REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2024-00499

PARTE ACTORA: Ciudadana FLOR DE GUADALUPE ARCAY MARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.556.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas TERESITA DEL VALLE RANGEL MALDONADO y MAGALY MORALES, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 236.149 y 19.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.449.896.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 73.360.

MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2024, por la abogada TERESITA DEL VALLE RANGEL MALDONADO, en su condición apodera judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2024, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por desalojo incoara la ciudadana FLOR DE GUADALUPE ARCAY MARVAL, en contra de la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 14 del mismo mes y año, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas realizada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 16 de septiembre de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, ratificándolo por escrito fechado 17 del mismo mes y año.
Por diligencia consignada el 27 de septiembre de 2024, la parte demandada se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 302 ibídem. Seguidamente, el día 30 de septiembre de 2024, presentó su respectivo escrito de informes.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ambas partes hicieron uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 11 de octubre de 2024, que el lapso de treinta (30) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada FLOR DE GUADALUPE ARCAY MARVAL, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
Consta de (01) contrato privado, constante de cinco (5) folios, el cual anexo marcado con la letra “A”, que se dio en arrendamiento a la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.896, un inmueble propiedad Sucesión Juan José Arcay Marval, con número de R.I.F J312973722, de la cual soy su representante legal, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-D, ubicado en La (sic) avenida este 10, de Miseria a Velásquez, Edificio San Luis, piso 06. Apartamento 6-D, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble posee la siguientes medidas y linderos: Una superficie de cincuenta metros cuadrados (50mts2), y está integrado por un estar-comedor, balcón, un dormitorio, una sala de baño, una cocina y un lavandero y alinderado así: NORTE: Espacio vacío de ventilación y pasillo de circulación de la sexta planta; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y el OESTE: Con el apartamento 6-C. Como consta de copia certificada de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador dl Distrito Capital de fecha veinte y tres (23) junio de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° cuarenta y dos (42), Protocolo Primero, Tomo 6, que en copia certificada, constante de ocho (8) folios útiles, el cual acompaño marcada con la letra
“B”, e igualmente consigno copia certificada del documento sucesoral marcada letra “C”. El canon de arrendamiento mensual fue convenido en doscientos bolívares (200,00 Bs) que la Arrendataria LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA se obligó a cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha mensual de su exigibilidad.
En la cláusula SEGUNDA se convino que el plazo de duración del contrato era de un (1) año, contados a partir del 01 de Septiembre (sic) de 2005 hasta el 1 de Septiembre (sic) de 2006, al finalizar dicha fecha, quedaría prorrogado automáticamente por igual tiempo de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo “38”, letra “C” de la extinta Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para el 1 de Septiembre (sic) de 2007, fecha de la renovación del referido contrato.
El antes mencionado contrato de arrendamiento se ha mantenido vigente por un espacio de cinco (5) años, es decir, transcurrido el plazo original de un (1) año y cuatro (4) sucesivas prórrogas de un año cada una, venciéndose la última de ellas el día veinte y ocho (28) de Abril (sic) de Dos Mil diez (sic); fecha en la cual se le pasa una correspondencia personal comunicándole la NO RENOVACIÓN de dicho contrato; y posteriormente esta le respondió a la Administradora su conformidad de hacer uso de la prórroga legal por tres (3) años y proceder a desocupar el inmueble, respuesta que dio la Arrendataria en fecha 15 de Junio de 2010. Todo ello acontecido por haber sido la voluntad de las partes, es decir, del Arrendador y la Arrendataria, marcada letra “D”.
Ahora bien ciudadano Juez tal cual como quedó acordado por ambas partes tanto en la comunicación e fecha 15 de Junio (sic) de 2010 ambas partes quedaron en que para el 01 de septiembre de 2013 con la utilización de la Prorroga legal, la Arrendataria ya mencionada LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA ORTEGA, procedería a la entrega material de dicho inmueble, hecho el cual hasta la presente fecha no se ha ejecutado toda vez que el contrato debería encontrarse finalizado para el 01 de septiembre de 2013, siendo que la situación actual la arrendataria se encuentra utilizando el inmueble
distinguido con el número y letra 6-D, situado en el piso 6, ubicado en la avenida Este 10, de Miseria a Velásquez, Edificio San Luis, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual anexo en copia simple y hago valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento CIVI. Marcada "E". Es el caso que la antes indicada e identificada arrendataria no hizo entrega para la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, el día 01 de Septiembre del 2.013, acogiéndose de esta forma a la extinta prórroga legal, la cual de acuerdo a lo que estaba establecido en el artículo 38 literal "c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo dicho contrato de arrendamiento por cinco años, le correspondía al arrendatario tres (3) años de prórroga legal, por lo que dicha prórroga legal finalizaba el 01 de Septiembre del 2010. (Antes de la aprobación y vigencia de la nueva Ley de Control y Regularización de Arrendamiento de Vivienda).

Es menester acotar que durante el curso de los tres años de la prórroga de la extinta Ley de Arrendamiento inmobiliario, a dicha arrendataria LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA, se le estuvo recordando que su prórroga legal vencería el 01 de septiembre (sic) del 2.013, utilizándose:

1.- Correspondencia de fecha 28 de abril del 2.008, recibida personalmente por la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA, donde se le notificaba la NO RENOVACION del contrato de Arrendamiento y se le recordaba que el 01 de septiembre del 2013 vencía su Prorroga legal. marcada letra "D".

