad, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configuró en criterio de la representación judicial de la presunta agraviada, en virtud, de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la recusación efectuada en su contra por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
Ahora bien, este Juzgador aprecia que la presente acción de amparo, versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad de las normas a que se refieren la declaratoria de INADMISIBILIDAD, proferida mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la recusación interpuesta en su contra en fecha 21 de mayo de 2025, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”; por lo que, no es necesario, a los fines de la resolución de la presente acción de amparo, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente consignado por la representación de la parte presuntamente agraviada, en copias simples, de la sentencia de recusación y de las actas procesales que la sostienen, realizada en el asunto principal N° AP11-V-FALLAS-2022-000624, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como presunto agraviante, por cuanto las mismas constituyen elementos suficientes para que este Juzgador, se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente acción de amparo, dado que las partes y cualquier otro involucrado, no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral; siendo que tales actuaciones, permiten a este Juzgador en Sede Constitucional, decidir el amparo en esta misma oportunidad, de mero derecho. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Juzgador procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2025, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra en fecha 21 de mayo de 2025, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”, de la manera siguiente:
" Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, de conformidad con los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 21 de mayo de 2025, por el ciudadano ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.540 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/02/1970, bajo el No. 33, tomo 6-A, en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2022, bajo el No. 03, tomo 161-A, representada por sus directores ciudadanos MARİA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-3.147.580 y el ciudadano ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.099.080, parte demandada, contra mi persona, en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma es infundada, (sic), pues los alegatos mencionados en el escrito de recusación no corresponden con la realidad, pues en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas a
peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas, asimismo la recusación formulada por la parte demanda fue realizada de forma extemporánea según lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem que establece que "solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la Contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la ca usa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación, con vista al anterior articulo os indica que se encuentra totalmente vencido ese lapso para interponer dicha recusación, ya que la causa se encuentra en estado de EJECUCION. Y SE DECIDE..."

Asimismo, es importante traer a colación la trascripción de la recusación planteada en fecha 21 de junio del 2025, por el abogado ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., la cual realizó en los siguientes términos:
“Ocurro ante su competente autoridad a los fines de RECUSARLA en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el caso que durante todo el presente proceso, el tribunal no ha mantenido la imparcialidad luego de la decisión de primera instancia, ante el Juzgado Superior que conoció de nuestra apelación, en 29 años de ejercicio profesional, 26 de ellos en otra materia, nunca había leído que el juez confesara que nos negó el acceso al expediente de forma sistemática y que violo el derecho a la defensa y al debido proceso de mis mandantes. Esto violo los derechos tutelados por la constitución y directamente los articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. La consecuencia directa es la nulidad del fallo, lo que pedimos sea decidido en la definitiva. afirma la sentenciadora que el lapso de sesenta días para sentenciar, requería un estudio arduo del expediente y que por eso no podamos tener acceso al expediente (ya que en cada una de sus visitas a esta sede de justicia, a sabiendas que esta juzgadora se encuentra en el estudio detallado de las actas judiciales, para dictar su decisión, insiste en pedir el expediente y en caso contrario, plasma una diligencia donde señalar (sic) que no tuvo acceso al físico del expediente estando consiente (sic) como abogada, que este lapso pertenece exclusivamente al Juez) las actas desmienten esta afirmación y prueban otra cosa, totalmente distinta, en este punto se abre otra indecencia irregular en este proceso. Visto que ambas partes habíamos promovido la misma prueba, la prueba de posiciones juradas y que dicha prueba es una de las más formales de nuestro proceso y exige reciprocidad. Hasta esta fecha no consta la citación de nuestros representados, la demandad y codemandados por supuesto no hemos podido cumplir con el objetivo de la prueba. Estos hechos son suficientes para pedirle al tribunal que se inhiba de seguir conociendo de la presente causa, ya que ha demostrado no ser imparcial y haber infectado de nulidad todo este juicio, asimismo solicitamos copia certificada de la diligencia presentada el jueves 2 de febrero de 2023 y de la decisión que sobre la misma recaiga, así como de la presente diligencia y de la decisión que sobre esta recaiga; todo a los fines de presentar denuncia ante la inspectoría de Tribunales y ante el Ministerio Publico; por cumulo de irregularidades procesales y por el manifiesto desorden procesal, ciertamente el 26 de enero de 2023, estuvimos evacuando al testigo identificado como Danny Orozco, pero olvida ferro que la juez había ordenado la citación de mis clientes. La fijación del acto de posiciones juradas es un acto del tribunal y dado lo pedido por las partes, la juez dispuesto (sic) un procedimiento que debió ser observado, decimos más, la juez en ningún momento se ha pronunciado diciendo que mi presencia en el interrogatorio valía como citación presunta de los absolventes, queremos resaltarle a ciudadana Juez que no es hasta el 16 de mayo de 2023 pieza ll que consta una diligencia durante el lapso de sentencia, siendo esta la prueba fehaciente de la falacia dicha por la juez. No ha sido sino hasta mayo de 2023, cuando hemos solicitado el expediente durante fase de sentencia, asimismo es importante resaltar e insistir que ha habido una corrección de foliatura sin que sea patente un hecho que justifique tal corrección de foliatura no motivada y no justificada, se puede esconder una violación a la integridad del expediente judicial, razón por la cual consideramos importante resaltar el hecho que el juez tiene la obligación de mantener la estabilidad en el proceso y cumplir bien y fielmente el Código de Procedimiento Civil y las leyes procesales vigentes. Es por la razón expuestas que solicitamos a este Tribunal Superior que anule el fallo proferido por la juez a que el 9 de junio de 2023 y reponga la causa al estado que permita corregir todo lo denunciado, todo a tenor de lo establecido en el artículo 208 del CPC, cuáles son los vicios cometidos, a los fines legales consiguientes, reproducimos los argumentos ofrecidos al Juez de amparo, 1- violación del derecho a la defensa y al debido proceso por el nombramiento de un único experto, 2.- violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por pretender ejecutar una condena no cuantificada, 3.- antecedentes de violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud de lo expuesto, el auto del 4 de noviembre de 2024 y los actos tendentes a ejecutar la sentencia sin la previa realización y conclusión de la experticia complementaria del fallo, constituyente una violación directa e inmediata de los derechos al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada, al suprimir garantías esenciales en esenciales en la fase de cuantificación de la condena y al permitir la ejecución de un monto aún no determinado legalmente, lo cual hace procedente la acción de amparo constitucional, pues todas estas acciones nos Ilevan a dudar de la imparcialidad del tribunal y a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 82 numeral 18°, procedemos a recusarla y ruego, pues, se siga el procedimiento de Ley a los fines legales propuestos..."
Es por lo que denuncian, violación al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, causando violación al principio de confianza legítima por parte de los justiciables en el sistema de justicia.
Ahora bien, sobre el amparo contra sentencias, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES,xpediente N° 09-1340, sostuvo que:

