Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2025-000053.
Prescripción Adquisitiva/
Con Lugar la Apelación /
Materia: Civil/Definitiva/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-5.377.964 y V-10.352.031, respectivamente. –

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.599 y 87.407, respectivamente. –

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre del año 1976, bajo el N° 69, Tomo 86-A-Segundo, modificada en fecha 13 de agosto del año 2014, según asiento efectuado en el mismo Registro, inscrito en fecha 24 de febrero del 2015, bajo el N° 35, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.501. –

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -

Suben las presentes actuaciones por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de las apelaciones interpuestas, la primera de ellas en fecha 07 de noviembre de 2024, por la abogada YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara la representación judicial de la parte actora; y por otro lado, la segunda de ellas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2024, y su posterior ratificación de fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la representación judicial de la parte actora, abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.599 y 87.407, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Up-Supra Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2024, por medio de la cual repuso la causa al lapso de interposición del recurso de apelación, surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A.
Cumplida la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 03 de enero de 2025, previa revisión efectuada de las actas procesales, le dio entrada y trámite, dando inicio al procedimiento en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2025, los abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, consignaron escrito de solicitud, constante de dos (02) folios útiles.
Luego, en fecha 21 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Séptimo, por medio de un auto subsanó el error material involuntario, cometido en la determinación de la fecha de entrada.
Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2025, compareció por ante la sede del Juzgado Superior Séptimo, la representación judicial de la parte demandada, para realizar la consignación de su escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles y sus respectivos anexos; en esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora abogadas Haydee Lorenzo de Quintero y Miceles Rios Noriega, consignaron su respectivo escrito de observaciones, al informe de su contraparte, constante de ocho (08) folios útiles; posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada abogada Yamyrle Gómez Rodríguez, consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de siete (07) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025, se estableció el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue diferido en fecha 19 de mayo de 2025, por un lapso de treinta días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2025, compareció por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, para presentar Acta de Inhibición, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Seguidamente, en fecha 09 de junio de 2025, el expediente fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante la insaculación efectuada en esa misma fecha, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, que procedió a darle entrada en fecha 17 de junio de 2025, para que la causa continuara su curso legal.
Debiendo este tribunal decidir sobre las incidencias planteadas por ambas partes, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III. ANTECEDENTES DEL CASO. -

Se observa del presente expediente, que en fecha 16 de octubre de 2018, las abogadas HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.599 y 87.407, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-5.377.964 y V-10.352.031, respectivamente, incoaron demanda por prescripción adquisitiva en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre del año 1976, bajo el N° 69, Tomo 86-A-Segundo, modificada en fecha 13 de agosto del año 2014, según asiento efectuado en el mismo Registro, inscrito en fecha 24 de febrero del 2015, bajo el N° 35, Tomo 25-A., y a sus representantes, los ciudadanos FEDERICO MASSIMO CONDATURE y GIUSEPPE FERRO LUONGO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad N° V-10.334.605 y V-6.168.138, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ la demanda por prescripción adquisitiva, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición de ley, ni a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente proceso.
Por auto de fecha 30 de julio de 2019, el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente la publicación de los edictos, consignados por la representación judicial de la parte actora, posterior a ello dicha representación judicial consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, solicitud que fue concedida por auto de fecha 09 de octubre de 2019.
El 27 de octubre de 2021, se designó como juez suplente al ciudadano Yul Rincones Malave, quien se aboca al presente caso, dejando sin efectos la boleta de citación de fecha 09 de octubre de 2019, y ordenando librar una nueva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal se libre el cartel de citación a la parte demandada, solicitud que fue acordada por medio de auto de fecha 07 de diciembre de 2021 y posterior a ello mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2021, fueron consignados dichos carretes por ante el Tribunal de instancia que ordeno agregarlos al expediente mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022.
Seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2022, el secretario accidental del Tribunal de Primera Instancia, ciudadano José G. Chacón V., procedió a fijar cartel de citación en la morada de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha 05 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem a su contraparte. Solicitud que fue acordada por auto de fecha 08 de abril de 2022, mediante la cual le fue designado dicho nombramiento a la abogada Yarlin Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.444, cargo que fue aceptado por la up-supra abogado mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2022.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2022, la defensora ad litem, abogada Yarlin Milagros Manzano Ramirez, en aras de garantizar el derecho a la defensa de sus representados dio contestación a la demanda.
El 09 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora compareció ante la sede del Tribunal de Instancia para hacer la consignación de su escrito de promoción pruebas, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, el cual fue agregado al expediente, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022 y su respectiva valoración, en fecha 23 de septiembre de 2022.
En ese mismo orden, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022, el juzgador de instancio procedo a dar inicio a la ratificación de justificativos en el presente juicio de prescripción adquisitiva.
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoaran los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., y a sus representantes los ciudadanos FEDERICO MASSIMO CONDATURE y GIUSEPPE FERRO LUONGO.
Posterior a ello en fecha 09 de marzo de 2023, comparece por ante la sede del tribunal de instancia, la representación judicial de la parte actora, para solicitar la ejecución voluntaria del veredicto proferido en fecha 30 de noviembre de 2022, que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, el Juzgador de instancia procedió a decretar la ejecución voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal de la causa acordó la ejecución forzosa, solicitada por la representación judicial de la parte actora, la cual fue solicitada por medio de diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024, compareció por ante la sede del Tribunal de instancia, la abogada YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, para hacer consignación a effectum videndi del poder judicial otorgado por su representada; asimismo, solicito un juego de copias certificadas de todo el expediente, solicitud que fue acordada por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, 07 de noviembre de 2024, el juzgador de instancia recibió oficio N°DGCDC-FF73°AMC-0877-2024, proveniente de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó copia certificada de la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2022, solicitud que fue acordada por auto de esa misma fecha.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el sentenciador de Primera Instancia, en fecha 30 de noviembre de 2022.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el juzgador de Primera Instancia dicto sentencia por medio de la cual decidió lo siguiente:

“…ÚNICO: REPONE la causa al estado que la defensora Ad litem ejerza el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022. En consecuencia, se declaran nulos todos y cada uno de los actos procesales ocurridos a partir del 30 de noviembre de 2022, exclusive. De igual manera, se ordena oficiar a el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) Registrador de la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito Sucre del estado Miranda, a los fines de hacerle saber de la presente decisión y se sirva estampar nota marginal dejando sin efecto lo señalado el oficio No. 225-2023, dirigido a su organismo, emitido por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2023…”