2.- Correspondencia enviada por la Ciudadana: LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA. de fecha 15 de junio (sic) del 2.010 donde ella contestó que haría uso de la Prorroga legal que le correspondía, sin embargo ella informa mediante la correspondencia que solo iba a utilizar la prorroga legal hasta la primera quincena del mes de diciembre del año 2010. Marcada "E".

Sin embargo, a pesar de que la Arrendataria LUCRECIA JOSEFINA, suscribió el contrato de arrendamiento, a la prórroga legal (no vigente actualmente), hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación asumida de hacer la entrega material del apartamento descrito, no obstante, tener conocimiento que en mi carácter de Arrendadora necesito el apartamento con carácter de urgencia por la necesidad de Ocuparlo por MI hija de 23 años de edad quien carece de residencia, vínculo que se
demuestra con la partida de nacimiento Marcada letra F".

Con motivo de la entrada en vigencia de la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, el 12 de Noviembre (sic) de 2011, a los fines de solicitar el desalojo por vía jurisdiccional del referido apartamento, cumplí con el requisito establecido en dicha Ley del procedimiento administrativo previo a la demanda, terminado dicho procedimiento de fecha 13 de Junio de 2017, posteriormente notificada según cartel de notificación de fecha 05 de mayo de 2017 por La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA mediante el cual se le hace saber por CARTEL DE NOTIFICACION el cual fue publicada por el Portal Web Oficial del SUNAVI, en fecha 22 de mayo de 2017 a dicha ciudadana: LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA, la existencia de procedimiento previo a la demanda de desalojo en su contra por mi persona tal cual como consta en Providencia Administrativa la utilización de la va jurisdiccional, de fecha veinte y tres (23) de Septiembre de 2016 constante de cuatro (4) folios útiles, que acompaño marcado letra "G", Ahora bien ciudadano Juez, mi hija: MARIA GUADALUPE DE SAN JOSE ARCAY MARVAL, como consta de copia certificada de partida de nacimiento
constante de un (01) folio, quien es venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.639.936, quien actualmente está alojada temporalmente en una habitación de un apartamento que Ocupa con la ciudadana: MARIA ESPERANZA PENA GONZALEZ. ubicado en la Planta baja, Edificio Padre Pio, apartamento 3, Avenida Manuel Felipe Tovar, parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Capital como consta de Constancia de Residencia que se Expedia en aquel momento para el año 2014 por el Consejo Comunal Estrella del Ávila 127, la Cual acompañamos marcado con la Letra "H", aparte de que mi hija no posee vivienda propia y vive arrimada, según Declaración Jurada de no poseer vivienda, marcado con la Letra ”I” hallándose la Arrendataria: LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA en conocimiento de que yo necesito con urgencia el inmueble para ser ocupado por mi hija: MARIA GUADALUPE DE SAN JOSE ARCAY MARVAL, se ha resistido en entregar el referido apartamento para dicho fin, siendo inútil las gestiones que de forma amigable se han hecho a lo que se ha negado, pues hasta la presente fecha ha sido imposible la entrega material de mi apartamento, lo cual constituye razón legal para el
desalojo y entrega de dicho inmueble que ocupa la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA, a tenor del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los articulo 5 y siguiente del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda…”

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1167, 1264 del Código Civil.
Asimismo, la referida abogada, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcada con la letra “A”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Teresita Rangel de Vriamont, en su condición de arrendadora y Josefina Ortega, en su carácter de arrendataria, de fecha 1 de septiembre de 2005.
2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática del contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano José Heriberto Acosta Ferro, como vendedor y el ciudadano Juan José Arcay Marval, como comprador, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 1980, bajo el Nro. 42, Tomo 6, Protocolo Primero.
3. Marcado con la letra “C”, original del certificado de solvencia de sucesiones del expediente N° 050709, a nombre del ciudadano Juan José Arcay Marval, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 26 de enero de 2010, copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0031846 y copia simple de la Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario N° 0093836 y desgravámenes N° 0011253.
4. Marcado con la letra “D”, original de documento privado suscrito por la ciudadana Teresita Rangel Maldonado y dirigido a la ciudadana Lucrecia Josefina Ortega, en fecha 28 de abril de 2010.
5. Marcado con la letra “E”, original de documento privado suscrito por la ciudadana Lucrecia Josefina y dirigido a la ciudadana Ortega Teresita Rangel Maldonado.
6. Marcado con la letra “F”, copia fotostática del acta de nacimiento N° 377, de la ciudadana María Guadalupe de San José, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
7. Marcado con la letra “G”, copia simple de la decisión contentiva de la Providencia Administrativa, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 23 de septiembre de 2016.
8. Marcado con la letra “H”, copia fotostática de la constancia de residencia proveniente del Consejo Comunal Estrella del Ávila, en fecha 15 de septiembre de 2014.
9. Marcado con la letra “I”, copia simple de la declaración jurada de no poseer vivienda realizada por la ciudadana María Guadalupe de San José Arcay Marval, ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 7 de noviembre de 2017.
10. Marcada con la letra “J”, copia simple del carnet del Inpreabogado de la ciudadana Flor Guadalupe Arcay Marval.
Admitida la demanda por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2017, fue ordenada la citación de la parte demandada.
Debido a la imposibilidad de citación personal de la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA, en la dirección fijada, la parte actora solicitó al juzgado de conocimiento mediante diligencia fechada 3 de mayo de 2018, librara cartel de citación.
Agotados como fueron los tramites de citación personal, así como por carteles, sin que la demandada compareciera a darse por citada, previa solicitud de la abogada accionante, el tribunal de cognición designó como defensor ad-litem de la parte accionada, al abogado José Emilio Cartaña, quien aceptó el cargo mediante diligencia fechada 5 de febrero de 2019.
Mediante acta levantada en fecha 5 de abril de 2019, el Tribunal de conocimiento, dejó constancia, que siendo la hora y fecha para que tuviese lugar la audiencia de mediación, sólo compareció la parte actora, ciudadana FLOR DE GUADALUPE ARCAY MARVAL, quien actuado en su propio nombre y representación, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito libelar presentado, por lo que en virtud de la ausencia de la parte demandada, el referido juzgado le señaló en el mismo acto, que el lapso de contestación era de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 9 de abril de 2019, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la pretensión instaurada.
Seguidamente, el 3 de mayo de 2019, compareció ante el juzgado de cognición, el abogado Jesús Enrique Domínguez Ocariz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.360, quien consignó instrumento poder que fuera otorgado por la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA, demandada, y en la misma oportunidad, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
En la oportunidad legal establecida, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“…TITULOI
CAPITULO I
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
CITACION
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de DESALOJO incoada por la ciudadana FLOR GUADALUPE ARCAY MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 2.556.744, siendo que la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de noviembre (sic) de 2017, tal y como se evidencia de auto de admisión que riela inserto al folio Treinta y Uno (31) al Treinta y Dos (32), del presente expediente.