“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.


Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar, conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior, al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior, la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario, implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Establecido lo anterior, corresponde entonces a la parte presuntamente agraviada, a través de sus abogados, demostrar en el asunto bajo estudio, que con tal enjuiciamiento, el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución, que deba ser restablecido mediante el Amparo Constitucional a cuyo estudio debe limitarse; es por ello, que este Juzgador actuando en Sede Constitucional y con fundamento en lo antes indicado, se pronuncia de la manera siguiente:
Con respecto a la violación del DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado INADMISIBLE la recusación contra ella planteada, derivada de una presunta imparcialidad y de un desorden procesal, en el juicio que por Disolución y Liquidación de Sociedad, se tramita dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”.
A tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.

Conforme a las normas citadas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a los tribunales superiores las recusaciones interpuestas contra los jueces que actúen en primera instancia. Así se establece.
Ahora bien, tal y como fue denunciado por la parte accionante en su escrito de recusación, dicho recurso devino por considerar que la Juez se encuentra evidentemente parcializada, producto de un desorden procesal efectuado en el devenir del juicio puesto a su conocimiento, dado que, la misma procedió mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2024, acordar la ejecución de la sentencia y, al abordar la experticia complementaria ordenada, nombró a un único experto contable, en flagrante contravención de lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, que exigen la designación de tres (3) expertos.
Ante esta violación de normas de orden público procesal y la consecuente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, ejerció acción de amparo constitucional contra el referido auto de fecha 04 de noviembre de 2024, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 02 de mayo de 2025, y dictó medida cautelar en fecha 05 de mayo de 2025, procediendo la juez recusada, cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia constitucional en el mencionado juicio de amparo ante el Juzgado Superior Noveno, aun y cuando existía medida cautelar innominada de paralización de la causa, la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo, hoy accionada, en decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2025, reconoció expresamente haber cometido un error de derecho y una subversión del orden procesal, y procedió a reponer la causa y anular el auto de fecha 4 de noviembre de 2024, que había acordado la designación del perito único y ordenando poner en ejecución la sentencia en esos términos, lo que trajo sobrevenidamente la inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, es un acto mediante el cual, la parte contra quien obre el pronunciamiento que a su criterio constituye causal de recusación, exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer. (Resaltado Nuestro)
Es por ello, que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo, es decir, en desvincularse del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, los afectados por las decisiones que hubieren sido decretadas con visos de parcialidad.
Sin embargo, no cualquier motivo constituye un impedimento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:

“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

En concordancia con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a los motivos de la recusación, estableció lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, se desprende de la decisión anteriormente transcrita, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habilitó la posibilidad de recusar a un Juez, cuando exista sospecha de parcialidad con alguna de las partes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Juez recusada, al haber reconocido que en su fallo de fecha 4 de noviembre de 2024, donde acordó la ejecución de la sentencia y, al abordar la experticia complementaria ordenada, nombrando a un único experto contable, en contravención de lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, que exigen la designación de tres (3) expertos, trajo como consecuencia un evidente desorden procesal dentro de la causa, que impide una tramitación adecuada del procedimiento.
Así pues, considerándose una clara existencia de un desorden procesal. Al respecto de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).” (Resaltado de esta Alzada)

Al respecto, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el desorden procesal atenta contra las transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, en contravención con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece, que los órganos de Justicia al momento de realizar la labor encomendada, debemos garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, conforme al principio de la verdad procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la misma se encuentra estrechamente vinculada con el debido proceso, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 02 de mayo 2014, contenida en el expediente N° 03-2151/07-1401, refiriendo su propio criterio sentado en la decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo).
Asimismo, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo)…”

Dicha Sala, en decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, previamente había referido lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos...”

A juicio de este Juzgador, la infracción tutelable mediante la presente acción de amparo, procede a partir de la violación del orden procesal establecido en estos casos, para la oportunidad y procedencia de la inadmisibilidad, derivada de la imposibilidad de las partes y del juez de disponer del procedimiento a seguir, para dirimir el conflicto suscitado, ya que como bien ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 2403/2002:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.”

Pues, resulta patente que el juzgado a quo dictó una sentencia que inadmite una recusación planteada, en base a la posible imparcialidad, derivada de un desorden procesal por ella creado, en contravención de las normas que rigen la designación de expertos, como en el caso bajo estudio, en detrimento de la fe pública y la seguridad jurídica, al menoscabar derechos constitucionales, al debido proceso, como imperativo esencial de la función jurisdiccional, lo cual produjo una negativa en la vigencia del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal como fueron denunciados.
Así las cosas, no escapa de la vista de este Juzgador, que la Juez al momento de sentenciar la inadmisión motivo del presente amparo, estableció que los alegatos mencionados en el escrito de recusación no corresponden con la realidad, pues en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo su imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas. Sin embargo, dichos alegatos devienen de un reconocimiento tácito, de la subversión al orden procesal, al revocar por contrario imperio y al reponer la causa al estado del nombramiento de los tres (03) expertos, que la ley faculta para ello.
Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del proceso. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso extraordinario de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 ejusdem.
En tal sentido, el máximo Tribunal de república ha señalado, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En razón de todo lo anterior, debe necesariamente este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2025, por la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abog. Maritza Betancourt Morales, mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000624.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, declarar como en efecto declara, CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.540, en representación de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento por el método de insaculación de causas, de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que le sean restituidos a la agraviada el goce del derecho constitucional que le ha sido violentado, relativo al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2025, declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra en fecha 21 de mayo de 2025, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”. Y así finalmente se decide.

-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.540, en representación de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la tramitación y resolución del presente amparo.

TERCERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.540, en representación de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento por el método de insaculación de causas, de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que me sea restituido el goce del derecho constitucional que me ha sido violentado, relativo al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2025, declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra en fecha 21 de mayo de 2025, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”. Y así finalmente se decide.

CUARTO: Se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha en fecha 22 de mayo del 2025, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra, en fecha 21 de mayo de 2025, dentro del juicio principal N° AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil “FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A”.

QUINTO: Se ORDENE a la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a quien esté a cargo de dicho tribunal, que, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de decidir sobre la recusación interpuesta y, en su lugar, REMITA INMEDIATAMENTE las actuaciones relativas a la incidencia de recusación, al Tribunal Superior que resulte competente para que sea éste quien decida sobre la procedencia o no de la misma.
SEXTO: ORDENE la reposición de la causa principal al estado en que se dé el debido trámite a la recusación interpuesta, suspendiéndose cualquier otro acto procesal en la causa principal hasta tanto no se resuelva la incidencia de recusación por el tribunal competente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.