Posterior a ello, en fecha 26 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria de la defensora Ad Litem.
Luego, en fecha 29 de noviembre de 2024, compareció por ante la sede del Juzgado de Primera Instancia, la representación judicial de la parte actora, para ejercer Recurso de Apelación en contra de la decisión interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2024.
Por medio de auto de fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal A-quo, acordó la solicitud efectuada en fecha 29 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte demanda y procedió a Revocar al Defensor Ad Litem, abogada Yarlin Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.444.
En fecha 14 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, ratificó su diligencia de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2024.
Por auto fechado el 22 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye las apelaciones interpuestas, la primera de ellas en fecha 07 de noviembre de 2024, por la abogada YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, y la segunda efectuada en fecha 29 de noviembre de 2024, y su posterior ratificación de fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la representación judicial de la parte actora, abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, y ordenó mediante oficio Nº 014-2025, remitir el expediente, a los fines de la tramitación de las apelaciones, las cuales previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
Estando dentro de la etapa procesal para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a decidir en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

Debiendo este tribunal decidir sobre las apelaciones interpuestas, la primera de ellas en fecha 07 de noviembre de 2024, por la abogada YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda de ellas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2024, y su posterior ratificación de fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la representación judicial de la parte actora, abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, todo ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., y para ello pasaremos a resolver como punto previo la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

*
PUNTO PREVIO:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 19 de noviembre de 2024, el sentenciador A-quo procedió a reponer la causa, al estado en que la representación judicial de la parte demandada pudiera ejercer su derecho a ejercer los mecanismos recursivos, a que hubiere lugar para ese momento procesal, articulando una sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

“…En el presente caso se observa que luego de agotado el trámite de la citación del demandado conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se procedió en fecha 8 de abril de 2022, a designar a la Abogada YARLIN MANZANO, como defensora judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada.
La figura del defensor Ad litem surge como una necesidad del proceso por la ausencia u omisión de la constitución del demandado, por lo que su intervención constituye sin lugar a dudas una formalidad esencial que permite la continuación del juicio. Para perfeccionar la intervención de éste su nombramiento debe cumplir con la notificación, juramentación ante el Juez y secretario y posteriormente su citación, otorgándole así facultades y deberes a los fines de garantizar la defensa de su representado en todo el proceso cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones, respetando el orden público constitucional. Ésta representación debe ser supervisada por el órgano jurisdiccional, sin pretender que las consecuencias de su actuación reciban el mismo tratamiento que las del defensor privado por parte del juzgador, quien es vigilante y director del proceso, pues la designación del defensor privado emana de la parte en tanto que la del defensor Ad litem proviene del propio Tribunal, en consecuencia, la indefensión del primero es imputable al demandado quien responderá personalmente, en tanto que el Juzgador debe ser vigilante en la actuación del auxiliar de justicia designado de ser necesario a través de la reposición.
La reposición de la causa ocurre cuando el Juez que le correspondió conocer el asunto, durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marin, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, toda vez que, dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraria los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los mencionados principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Pues bien, quien suscribe como director del proceso, debe ineludiblemente mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose este como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.
Igualmente, la Sala en referencia en sentencia No. 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
…omisis…
Así las cosas, del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa por parte de la defensora ad litem, se concluye que no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, al no haber intervenido en la impugnación del fallo, omitiendo la interposición del recurso de apelación, trámite que constituye un deber ineludible conforme a los citados criterios jurisprudenciales, debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión mediante la reposición de la presente causa al estado que la auxiliar de Justicia designada interponga el recurso de apelación en el lapso señalado en el artículo 298 de la Norma Adjetiva Civil, apercibiéndose a la defensora judicial designada a dar cumplimiento a su deber, tal como se debe establecer de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del 30 de noviembre de 2022, exclusive, dejando sin efecto el oficio No. 225-2023, emitido por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2023, dirigido a el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) Registrador de la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito Sucre del estado Miranda, con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes. ASÍ SE DECIDE…”.


En el lapso de informes, la representación judicial de la parte actora, abogados Haydee Lorenzo de Quintero y Miceles Rios Noriega, en su escrito de informes, señalaron lo siguiente:

“…Iniciamos un juicio de Prescripción Adquisitiva, actuando como apoderadas de nuestros representados, ya identificados, y el cuál correspondió conocer por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se sustancio bajo el expediente número AP11-V-2018-001042, de la nomenclatura de dicho tribunal.
El juicio se llevó por todas las fases del proceso, se publicaron 36 ejemplares de edictos por la prensa nacional, en vista de que el demandado no fue ubicado se le citó por carteles, no habiendo comparecido la citación se procedió conforme a Derecho y se le nombró un Defensor administrativo Litem, con el cual se cumplieron todos los trámites legales, concluyendo dicho juicio con una sentencia definitiva a favor de los demandados dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de noviembre del año 2022.
Dicha sentencia fue debidamente ejecutada por dicho Tribunal, y fueron expedidas copias certificadas para su Registro respectivo, sirviendo dicha sentencia, como título suficiente de propiedad sobre el inmueble obtenido por Prescripción Adquisitiva a favor de nuestros representados.
Es el caso, Ciudadano Juez, qué sorpresivamente, el Tribunal a quo violando normas legales, habiendo transcurrido más de dos años que fue dictada la sentencia, la cual quedó definitivamente firme y ejecutada, violando Normas legales y de Rango Constitucional, pasando por encima de las leyes, y comprometiendo la Dignidad de su cargo y la Dignidad del Poder Judicial REVOCA su propia sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, transgrediendo de manera flagrante la Institución de la COSA JUZGADA, Y REPONE la causa al estado de que la defensora ad litem realice la apelación a la sentencia, pero más adelante y por auto separado REVOCA EL NOMBRAMIENTO DE LA DEFENSORA AD LITEM, y anula todos los oficios que fueron enviados al registro subalterno para su protocolización. Evidentemente que ante tal exabrupto Jurídico y sin convalidar la validez de esas actuaciones ni de ningún error de procedimiento APELAMOS a la aberrante decisión dictada por el Tribunal a quo, la cual está inficionada de ilegalidad.
En fecha 7 de noviembre del año 2024 comparece por ante el tribunal a quo una abogada de nombre Yamirle Gómez, quién dice ser apoderada de la parte demandada y apela de la decisión definitivamente firme de fecha 30 de noviembre del 2022, aduciendo para ello que no fue notificada.
Se presenta pues una gran disyuntiva, pues se viola el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva, porque sobre una sentencia definitivamente firme y que da origen a la cosa juzgada no puede ni debe permitirse ningún otro Recurso, en virtud de que el Juez que dictó la sentencia o sea el juez a quo perdió la Jurisdicionalidad que tenía sobre el mismo.
Con esta manera de Proceder el Ciudadano Juez violo el principio de Inmutabilidad de la Sentencia Integra, el contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, y la cosa juzgada, situación muy grave porque vulnera el instituto de la cosa juzgad, que pertenece al derecho público propiamente al derecho constitucional. Por eso la Sala de Casación Civil, afiliada a esa misma corriente ha proclamado que “Por ello, la cosa juzgada, es una garantía constitucional, y puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, no solo como excepción previa o defensa perentoria, sino como garantía constitucional, inclusive de apelación exoficio”. Sent. De 11-12-2020, bajo la ponencia del magistrado GUILLEMO BLANCO VASQUEZ, y siendo así viene al caso repetir que la cosa juzgada produce evidentes efectos constitucionales al irradiar sobre los derechos del debido proceso, defensa y con especial énfasis en la Tutela Judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales, cuyos derechos fundamentales resultaron conculcados, como sucedió en el caso de especie.
La Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 263 Del 03/08/2000 dejo sentado la presente Jurisprudencia: “La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de esa sentencia pasada autoridad de cosa juzgada, y c) Coercibilidad que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a los dicho y hecho en el proceso.
El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, define la cosa juzgada formal: La sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo el proceso futuro.
Ahora bien con fundamentos en los artículos 26, 27, 49, 257 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio también la expresa violación de los Artículos 252, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realizo de la siguiente manera:
…omisis…
Ciudadano Juez de esta Superioridad, observe usted por vía del principio de exhaustividad del cual están revestidos ustedes los jueces, ese auto esta inficionado de legalidad, por las razones expuestas, pues, es contraria a derecho, porque el Juez de Primera Instancia se convirtió en parte en la presente causa, violando disposiciones irrespetando la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Sala de estricta legalidad procesal, Civil, además efectuó un doble juzgamiento contradictorio, porque Revoco su propia sentencia, porque una cosa es revocar un error material de una sentencia y otra muy distinta es REVOCAR UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, VIOLANDO LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA DE COSA JUZGADA.
Esa manera de proceder deja mucho que desear de una persona que representa al Poder Judicial, y la Justicia.
Por las razones expuestas solicito de Usted, actuando dentro de los parámetros y facultades que le acuerdan las leyes y el procedimiento REVOQUE esa irrita actuación y declare con lugar mi APELACION. Solicitando también de este ilustre tribunal de alzada se sirva ordenar que se mantenga firme la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2022 y ordene revocar los oficios enviados al Registrador Inmobiliario donde el mismo le notificó la revocatoria de la sentencia…”

Establecido lo anterior, se observa de los alegatos y defensas esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, en el transcurso del proceso y de las posiciones asumidas ante esta instancia y examinados los términos de la decisión apelada, se establece, que el eje medular de la incidencia que surgió con posterioridad al tema del fondo controvertido, está circunscrita, a la decisión interlocutoria tomada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado en que la defensora Ad liten, ejerciera el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, y en consecuencia, declaró nulos todos los actos procesales que se efectuaron, después de la decisión del 30 de noviembre de 2022, hecho que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2024, manifestando su inconformidad, ya que, a su decir, la forma ilegal en que el Juez A-Quo REVOCO su propia sentencia, violo flagrantemente la institución de la cosa juzgada y las normas de rango constitucional, como son: el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Negritas y Resaltado De Este Juzgador)
Teniendo en cuanta lo anteriormente señalado, se hace necesario exponer en que consiste la figura del defensor Ad-Litem, específicamente sobre su responsabilidad de representar a la contraparte ausente, y para ello debemos precisar, que el mismo es un auxiliar de justicia designado por el tribunal para representar a una parte que cuyo emplazamiento ha resultado fallido. Su función principal es garantizar el derecho constitucional a la defensa del demandado, asegurando que este último pueda ejercer sus derechos procesales en su oportunidad legal. El defensor ad litem no es un apoderado judicial en el sentido tradicional, pues su investidura no emana de la voluntad del demandado, sino directamente de la ley y de la designación judicial. Sin embargo, en cuanto a sus facultades y deberes, se le equipara a un apoderado judicial. La jurisprudencia ha establecido que ejerce una actividad de representación legal forzosa o necesaria, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa e impedir que el demandado quede indefenso en un proceso judicial en el que no ha sido posible s ante un proceso en su contra. Asimismo, tiene un doble carácter: actúa como representante del demandado y como auxiliar de la justicia.
Los deberes y obligaciones del defensor ad litem son amplios y buscan asegurar una defensa efectiva y diligente, equiparable a la que ejercería un apoderado constituido voluntariamente, estas no deben limitarse a contestar la demanda; su labor debe ser plena y abarcar todas las actuaciones necesarias para garantizar una defensa efectiva, y entre ellas se puede evidenciar la presentación de impugnaciones contra decisiones judiciales que sean contrarias a los intereses del defendido y en caso contrario su omisión o incumplimiento de sus obligaciones, se considera una vulneración al derecho constitucional a la defensa. La inactividad o negligencia del defensor ad litem tiene consecuencias procesales significativas, principalmente la reposición de la causa al estado de subsanar la violación al derecho a la defensa. El objetivo es preservar la garantía constitucional de la defensa y el debido proceso. No obstante, esto no exime al defensor de una posible responsabilidad profesional o, en casos extremos, disciplinaria, aunque la prioridad del sistema es proteger al justiciable y es por eso que se precisa que los jueces tienen la obligación de vigilar la actividad de los defensores ad litem para asegurar que cumplan cabalmente con sus funciones. Si el juez advierte una deficiente defensa, debe tomar las medidas correctivas necesarias, que pueden incluir la reposición de la causa.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 26 de marzo de 2025, en el Expediente Número 24-0068, con ponencia del Magistrado TANIA D AMELIO CARDIET, fijó la siguiente posición:

“…Siendo ello así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, que el mismo tiene el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no sea aparente o de mera ficción formal. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los fallos Nro.1032 del 9 de diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y Nro. 448 del 2 de agosto de 2022).
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro.33 del 26 de enero de 2004; (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), fijó por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley(Código de Procedimiento Civil),para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (negrillas y destacado de la Sala).
En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Negrillas y subrayado de la Sala. Ver sentencia Nro. 346 del 16 de mayo de 2017, dictada por esta Sala).
Para mayor abundamiento, la actuación del especial auxiliar de justicia debe generar un cabal cumplimiento con sus deberes de defensa plena de los derechos del demandado no presente, tales como: i) una contestación ajustada a la defensa técnica o referidas a posibles violaciones de derecho en el caso concreto; ii) promoción de pruebas; iii) control y contradicción sobre las promovidas por la parte contraria; iv) presentación de informes y observaciones a los presentados por la parte actora y v) la impugnación de la sentencia que le fue desfavorable a los intereses de su defendida. (Ver sentencia Nro. 448 de 2 de agosto de 2022, caso:Deolinda Da Silva Moreira De Sá Martins y María Fernanda Da Silva Moreira De Sá Peneda).
De acuerdo a las sentencias antes citadas se extrae que la obligación fundamental del defensor ad litem es la defensa de sus representados, siendo que lo primero que debe hacer es realizar todas las gestiones necesarias para lograr contactarlos; lo cual, no ocurrió en el caso de autos, aunado al hecho de que tampoco consignó escrito de informes, ni escrito de observaciones a los informes de la contraparte, ni tampoco apeló del fallo definitivo, dado que dicho recurso fue ejercido por la representación judicial de la ciudadana Gladys Guerrero Porras aun y cuando dicha decisión también resultaba contraria a los intereses de sus defendidos Rodrigo Guerrero Porras y Adriana Isabel Guerrero Pernía, denotándose una negligencia evidente en su labor que se traduce en una vulneración grotesca del derecho a la defensa de los ciudadanos Rodrigo Guerrero Porras y Adriana Isabel Guerrero Pernía. En consecuencia, vista la falta de aplicación de los principios y normas constitucionales atinentes al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que fue desconocido un precedente vinculante establecido por esta Sala Constitucional, resulta forzoso declarar HA LUGAR la revisión de la sentenciadictada el 19 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En consecuencia de la anterior declaración, esta Sala Constitucional ANULA la sentencia definitiva dictada 19 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, la cual deberá ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corresponda por distribución previa notificación de las partes. Siendo ello así, se tendrán por nulas todas las actuaciones efectuadas desde la designación del defensor ad litem en cuestión incluyendo, la partición ordenada en la sentencia objeto de revisión, manteniéndose la titularidad de los bienes en litigio. Así se declara…”

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se precisa que el Juzgador de Primera Instancia, repuso la causa fundamentando su decisión en el incumplimiento de la defensora ad litem, en sus obligaciones como represéntate legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., parte demandada, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran en su contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, dado que, al no haber intervenido en la impugnación del fallo, omitiendo la interposición del recurso de apelación, trámite que constituye un deber ineludible conforme a las obligaciones inherentes a su cargo, debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión mediante la reposición de la causa al estado en que la auxiliar de Justicia designada, interponga el recurso de apelación en el lapso señalado en el artículo 298 de la norma adjetiva civil. Decisión ésta que trajo como consecuencia, que la representación judicial de la parte actora ejerciera recurso de apelación en contra de la referida decisión, fundamentando su accionar en la violación el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, especialmente en el hecho de que la sentencia ya se encontraba definitivamente firme, lo que da origen a la cosa juzgada; además resaltó, que el juzgador A-Quo efectuó un doble juzgamiento contradictorio, al revocar su propia sentencia definitivamente firme, violando la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Dadas las condiciones que anteceden, y de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, debe este sentenciador enfatizar, que los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, están circunscritos a señalar que la sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2022, objeto del presente recurso, se limitó a revocar la decisión de fecha 30 de noviembre de 2022, situación que está alejada del contexto real, puesto que en dicha sentencia interlocutoria, el sentenciador de instancia repuso la causa, al constatar que hubo negligencia por parte de la defensora Ad Litem, al no ejercer el respectivo recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, lo cual conllevó a la vulneración del derecho constitucional a la defensa de su representado, lo que llevo al sentenciador de instancia a ejercer su potestad y deber de asegurar la defensa del demandado, al depurar el proceso con el objeto de preservar la garantía constitucional de la defensa y el debido proceso, con la consecuente reposición de la causa, al estado de subsanar la violación al derecho a la defensa, por consiguiente este administrador de justicia debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2024, y su posterior ratificación de fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la representación judicial de la parte actora, abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 12.599 y 87.407, respectivamente, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2024, por medio de la cual repuso la causa al lapso de interposición del recurso de apelación, surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A. así se decide.-

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Decidido el punto previo, se procederá a resolver el fondo del asunto debatido y para ello, debe este tribunal entrar a conocer sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de noviembre de 2024, por la abogada YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., y para ello se hace necesario traer a colación la precitada decisión:

“…La presente pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. ‘Del texto trascrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria; siendo que, en el presente caso se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Al respecto, tenemos que, el jurista GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES” estableció: “la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legitima por el transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces que la ocupación del derecho coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. Debemos observar, como requisito imprescindible la existencia de una Posesión Legítima, la que ha de ejercer el titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 Código Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
...La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como dueño…”.
Al requisito de la posesión legítima se le adiciona, “el título y debe entenderse como tal, el acto que transfiere la propiedad o constituye un derecho real inmobiliario susceptible de ser adquirido por usucapión, y como instrumento en el que se expresa la voluntad de generar tales efectos; en definitiva, el título debe ser constante, variable, por lo que atañe al acondicionamiento de la situación posesoria apta para conducir a la adquisición del derecho correspondiente en el tiempo, además debe ser especifico y determinado.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
…Omisis…
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca juridicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
En el caso bajo estudio consta que la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en la norma Adjetiva ya que consignó certificación del Registrador en la cual consta la propiedad del inmueble a usucapir, así como el documento de propiedad respectivo ut supra valorado, por lo que no cabe duda que la legitimación registral en este asunto recae efectivamente en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/09/1.976, bajo el No. 69, Tomo 86-A, representada por los ciudadanos Federico Massimo Condature y Giuseppe Ferro Luongo, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.334.605 y V- 6.168.138, respectivamente, en su condición de Directores de la referida empresa. Así se señala.
Ahora bien, conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. El transcurso de un tiempo determinado.
Según el tratadista Emilio Calvo Baca, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Es pacifica, cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni tenido que ser inquietado en manera alguna. Es pública, si ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto. Equivoca, esto no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo, resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal la incertidumbre, que sí lo tenía en depósito o como suyo propio.
…Omisis…
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
…Omisis…
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los bechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Así las cosas, en el sub iudice, conforme a los términos de la demanda y su contestación, la parte actora señala que viene poseyendo por más de veinte (20) años, ocupando en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño desde el año 1985 hasta la presente fecha, con su grupo familiar no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante ese tiempo, el inmueble constituido por un apartamento identificado como apartamento 1-D, Piso 1, Edificio EMINENCE PALACE, ubicado en la Calle Caroní, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el referido inmueble tiene un área de construcción de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE, Con el apartamento N° 1-E, SUR: Con la fachada Sur del Edificio, ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento N° 1-C y pasillo de circulación, le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el número 2-8, situado en la planta baja sótano 2. El referido inmueble tiene un porcentaje de un entero con veintiuna centésima por ciento (1,21%) de las cargas y derechos comunes de condominio. Ahora bien, se observa que efectivamente el inmueble antes mencionado, resulta un bien que es susceptible de prescripción, tal y como lo establece la jurisprudencia y la doctrina, observando que el accionante ejerció sobre el inmueble actos de mantenimiento y conservación, en donde se indica su dirección (que valorados en conjunto determinan una presunción hominis en la posesión legítima del actor); sin que aparezca perturbado de alguna manera en la posesión que ejerce sobre el mismo, ni que tampoco haya cesado en algún momento, ni se ha suspendido por una causa natural o civil, por lo que, entiende quien suscribe que los accionantes han estado ocupando el inmueble de forma pacífica, ya que no se evidencia que ha sido inquietado de forma alguna, cuidándolo como suyo propio, por lo que además se evidencia el ánimo o intención que tener la cosa como suya propia, y siendo que esta ocupación aparece ejercida por más de veinte años según las pruebas antes analizadas, resultando como consecuencia, que los demandantes, a juicio de este sentenciador, logró comprobar la concurrencia de las condiciones para que opere la prescripción adquisitiva, lo cual hace que se concluya que la acción intentada ha de prosperar en derecho. Así se decide.
Como colorario de lo anterior, habiendo quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así expresamente se decide…”