Así Las Cosas, de la revisión de las actas que integran el expediente, se evidencia que la fecha de la admisión de la demanda 14 de Noviembre de 2017, y la fecha 12 de Diciembre (sic) de 2017, fecha en que fueron consignados los fotostatos, NO CONSTA a los Autos la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la ACCIONADA, es así que transcurrieron más de 30 días desde la admisión de la demanda y la consignación de los fotostatos para la compulsa, "sin el pago de Ios emolumentos necesarios para la práctica de la misma, el cual debe constar a los autos tal consignación y eso no ocurrió", de lo que se colige que el lapso establecido en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil precluyó de manera manifiestamente ostensible.
Al respecto esta representación judicial considera oportuno realizar las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales. El ordinal 10 del artículo 267 ejusdem establece:
"También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado",

A partir de la transcrita norma, la jurisprudencia con el tiempo fue interpretando que efectivamente la perención "es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad”, Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, págs. 883; a su vez, la instancia implica "la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia". Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, Tomo I.

EL Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia perención expresa, que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.

El Proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime cuando se perfecciona alguno de los supuestos establecidos en la disposición legal que los contiene, provocándose por vía de consecuencia la extinción del mismo. La PERENCION, es un acontecimiento que se produce como ya dijimos, por falta de impulso procesal en el tiempo y la norma que la regula ha sido considerada como de ORDEN PUBLICO, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si éstas observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el estado por ser
garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente.

Teniendo como fundamento el hecho que corresponde única y exclusivamente a las partes dar impulso al juicio y que la falta de éste podría considerarse como un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Por otro lado, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cual establece la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado poniéndose así fin al proceso.

Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente, acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho, En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, entendido éste como refiere acertadamente Enrique Vescovi, "el conjunto complejo de actos que se desarrollan progresivamente encaminados hacia la decisión jurisdiccional, razón por la cual se firma que a través del proceso se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos determinada prestación, por vía de consecuencia de lo antes señalado, como el en el proceso se deduce la pretension y esta se orienta a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídico procesal, la cual se enlaza por medio de la citación del demandado.

Debe recordarse que en cierta medida, el artículo 26 de la Constitución nacional, eleva a la categoría de Garantía Constitucional, el que la justicia se imparta de manera pronta y expedita.

…Omissis…
De lo expuesto se desprende que el legislador, a fin de darle continuidad al proceso no solo redujo a un año el tiempo necesario para que operase la perención, sino que además, previó otros casos en los cuales ella operaria Como consecuencia del comportamiento negligente de la o las partes a quienes correspondiere darle continuidad a la causa, siendo uno de tales casos, la perención breve de treinta (30) días, así pues la reducción del tiempo y la instauración de nuevos supuestos, se previó como sanción efectiva a la falta de comportamiento debido, tanto es así que como el acaecimiento de dicha perención breve solo es imputable a la inactividad del actor, por cuanto éste es el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de entablar la relación jurídico procesal, la falta de manifestación de ese interés propio, se considera debe ser sancionado con la perención y adicionalmente con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una inadmisibilidad "pro tempore" de una nueva demanda.

Tal ha sido la importancia que se ha dado a la necesidad de impulsar la citación del demandado, que el parágrafo único del artículo 218 del Código eiusdem, confirió al actor la potestad de gestionar mediante, no sólo por el alguacil de otro Tribunal, sino también por intermedio de Notario de la Jurisdicción del tribunal que conozca de la causa.

Esa visión y la consecuencia que se derivan de ella, fortalecen el hecho de que el impulso necesario que debe dar el actor a los fines de lograr la citación del demandado constituye a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso y así debe entenderse.

La característica que distingue este imperativo procesal es que la omisión de la
conducta establecida para que ésta se cumpla de manera facultativa por las partes produce consecuencias jurídicas perjudiciales. Así pues, la causa jurídica de la carga procesal deriva del hecho que la controversia entre las partes es la esencia del proceso y de allí éstas tienen la necesidad de actuar, es decir, emplear los medios de ataque y defensa que les correspondan, por lo que el descuido en este sentido conlleva la decadencia en su situación procesal, acreditándose de esta manera la posibilidad de una sentencia desfavorable.

La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, en el entendido que, de no hacerlo, enerva un interés propio creando una desventaja en su contra, por no asumir la conducta que la ley le ha establecido.

Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probanzas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc; derivado de esto. El contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica y así debe ser entendida.

Por otra parte, señalados como han sido los fundamentos de la perención y su objetivo procesal se llega a la conclusión de que la misma es una institución de orden público, se encuentra establecida y reglamentada en el proceso, su carácter es irrenunciable y plazos que se establecen no pueden extenderse más allá de los que señala la Ley. Entre los actos a desarrollar por el actor, necesarios en su sustancia para lograr la citación del demandado, se encuentra, al menos y en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, por interpretación del redivivo artículo, cuando se menciona la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, el actor, debe suministrar las copias o medios necesarios para la elaboración de las mismas. Por consiguiente, las cargas del actor respecto a la citación, no se agotan con el pago del arancel judicial, que se encuentra derogado constitucionalmente, sino que existen otras gestiones que debe realizar para impulsar el proceso. En tal virtud, la gratuidad de la justicia, que comporta la inexistencia del pago del arancel judicial no entraña una derogatoria de la previsión contenida en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación imperativa que surge a partir
de dicha norma no se limita al pago del arancel, sino que además debe suministrar las copias para la elaboración de las compulsas, la dirección donde debe efectuarse la citación y el pago de los emolumentos.

En este orden de ideas y como corolario de todo lo expuesto, concluimos que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber, supuesto básico, como es la existencia de una instancia, la cual nace con la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia, cubriendo los distintos grados del proceso y comprendiendo tanto al juicio principal como a sus incidencias El segundo supuesto se refiere a la inactividad, la paralización del proceso puede deberse con exclusividad a la inactividad de las partes y esta inactividad puede no estar justificada como cuando existen impedimentos legales o de hecho o por acuerdo de las partes, en consecuencia aquella inactividad no derivada de impedimentos justificados, la Ilamada voluntaria, es la cuenta para la perención y finalmente el tercer supuesto es el plazo señalado por la Ley, en relación a que la inactividad que autoriza la decisión judicial ya sea de oficio o a petición de parte debe ocurrir en un determinado plazo señalado por la Ley.

Ahora bien, como quiera que se ha venido resolviendo en los Tribunales de Instancia la norma en la cual no se produce la perención y es en cuanto el tribunal que conoce de la causa, no ha realizado las compulsas; lo cual constituye evidentemente un acto del Tribunal; se ha determinado pues, que es a partir de allí que comienza el lapso para la perención breve de un mes o sea treinta (30) días continuos, a partir de la admisión de la demanda, es así que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2017 tal y como consta del auto de admisión que riela inserto a los folios 31 al 32; en dicho auto de admisión, el tribunal apercibió a la parte actora en los siguientes términos:

Cabe destacar que dicho impulso procesal, cual es la de consignar los fotostatos
necesarios para la elaboración de la compulsa, Y dejar expresa constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al alguacil deben necesariamente ser consignados dentro del término antes expresado. AHORA BIEN CIUDADANA JUEZ, PARECIERA QUE ES UN HECHO DE DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE LA ACCIONANTE CON RESPECTO AL TERMINO EN LA CUAL DEBEN EFECTUARSE LO QUE HEMOS VENIDO ESGRIMIENDO EN RELACION AL TERMINO EN EL CUAL DEBEN EFECTUARSE TANTO LA CONSIGNACION DE LOS FOTOSTATOS PARA LA ELABORACION DE LA COMPULSA ASI COMO LA CONSIGNACION DE LOS EMOLUMENTOS NECESARIOS PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION; ES POR ELLO, QUE ESTE TRIBUNAL DEBE DECLARAR CON LUGAR A TODO EVENTO LA PERENCION AQUÍ PROPUESTA, PUES LA PRESUNCIÓN DE LO IRREGULAR DE LA CONSIGNACION DE LOS EMOLUMENTOS PARA LA PRACTICA DE LA CITACION, LO QUE SE QUERÍA ES QUEBRANTAR LAS FASES PROCESALES DEBIDAS, PIERDEN EL INTERES EN LA PROSECUSION DE LA CAUSA.

TAL ACTUACION CIUDADANA JUEZ, DEBE SER CONSIDERADA POR ESTE
HONORABLE TRIBUNAL COMO BASAMENTO QUE TAL DESCUIDO EN QUE SE PROCESARA LA CITACION DEL DEMANDADO OPORTUNAMENTE, NO ES TAL, SINO QUE OLVIDO IMPULSAR EL PROCESO MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS PRINCIPALES CARGAS QUE DAN EL IMPULSO PROCESAL CUAL ES LA CONSIGNACION DE LOS EMOLUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRACTICA DE LA CITACION, CUAL ES SU DEBER.