Vistos los términos en que fue dictada la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal trae a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, en los términos siguientes:

“…El eminente jurista Eloy Lares Martínez, en su libro nos dice: Conviene recordar, antes de analizar la prescripción adquisitiva en el derecho venezolano actual, los antecedentes de esa Institución en el derecho romano, que consistieron en la denominada “usucapión”, que se contaba entre los modos de adquirir, contemplados en el derecho quiritario, es decir, en el derecho propio de los ciudadanos romanos, que es necesario que se reúnan cuatro requisitos para que se por cumplida la usucapión: I. Posesión prolongada; 2. Justo título; 3. Buena fe; 4. Que la cosa fuere susceptible de ser adquirida por usucapión. Los actores del juicio de prescripción equivocadamente, creen que para adquirir por prescripción se requiere y basta única y exclusivamente haber ocupado el inmueble, por un tiempo determinado el que ellos alegan, manifestando en el caso de JOSE GREGORIO CEDEÑO, desde el mes de julio del año 1985, lo cual no es cierto, ya que para esa fecha tenía su domicilio en las Residencias Catuche piso 18 apartamento 18L, Parque Central de la Ciudad Caracas, como se videncia de la partida de nacimiento de su hijo ALAN DANIEL, que en copia anexo marcado con la letra A. y por ser documento público se tenga en su todo su valor. Y en el caso de la otra ocupante ilegal HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, desde el año 1996, tampoco es cierto que lo ocupaba con él, ya que en fecha 28 de junio del año 2001 por ante el Jefe Civil del Municipio Leoncio Martinez del Estado Miranda, contrajeron matrimonio civil, y manifestaron ante funcionario público Jefe Civil del Municipio Leoncio Martinez Estado Miranda, estar domiciliado en la avenida Beracasa Quinta Flor Los Cedros Los Chorros. Anexo copia de dicha partida con la letra B, para que surtan sus efectos legales consiguientes. Así mismo en copia la partida de nacimiento de VALERY ALEXANDRA CEDEÑO MORALES nacida en fecha 27 de diciembre del año 2000, marcada con la letra C, manifestando HEYDY YANOSKY MORALES tener domicilio en la misma dirección de los chorros. También anexo copia de la partida de nacimiento de LESTTER ALEJANDRO, nacido el día 27 de septiembre del año2002, y fue presentado por ante la autoridad del Municipio Leoncio Martinez, en fecha 23 de julio del año 2003, donde HEYDY YANOSKY MORALES, dejo constancia estar domiciliada en la avenida Beracasa, Quinta Flor Los Chorros, marcada con la letra D, y por ser documento público surtan sus efectos legales.
Ciudadana Juez, tienen en uso el apartamento que ocupan ilícitamente, sin el consentimiento de la propietaria Constructora Einna, que no es representada ni por Federico Massimo Condature, ni tampoco por Giuseppe Ferro Luongo, a quienes llamaron a concurrir al proceso mediante edictos, con la finalidad de obviar la participación en el mismo, violando el procedimiento declarativo de prescripción adquisitiva, como todo juicio ordinario empieza con una demanda la cual deberá intentarse cumpliendo los requisitos de toda demanda ante el Juez Civil, primero deberá practicarse la citación de los legítimos representantes de la propietaria del inmueble en referencia, y luego, mediante edictos de emplazará a los terceros interesados.
La Constructora Einna C.A., Ciudadano Juez, tiene representación distinta a los mencionados en la demanda de prescripción desde el año 1.991, en la persona de su administrador NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO Y/O EL DR. FRUCTUOSO COLMENARES, abogado de la Republica, de quienes ALEJANDRA TINEO GÓMEZ tiene poder amplio y suficiente para sostener este juicio, demostración palmaria de uso del proceso por partir de los expresados con fines diferentes armonía con lo que se considera fraude procesal, y en perfecta donde existe la declaración del alguacil al folio 97 donde deja constancia que …..se entre visto con una ciudadana de nombre Roberta Marino, que ella es la que cuida a esos ciudadanos…. (Sic). Y en fecha 29-11-2021 comparece la representación de los actores donde solicita que se notifique no pide la citación, por medio de un correo electrónico a robertammahotmail.com o por medio del número telefónico (0416) 7197412 por lo cual el tribunal de la causa repuso la causa al estado en que una de las dos personas, NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO Y/O FRUCTUOSO COLMENARES como parte que ha debido participar en el proceso en representación Constructora Einna C.A. intervengan en el procedimiento en defensa de los derechos de la compañía, como se desprende de la copia certificada del poder que marcado con la letra E, consigno, sin que el juez de la causa permitirse, como ha sucedido una preferencia indebida en perjuicio de la parte que ha debido ser llamada a juicio para que constituyera el contradictorio, no llamados a intervenir como representante de Constructora Einna C.A, todo lo cual aparece en el expediente que se le lleva a la compañía en