Conforme a lo anteriormente expresado, se desprende de la documental que corre inserto al expediente de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2017, fecha en la cual se deja constancia de la consignación de los fotostatos por la parte actora a los efectos de elaborar la compulsa respectiva, NO consta que se hallan consignados los emolumentos exigidos de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal (sic) Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, al ciudadano Alguacil por parte de la accionante.

Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que con dicho proceder la parte actora pretende hacer a este Honorable Juzgado en un error, lo cual constituye actos reñidos con la ética profesional de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento civil (sic) en concordancia con los artículos 4 y 5 del Código de ética Profesional del Abogado venezolano, los cuales son del tenor siguiente:

Es menester señalar a este honorable Juzgado que si bien es cierto la Justicia es gratuita, no es menos cierto, que las cargas de los impulsos procesales a los cuales nos hemos referido como lo son, repetimos, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la consignación de los emolumentos necesarios para que se proceda a la citación del demandado, este último no fue efectuado por la parte y con tal proceder, insistimos, la parte accionante pretende flagrantemente constituir a éste Tribunal en un fraude procesal, por cuanto la figura de la perención es una Institución la cual opera de oficio y de conformidad con el principio procesal de exhaustividad, pedimos a éste tribunal con vista a la revisión a los folios anteriormente señalados, constate que efectivamente se ha producido la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha seis (06) de julio de 2004, ya tantas veces citada. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

CAPITULO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD O DE LA LIGITIMATIO AD CAUSAM

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o |pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional Pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Opongo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, en virtud que la accionante ciudadana FLOR GUADALUPE ARCAY MARVAL, titular de la cédula de identidad Numero (sic) V-3.556.744, no tiene ninguna relación contractual con la accionada, ni consta a los autos ser propietaria del bien objeto de esta acción.

…Omissis…

NO se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la Sentencia de mérito: en el presente caso el demandado niega que tenga alguna relación contractual con la parte actora, a tal efecto invoco el contrato de compra venta que fue promovido por este.

En este orden de ideas, al examinar los documentos fundamentales que acompaña marcados "A", "B" y `C", que presentó la parte accionante con la demanda, así mismo de lo expuesto en el mismo libelo el cual sirvió como fundamento de sus pretensiones, no infiere obligación contractual o propiedad alguna entre nuestra patrocinada y la ciudadana FLOR GUADALUPE ARCAY MARVAL, suficientemente identificada en el expediente supra descrito; de la definición dada por la ley, la obligación contractual o propiedad debe establecerse entre las partes contratantes; que en el presente caso el demandante no tiene cualidad activa para sostener los derechos derivados de la relación o contrato de arrendamiento, ya que la accionante ciudadana FLOR GUADALUPE ARCAY MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 3.556.744 no tiene ninguna relación u obligación contractual con mi patrocinada, no es sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, ya que como lo ha señalado el Doctor Rengel Romberg, este debe instaurarse frente a sujetos que mantengan relación material o sustancial, es decir, entre personas legítimas donde cada uno se afirmen titulares activos y pasivos de esa relación, ya que para que un sujeto procesal pueda intervenir en una litis debe estar legitimado por la ley. En consecuencia, debe declararse procedente la defensa propuesta
por la hoy accionada, al señalar que la accionante no tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, en virtud que la accionante no suscribió contrato alguno con la ya tantas veces mencionada ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA, parte accionada. En consecuencia y de conformidad con el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, la accionante debe necesariamente tener interés jurídico actual, y visto que se desprende de los propios dichos de la accionante narrados el libelo así como de la documentación que le acompaña como documentos fundamentales, es por lo que se afirma que la accionante carece de LIGITIMATIO AD CAUSAM, en consecuencia, opera el efecto jurídico de no tener interés jurídico actual, y así debe ser declarado.

TITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando en la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas en la presente demanda, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia Con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la Cuestión previa 6, la cual es del tenor siguiente:

6.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse Ilenado en libelo requisitos que indica el artículo 340. o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Así las cosas la CUESTION PREVIA OPUESTA aquí planteada a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 91 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas la fundamentamos en el hecho que en el escrito libelar no se señalan e identifican con exactitud los linderos del inmueble objeto de la acción cuyo desalojo se demanda, así como la notificación y garantía expresa contemplada en el parágrafo Único del citado artículo 91, aunado al requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 340, por lo cual este honorable Tribunal al examinar el escrito de la demanda, va a evidenciar que el actor señala la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se demanda, pero no identifica el inmueble con sus linderos particulares, como lo exige la disposición contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo no se expresa en el libelo lo estipulado en parágrafo único del artículo 91 de La Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, sobre la garantía de no proceder en dar en arrendamiento por el lapso de 3 años el inmueble, así como la constancia de notificación al arrendatario conforme a la Ley.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

CONTESTACIÓN GENÉRICA

En nombre de mi Patrocinada, Niego, Rechazo y Contradigo por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte Accionante, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de Derecho invocados en la DEMANDA,

Niego, Rechazo y Contradigo a todo evento, que mi patrocinada deba entregar el inmueble objeto de la presente acción.

Fundamentado en la siguiente argumentación doctrinal:
Así las Cosas, debe el tribunal avocarse al análisis de la cuestión de fondo debatida que conforme a como ha quedado planteada la litis, se circunscribe a la determinación de si se cumplen los requisitos para el desalojo previsto en artículo 91 numeral 2, y parágrafo único del mismo artículo de La Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas. Se destaca que "NO" se produjo expresamente en el libelo o se desprendió de las documentales que la acompañan la prueba CONTUNDENTE en la vía administrativa, así como en esta Instancia Jurisdiccional prueba esta de la cual se desprende el parágrafo Único del artículo 91 ni se justificó la necesidad contundente para ocupar el inmueble el propietario o alguno de sus parientes todo de conformidad con la Ley supra referida.

Es por antes expuesto que niego, rechazo y contradigo, que mi patrocinado deba entregar el inmueble a la Accionante, el cual ostenta como arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, lo cual demostraremos en la oportunidad procesal respectiva.

En nombre de mi patrocinada, Niego, Rechazo y Contradigo por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte Accionante, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de Derecho invocados en la DEMANDA.

Niego, Rechazo y Contradigo a todo evento, que a mi patrocinada le haya sido notificado en forma oportuna y tempestiva a los efectos del desalojo previsto en parágrafo único del artículo 91 de La Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, lo cual demostraremos en la oportunidad procesal respectiva.

Es menester resaltar que mi patrocinada siempre se ha comportado como el mejor padre de familia, ha conservado la cosa, ha realizado las reparaciones necesarias para mantener la cosa en perfecto estado, en tal sentido, con dinero de su propio peculio.

También en varias oportunidades ha pintado las paredes, ha reemplazado piezas sanitarias, griferías y plomería en general cuando ha sido necesario.

Cabe destacar que la Arrendataria siempre ha mantenido el inmueble en buen estado; pese a sus ocupaciones que como meritorio profesional le merece.

Fundamentado en el principio de proporcionalidad pido a este honorable juzgado verifique conforme al principio que el Juez conoce de derecho sean verificados los derechos fundamentales y legales de mi patrocinada ciudadana LUCRECIA ORTEGA parte accionada en cuanto y en tanto es una persona de la tercera edad en referencia a la solicitud de desalojo incoada por la parte accionante por la supuesta necesidad de ocupar un inmueble para su pariente ciudadana María Guadalupe de San José Arcay Marval, joven hija de la hoy accionante siendo que no ha quedado probado contundentemente la necesidad justificada para ocupar el Inmueble hoy poseído precariamente por mi patrocinada, siendo el caso que en la documental marcada "c" declaración sucesoral se describen tres (03) inmuebles propiedad de la Sucesión Juan José Arcay Marval, sin considerar el inmueble que habita la hoy accionante supuesta progenitora de María Guadalupe de San José Arcay Marval; hecho este que trae de suyo que no es imperiosa ni contundente la necesidad de desalojar a mi patrocinada en detrimento de la solicitud inoficiosa y temeraria formulada mediante esta acción de desalojo y así pido sea declarado.
Es por lo antes expuesto que Niego, Rechazo y Contradigo, que mi patrocinada deba entregar el inmueble dado en arrendamiento según consta de contrato de arrendamiento que corre inserto en los autos, lo cual demostraremos en la oportunidad procesal respectiva.

TITULO IV
NEGACIÓN ESPECIFICA DE LOS HECHOS

1,- Niego, Rechazo y Contradigo a todo evento, que mi patrocinada, haya sido notificada en forma oportuna y tempestiva conforme a lo previsto en parágrafo inicio del artículo 91 de La Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas; para el desalojo de la vivienda que posee en calidad de arrendataria.

2.- Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que nuestro patrocinado deba ENTREGAR EL INMUEBLE QUE OCUPA COMO ARRENDATARIO DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS EN LAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIÓ.

3.- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso, que mi patrocinada tenga que cumplir prorroga alguna sobre documento alguno a la accionante.

De lo anterior podemos concluir ciudadano (a) Juez (a), que al contrario de lo sostenido por la accionante, cuando señala en el libelo que mi patrocinada no ha cumplido con sus deberes contractuales, invocando el desalojo de conformidad con el numeral dos del artículo 91 de La Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, dichos alegatos resultan evidentes contrarios no solo de los efectos del interés actual de la accionante, y no estar fundada la demanda en lo previsto en parágrafo único del articulo 91; cual es la de haber aportado prueba contundente va en vía administrativa, ya en esta vía jurisdiccional, no consta a los documento fundamental alguno contundente a los efectos de que prospere esta acción; para el desalojo de la vivienda que posee mi patrocinada en calidad de arrendataria, Con base en las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que desconocemos la LIGITIMATIO AD CAUSAM, así como la falta de la acreditación contundente a la que hace referencia la Ley para que proceda el desalojo, en consecuencia opera el efecto jurídico de no tener interés jurídico actual la accionante supra identificada, y la declaratoria sin lugar de la presente acción.

A- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que nuestro patrocinado deba entregar el inmueble del cual es arrendatario desocupado de personas y de los bienes de su propiedad.

5.- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que nuestro patrocinado deba pago alguno por concepto de las costas, costos y honorarios que genere el presente juicio.

6.- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que a nuestro patrocinado le haya vencido el termino y sus prorrogas del contrato. Con fundamento de la inexistencia actual de las figuras legales expresadas en el libelo de demanda.