el Registro Mercantil del estado Cojedes donde fue cambiado su domicilio, tal como aparece del documento que acompaño en copia marcada con la letra constante de 47 folios útiles, fue la razón por lo cual el legislador, estableció en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, como la participación de una de las dos personas señaladas en representación de la propietaria del apartamento ocupado por JOSÉ GREGORIO CEDEÑO Y DE HEIDYI YANOSKI MORALES BATISTA, los mencionados NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO o en su defecto el abogado FRUCTUOSO COLMENARES, para la validez del juicio. Todo lo contrario, no consignaron el Documento Constitutivo de la Empresa Constructora Einna C.A., ni sus modificaciones, solamente consignaron el Documento de Condominio, y la certificación de gravamen, y que de conformidad con el Articulo 19 de la Ley de Registros y Notarias se prohíbe a las Registradoras o Registradores titulares no tramitar ningún registro que tengan prohibiciones de enajenar y gravar, en el presente caso el inmueble tiene varias prohibiciones., anexo la ley según gaceta No.6.668 extraordinaria de fecha 16 de diciembre del año 2021. Además los actores del presente juicio no acreditaron ser poseedores de buena fe, requisito sine quad non para pretender se declare a su favor la prescripción que pretenden, veamos lo que al respeto estatuye el...Artículo 788 del Código Civil Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor...".
…Omisis…
En tal virtud el proceso debe reponerse al estado en que se constituya el contradictorio, con la citación de los representantes legales de Constructora Einna C.A, que no son otros que NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO Y/O EL DR. FRUCTUOSO COLMENARES, y ahora ALEJANDRA MARTINA TINEO GOMEZ, en su carácter de Administradora Única y Directora de mi representada, quien para la fecha del año 2018 habitaba en las residencias Eminence Palace, en la planta baja del edificio, y los demandados tenían conocimiento en virtud de haber sido demandados por mi representada, entre ellas las siguientes:
1.-Demanda de Interdicto de despojo contra JOSE GREGORIO CEDEÑO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, expediente No. 91-154. Se anexan copias del mencionado Juicio. (27) folios
2- Demanda desalojo por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas. Expediente No. AP31 V-2009-003738. Se anexan copias certificadas del mencionado juicio. Y recibos donde manifiestan ser arrendatarios del inmueble objeto de la presente demanda, Mediante resolución del decreto del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2011, por auto expreso ordenó la SUSPENSION del presente proceso hasta tanto acreditar haberse cumplido con el procedimiento especial de acudir al SUNAVI.- (61)folios.
…Omisis…
4.- Posteriormente mediante decreto No.255, de fecha 21 de julio del año 2016, se delegó el procedimiento con competencia del Sunavi, y el 10 de mayo del año 2018, se ordenó el procedimiento previo a las Demandas de Desalojo y la Desocupación el inmueble constituido por el apartamento 1-D, objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, y es en el año 4 de febrero del año 2019 se habilita la vía judicial por ante los tribunales, y cuyas copias se anexan, (19) FOLIOS
Es claro y evidente que la HEYDY YANOSKY MORALES, ya tenía conocimiento de la resolución del Sunavi, como se comprueba de la solicitud efectuada por ella, en fecha 17-6-2019, como se evidencia el original que acompaño, y que por error me fue entregado, ya que la conducta presuntamente delictiva de su comportamiento, era desaparecer el expediente completo, y del cual fue advertido por funcionarios del Sunavi, cuando trato de llevarse unas copias certificadas, Las actuaciones están contenidas en el expediente No. Coir 0754, para la presente se encuentra en calidad de custodia, y está consignado en la Fiscalia 73 del Ministerio Público y por el cumulo de denuncias que fueron interpuestas recíprocamente, entre ellas la HEYDY YANOSKY MORALES INTERPUSO EN FECHA 27 DE Junio del año 2019, denuncia en contra de mi persona para lograr una protección a favor de sus hijos y conocidas por los integrantes de la Junta de Condominio, (34 FOLIOS)
…Omisis…
En virtud de lo antes expuesto, se debe declarar inadmisible la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley, y continúen las investigaciones por parte de la Fiscalia 73 de Ministerio Público, por los presuntos delitos que han cometido, todos los intervinientes en la presente causa, Asimismo se deje sin efecto el escrito presentado por la apoderada de los actores por ser extemporáneo antes de los 20 días que fijo este tribunal para informes y solicitar una impugnación, con el añadido poner en duda la actuación del Tribunal de la causa e irrespeto al Ciudadano Juez, con señalamientos que debe probar, por lo tanto esta conducta por parte de la apoderada de los actores, son de las denominadas falta de ética profesional, y que me reservo las acciones pertinentes, por ante el Colegio de Abogados Tribunal Disciplinario…”