Las defensas supra opuestas desvirtúan completamente el fundamento de la presente acción, visto la carencia de pruebas contundentes que justifiquen la necesidad de ocupar el inmueble por parte de parientes de la parte accionante como quiera que de las documentales acompañadas difieren ostensiblemente de la necesidad justifica da en lo que se refiere a la modalidad tiempo y lugar contenidas en las ya referidas documentales que acompañaron al libelo así como lo narrado en el mismo. Igualmente queda al descubierto la improcedencia del esta DEMANDA interpuesta en la forma de desalojo, lo cual demostraremos en la oportunidad respectiva, pues con el aporte de las pruebas pertinentes oportunamente realizadas, quedará plenamente fulminado el presupuesto de procedencia de esta acción, por lo que esperamos que la presente Demanda de DESALOJO, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas, reservándonos el ejercicio de las acciones legales tendientes a resarcir el daño patrimonial y moral ocasionado con el ejercicio de tan infundada y temeraria acción.

…Omissis…
Finalmente y estando dentro de lapso legal para impugnar las documentales aportadas como documentos fundamentales de esta acción lo hacemos en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 429, impugnamos las documentales marcada H" que rielan insertas a los folios 27, por ser copia simple; marcada "I" que rielan insertas a los folios 28 al 29; marcada "G" que rielan insertas a los folios 23 al 26 por ser copia simple; pertenecientes al expediente identificado Con el Numero AP31-V-2017-00566, nomenclatura asignada mediante sorteo aleatorio por la U.R.D.D de este circuito judicial.

Finalmente pido que el presente Escrito contentivo de: Punto Previo, Excepciones, Oposición de Cuestiones Previas y Contestación al fondo sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado sin lugar esta acción por desalojo en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…

Mediante auto fechado 6 de marzo de 2020, el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a fin de darle continuidad al proceso.
El día 1 de octubre de 2021, el tribunal de conocimiento declaró subsanados los defectos de forma del escrito libelar, indicados por la parte demanda.
En fecha 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la contestación de la demanda presentada.
Por decisión dictada el 15 de diciembre de 2022, el a quo fijó los hechos y límites de la controversia.
Abierta ope legis la causa a pruebas, en fechas 14 y 17 de marzo de 2023, las partes actora y demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
El día 19 de mayo de 2023, de nueva cuenta el juez Nelson Gutiérrez Cornejo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2023, y en virtud del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el juzgado a quo fijó para el tercer día de despacho siguiente, la audiencia de juicio, en conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por acta levantada en fecha 31 de mayo de 2023, día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el tribunal de la causa, en virtud del referido abocamiento sin que haya ordenado la notificación de las partes y en aras de depurar el proceso, acordó revocar por contario imperio de forma parcial, el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2023, ordenando en el mismo acto, librar la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia fechada 2 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, peticionó la revocatoria por contario impero del acta fechada 31 de mayo de 2023, por cuanto ciertas pruebas promovidas no habían sido evacuadas. Dicha solicitud, fue negada por auto fechado 5 de junio de 2023, toda vez que las partes no solicitaron oportunamente la prórroga del lapso de evacuación. Sobre tal decisión, la parte interesada ejercicio recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, quien por decisión de fecha 20 de septiembre de 2023, declaró desistido el recurso ejercido.
A través del acta expedida en fecha 20 de junio de 2023, día y hora fijados para la celebración del debate oral, el tribunal de la causa suspendió la realización de la misma, hasta tanto constara en autos las resultas del mencionado recurso de apelación ejercido, ello a fin de salvaguardar los derechos que tienen las partes. Sobre ese pronunciamiento, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023, ejerció recurso de apelación, misma que fue resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por fallo proferido el 9 de octubre de 2023, declaró inadmisible la apelación ejercida.
Mediante acta levantada en fecha 5 de agosto de 2024, día y hora fijados para la celebración de la audiencia o debate oral, en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana FLOR DE GUADALUPE ARCAY MARVAL, en contra de la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados, por lo que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en los términos siguientes:

“…El artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
…Omissis…
Visto lo anterior, y como quiera que en el presente caso, ni la parte actora, ni la parte demandada, comparecieron ni por si ni por intermediario de persona o apoderado a la audiencia de juicio que fuese fijada para el día de hoy, conforme se hizo constar mediante auto de fecha 2 de julio de 2024, y siendo que ambas partes se encontraban a derecho y en conocimiento de la misma, por lo que, se declara la pérdida del interés procesal y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, en la pretensión que por DESALOJO (vivienda), ha incoada la ciudadana FLOR DE GUADALUPE ARCAY MARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.449.869; todo ello, a tenor de lo previsto en el último a parte del artículo 115, supra citado. Así se decide...”

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.

III
DE LA COMPETENCIA


Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-

Determinada la competencia, este Juzgado Superior, como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la reposición de la causa al estado de que sea fijada nuevamente la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio o debate oral, previa notificación de las partes, y de ser desechada tal solicitud, se pasará a analizar el mérito del asunto.
-DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-
Arguye la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes, que revisados como fueron los extremos jurídicos de la sentencia a través de la cual, fue declarado extinguido el proceso y por consiguiente, sin lugar la demanda, y siendo un hecho público y notorio la situación política actual en el país, donde hay incertidumbre en cuanto al transporte público, el tránsito libre y seguro de personas adultas mayores como la accionante, y que por orden del ejecutivo, trancan las calles por concentraciones públicas, son situaciones que debieron objetivamente considerarse, para diferir y proceder por vía telemática a contactar a las partes para la fijación de la audiencia respectiva, por lo que considera que le menoscabaron el derecho a la defensa, además de producir indefensión y un gravamen irreparable en sus derechos e intereses legítimos a la demandante, presumiendo que hay vicios y defectos esenciales del procedimiento que lo hacen presuntamente nulo. Que la decisión proferida es inmotivada e infundada, ya que el juzgador no ofrece razones y fundamentos de hecho y de derecho, que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, cercenando a la demandante su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, habiendo ilogicidad, silencio de pruebas y omisión de pruebas del pronunciamiento previo administrativo vinculante ante la SUNAVI, que evidencia la falta de pago de las obligaciones y la necesidad de la demandante como propietaria de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia. Que además, hay incongruencia y supuesta denegación de justicia y falso supuesto, que acarrea la nulidad de esa sentencia, lo que hace procedente la reposición de la causa como medio de impugnación en contra de esa resolución judicial, resultando útil para corregir esos vicios procesales, ya que no pueden subsanarse de otro modo; en ese sentido, solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva fecha para la audiencia, previa notificación formal de las partes, ya que la accionante requiere su inmueble para que su hija pueda habitar con su familia, aunado al hecho de que la demandada ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento por catorce (14) años.
Ante tal situación, se tiene que la doctrina patria ha establecido en cuanto a la figura jurídica de la “reposición”, que la misma, se trata de una institución, cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso. (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90.)
De manera que, su fin último es la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador, que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas, produciendo menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, haciéndose necesaria una nueva decisión.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición, debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, toda vez que, dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal, que contraría los principios de economía y celeridad procesal, establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los mencionados principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC). (Énfasis de esta Alzada).
Con fundamento en lo anterior, denota este Sentenciador, previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente contentivo del presente proceso, que una vez admitida y sustanciada conforme a derecho la demanda instaurada, el tribunal de conocimiento procedió a fijar las audiencias, tanto de mediación como la de juicio, en la forma y/o condiciones previstas en la norma especial que rige la materia e incluso, se evidencia que prorrogó el debate oral en diversas oportunidades y por variadas razones, lo que se desprende de las mismas actas levantadas al efecto, el día y hora fijados para que éstas se llevaran a cabo, a saber, los días 31 de mayo de 2023 y 20 de junio de 2023, que rielan a los folios 3 y 14, respectivamente, de la pieza II del expediente principal; aunado a ello, no constan los vicios y defectos esenciales del procedimiento denunciados por la accionante, mismos que, vale destacar, no fueron especificados, por el contrario, solo se centró en el hecho de la que la notificación para la audiencia de juicio debió hacerla el juzgado a quo, a través de la vía telemática; observándose, que la última parte actuante en el expediente previo a la fijación de la mencionada audiencia, fue la accionante, quien en fecha 19 de julio de 2024, f. 129 y 130, consignó dos ejemplares del cartel de notificación de su contraparte, por lo que una vez verificado el cumplimiento de esa formalidad, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la actuación siguiente era la fijación de la audiencia de juicio, como en efecto el tribunal de instancia lo realizó, mediante auto fechado 22 de julio de 2024, f. 132, de la pieza II del expediente principal, de manera que, a consideración de quien suscribe, ambas partes estaban evidentemente a derecho, por tanto, las actuaciones subsiguientes son cargas irrefutables de las partes litigantes e interesadas; a razón de ello, debe este Juzgado Superior, aseverar que durante el iter procesal no hubo infracción, vicios o defectos que hayan causado una evidente indefensión a las partes, como lo señala la recurrente, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada. Así se establece.
Tomando de base lo decidido, y siendo que el tribunal de cognición actúo otorgándole a las partes, las consecuencias establecidas en la norma especial que rige la materia, esto es, la extinción del proceso por perdida del interés, debido a la incomparecencia de aquellas el día y la hora fijadas para que se llevara a cabo el debate oral, tal y como consta del acta fechada 5 de agosto de 2024, folios 133 al 134 de la pieza II del expediente principal, por lo que, por vía de consecuencia, debe este sentenciador, confirmar lo decidido en la referida acta y declarar conforme a la parte in fine del artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la pretensión que por desalojo incoara la ciudadana FLOR DE GUADALUPE ARCAY MARVAL, en contra de la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA. Así de decide.
Por lo antes declarado, resulta inoficioso pronunciarse sobre la adhesión a la apelación, formulada por el apoderado judicial de la parte accionada. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2024, por la abogada TERESITA DEL VALLE RANGEL MALDONADO, en su condición de apodera judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2024, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por desalojo incoara la ciudadana FLOR DE GUADALUPE ARCAY MARVAL, en contra de la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA. Así finalmente se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 8 de agosto de 2024, por la abogada TERESITA DEL VALLE RANGEL MALDONADO, en su condición de apodera judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2024, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por desalojo incoara la ciudadana FLOR DE GUADALUPE ARCAY MARVAL, en contra de la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO por perdida del interés, en la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana FLOR DE GUADALUPE ARCAY MARVAL, en contra de la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA, ut supra identificados.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.