Por otra parte, vistos los términos en que se plantearon los informes de ambas partes, es imperativo para este Juzgador, traer a colación, lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, en su respectivo escrito de observaciones a los informes, el cual fue plasmado en los términos que siguen:

“…Así pues dicho esto y aclarado lo anterior venimos ante su competente autoridad a realizar OBSERVACIONES A UNOS IRRITOS INFORMES, LOS CUALES ESTÁN INFICIONADOS DE ILEGALIDAD PRESENTADOS POR LA ABOGADA YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ, la cual no tiene ningún tipo de cualidad para haber actuado en este proceso, y ello lo hacemos fundamentado en los siguientes hechos: el Tribunal a quo, después de realizar un desastre en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuya sentencia quedó definitivamente firme y ejecutada, queremos decir que el desastre Judicial que hizo es que anuló su propia sentencia, luego en la misma decisión inficionada de ilegalidad le otorga facultad después de dos años y medio de haber transcurrido de estar la sentencia definitivamente firme y ejecutada, a la defensora ad Litem dizque para que apelara de la decisión, cabe preguntarnos apelar de qué? Si han transcurrido dos años y medio y no han interpuesto ningún recurso, estamos en presencia de la COSA JUZGADA, Y COMO YA HEMOS MANIFESTADO INFINIDADES DE VECES EL CIUDADANO JUEZ PERDIÓ SU JURISDICCIONALIDAD, motivo por el cual no podía seguir actuando en el expediente; ahora bien si anuló su propia sentencia de qué iba a apelar la defensora ad Litem?, y mucho menos aún de qué está apelando la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ?. Esta última consigna un escrito en este expediente que va del folio 260 al folio 275 que los llama informes. No tiene esta abogada cualidad alguna en este caso para presentar los referidos informes, y menos aún pretender que se le tomen los mismos como válidos para reabrir un juicio en esta instancia, trayendo a los mismos una documentación extensa, la cual pretende se le tomen como válidas y como legales en este procedimiento, el cual por cierto ya terminó con una sentencia definitiva y ejecutada, dando lugar a lo que en derecho llamamos LA COSA JUZGADA.
El irrito escrito presentado por la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ, no tiene ningún asidero jurídico en esta causa, pues trae hechos nuevos y personalísimos que nada aporta al juicio.
En este mismo acto procedemos a impugnar y a tachar el instrumento poder que según la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ presentó en el Tribunal a quo para que se lo certificaran, ya que el mismo es un documento irrito, falso, carente de legalidad, no es apoderada de la empresa que dice representar, así mismo impugnamos el documento que trae a estos autos marcados con la letra “A” referidos a una partida de nacimiento de un hijo de nuestros representados de nombre Alan Daniel, ya que consideramos que nada nos aporta a este caso, y menos aún se le puede tomar como prueba ya que lo que se debate en esta instancia no es la reapertura de un nuevo juicio, aquí lo que se debate es el desafuero jurídico cometido por el juez a quo cuando anuló su propia sentencia.
Así mismo impugnamos tachamos y desconocemos el instrumento consignado por la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ en esta instancia, constitutivo del acta de matrimonio de mis representados, así como también impugnamos objetamos, y tachamos el acta de nacimiento que trae a esta superioridad la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ perteneciente a la hija de nuestro representados de nombre Valery Alexandra Cedeño Morales, la cual consigna marcada con la letra “C”.
Impugnamos por ilegal la representación de la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ, la cual pretende engañar a este Tribunal Superior, y hacerlo caer en falso supuestos que no se compadecen con la realidad, ya que lo que verdaderamente se tiene que decidir en esta honorable superioridad es lo referido a nuestra apelación, tendente a que se restablezca el orden constitucional que le ha sido conculcado a nuestros representados, con la participación y actuación del ciudadano JUEZ a quo, el cual como ya hemos venido repitiendo infinidades de veces perdió su Jurisdicionalidad, una vez que la sentencia definitiva fue dictada y ejecutada, operando LA COSA JUGADA.
Entre las actuaciones ilegales realizadas por la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ, tenemos el hecho de que la misma se adjudica una representación que no tiene, de una empresa cuyos propietarios le revocaron el poder, y con falsas artimañas ha procurado en las instancias que se ha presentado que le tomen como válido el mismo, el cual volvemos una vez más a impugnarlo y a tacharlo, Y si este Tribunal procede a otorgarle valor a la representación que la misma ostenta nos estaría violando normas de derecho constitucional como son el Debido Proceso el Derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica efectiva ya que con respecto a este punto hay mucha materia que demostrar desde el nacimiento mismo de la empresa ante el Registro Mercantil respectivo.
Objetamos e impugnamos las manifestaciones que realiza la mencionada abogada con respecto a las citaciones que se realizaron en el juicio de prescripción adquisitiva, ya que como dijimos anteriormente no es materia del conocimiento de esta alzada esos hechos, ya que lo que aquí se discute mediante la apelación interpuesta por nosotras tempestivamente sobre la nulidad de la sentencia dictada por el propio Juez a quo, el cual una vez que perdió su Jurisdicionalidad por cuanto la sentencia quedó definitivamente firme y ejecutada y violentando normas legales y de Rango Constitucional anula su propia sentencia. Son enrevesados los argumentos esgrimidos por la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ, quién pretende como dijimos anteriormente reabrir un juicio en esta instancia, violentando así las normas jurídicas establecidas en nuestros ordenamientos legales.
Como dijimos anteriormente ciudadano Juez, es tan enrevesado el escrito presentado por la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ, qué leyéndolo cuartilla a cuartilla no logramos entender qué quiere decir, sin embargo y sin que nuestra presencia convalide la validez de su actuación ni de ningún acto de procedimiento que le haya dado lugar a que intervenga en este proceso impugnamos, tachamos, desconocemos y objetamos la documentación consignada con la letra “E” y la documentación que no la consigna con ninguna letra identificatoria pero dice que es constante de 47 folios útiles, referidos a una supuesta copia emanada del registro mercantil del estado Cojedes.
Impugnamos todos los recaudos que están mencionados en el folio 268 de El escrito presentado por la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ, referidos a unas copias constante de 27 folios útiles referidos a una demanda de un supuesto interdicto, así mismo impugnamos las copias consignadas por la abogada Gómez supuestamente referidas a un procedimiento del SUNAVI constante de 61 folios útiles, impugnamos, tachamos, desconocemos las copias constantes de 41 folio útil de una supuesta denuncia interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, todo ello no entendemos que tiene que ver con este procedimiento, dónde se debate única exclusivamente por vía de apelación el hecho de que el Juez a quo anuló su propia sentencia. Impugnamos así mismo a los fines de preservar el Derecho a la Defensa que tiene mi representada, a pesar de que esta no es la instancia para proponer ni para reabrir un nuevo juicio, las copias que en 41 folios consigna la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ, supuestamente referido a una causa penal donde fue supuestamente absuelta. Impugnamos los 19 folios consignado en esta instancia por la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ supuestamente sobre una decisión emanada del SUNAVI. Estando dentro de la oportunidad procesal impugnamos los 34 folios consignados por la abogada Gómez referidos a una supuesta denuncia qué cursa por ante la fiscalía 73 del ministerio público.
Para concluir ciudadano Juez de esta superioridad, con el proceder ilegal asumido por la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ, queremos advertir que la misma pretende hacer caer en contradicción mediante falsos supuestos a este tribunal con el fin de que se le reabra por esta vía un juicio, trayendo a los autos una cantidad de copias consignadas al efecto, las cuales hemos impugnado, tachado, y desconocido sus contenidos porque los mismos no guardan relación con la demanda principal. Es una ilegalidad el haber oído el juez a quo la apelación ejercida por la mencionada abogada, ya que como dijimos anteriormente se trata de un juicio cuya sentencia quedó definitivamente firme y ejecutada, lo cual como dijimos en nuestros informes que ratificamos íntegramente en este acto, el juez a quo acudo cometió un exabrupto jurídico, comprometiendo la dignidad del poder judicial al cual representa, al haber revocado su propia decisión cuando había COSA JUZGADA y ya él había perdido su Jurisdicionalidad. Por todo lo narrado anteriormente ciudadano juez es por lo que venimos ante su competente autoridad sin convalidar la participación que tiene la abogada YAMIRLE GÓMEZ RODRIGUEZ, a los fines de qué esta Superioridad deseche la participación que ilegalmente ha realizado la mencionada abogada, y que declare con lugar nuestra apelación, declarando nulos todos los actos, decisiones y otros argumentos realizados por el Juez a quo en virtud de que una vez que fue dictada la sentencia definitiva y ejecutada la misma, y haber pasado más de dos años y medio de ello no podía el mismo revocar su propia sentencia por falta de Jurisdicionalidad. Solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos a fin de que surta sus efectos legales…”


Vistos los informes y observaciones explanados por las partes ante esta alzada, se pasa a examinar el caudal probatorio aportado por las partes en el curso de la presente causa, en los términos que siguen:
***
Del Caudal Probatorio Aportado por las Partes


En virtud de lo anteriormente expuesto, solo queda para quien aquí suscribe, determinar el valor probatorio de los medios de prueba aquí aportados y para ello se debe resaltar que la prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:

“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado puede corresponder, la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que, sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).


Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Conforme a lo anterior, se aprecia del caudal probatorio, lo siguiente:

De las Pruebas Promovidas por la parte actora:
Promovió junto al escrito libelar:

• Conjuntamente con el libelo de demanda cursante al folio del 06 al 08, copia certificada de poder notariado debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 03 de octubre de 2018, bajo el No. 26, Tomo 196, folios del 101 al 104 del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando acreditado que los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, otorgaron poder especial, pero amplio y suficiente a los abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA. Así se decide.
• Fue consignado junto con el escrito libelar marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 09 al 13, justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2018, el cual fue debidamente ratificado dentro del lapso probatorio, mediante prueba testimonial, por lo que habiendo los ciudadanos JORGE LUIS MANRIQUE CASTRO Y ESGAR VIVAS RAMIREZ, rendido declaración y ratificado su declaración contenida en el justificativo de testigo, éste Tribunal le concede valor probatorio, quedando demostrado, que conocen a la parte actora y que habitan en el inmueble objeto del presente juicio, desde hace más de 20 años, cancelando a su vez los servicios correspondientes al inmueble de manera regular. Así se decide.
• Marcado con las letras “C y D”, constancias de residencias de fecha 01 de octubre de 2018, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Baruta, Parroquia Baruta. Al respecto, este Tribunal observa, que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichas pruebas establecerán en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tiene presunción iuris tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada, no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, de los cuales se desprende, que el domicilio de los actores es el que alegan en su escrito libelar. Así se decide.
• Promovió junto al libelo de demanda, marcado con las letras “E y F”, copia certificada del documento de condominio registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el N° 29, Tomo 50, Protocolo Primero, de fecha 23/12/1983; así como, el documento de propiedad del terreno donde se encuentra construido el edificio EMINENCE PALACE; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Con dichos documentos se demuestra la existencia de la propiedad sobre el apartamento objeto del presente procedimiento. Así se decide.
• Promovió junto al libelo de demanda, marcado con la letra “G”, certificación de gravamen de los últimos 20 años del inmueble objeto de controversia, emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta a favor de la CONSTRUCTORA EINNA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06/09/1.976, bajo el No. 69, Tomo 86-A. Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de dichos documentos se desprende que el inmueble es propiedad de la parte demandada y que sobre el mismo pesan varias medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo, las cuales actualmente tienen más de 20 años que fueron decretadas. Así se establece.
• Promovió el mérito favorable de la copia simple de Acta de Matrimonio N° 181 correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO Y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2001 del Registro Civil del Municipio Leoncio Martinez del Estado Miranda, las cuales cursan insertas a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicha copia simple no fue impugnada, por lo tanto, se tiene como fidedigna de su original y surte valor probatorio, quedando demostrado que son cónyuges los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO Y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en segunda instancia:

Previamente, este jurisdicente antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, debe hacer un paréntesis para recordar, que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas, si no las de instrumentos públicos, las deposiciones y el juramento decisorio, todo ello en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia la representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Documentales en Copias simples de la Demanda de Interdicto de despojo intentada por el ciudadano Federico Massimo Condature, titular de la cedula de identidad N° V-10.334.605, en su carácter de represéntate de la sociedad mercantil Constructora Einna C.A., en contra del ciudadano Jose Gregorio Cedeño, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, expediente N°90-091, las cuales cursan insertas a los folios setenta y cuatro (74) al ciento uno (101) del presente expediente, en la pieza denominada Recaudos de Informes de la Parte Demandada; Al respecto observa este Juzgador, que por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Demanda por desalojo ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31 V-2009-003738, de fecha 10 de mayo de 2017. En la cual fue declarada la perención de la instancia y por consiguiente extinto el procedimiento que por Desalojo Intento la sociedad mercantil Constructora Einna C.A., en contra del ciudadano José Gregorio Cedeño, la cual cursa inserta de los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, en la pieza denominada Recaudos de Informes de la Parte Demandada. Al respecto observa este Juzgador que, por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Demanda de apelación efectuada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 2 de fecha 25 de enero de2023, mediante la cual se asolvió a la ciudadana Yamyrle Gomez Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° V-4.354.213, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Cooperadora Inmediata, la cual cursa inserta del folios ciento sesenta y dos (162) al doscientos dos (202) del presente expediente, en la pieza denominada Recaudos de Informes de la Parte Demandada; Al respecto observa este Juzgador, que por tratarse de un documento público para procurarse una prueba sobre un hecho no controvertido, que no aporta valor probatorio para la resolución del presente caso, este Tribunal le niega valor probatorio. Así se establece. -
• Decreto No. 255, de fecha 21 de julio del año 2016, por medio del cual se delegó el procedimiento con competencia del Sunavi, y el 10 de mayo del año 2018, se ordenó el procedimiento previo a las Demandas de Desalojo y la Desocupación del inmueble constituido por el apartamento 1-D, objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, y en fecha 4 de febrero del año 2019, se habilita la vía judicial por ante los tribunales, la cual cursa inserta del folios doscientos tres (203) al doscientos veintidós (222) del presente expediente, en la pieza denominada Recaudos de Informes de la Parte Demandada. Al respecto observa este Juzgador que, por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa del caudal probatorio aportado en autos por las partes; así como, los alegatos y defensas explanados en el transcurso del proceso, como de las posiciones asumidas ante esta instancia y examinados los términos de la decisión apelada, se establece que el eje medular de la presente controversia, está circunscrito a la decisión tomada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A.; decisión que fue recurrida en fecha 07 de noviembre de 2024, por la abogada YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue asignada al conocimiento de este Tribunal, en razón de la Inhibición presentada por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2025, que mediante la insaculación efectuada en esa misma fecha, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, que procedió a darle entrada en fecha 17 de junio de 2025, para que la causa continuara su curso legal.
Ahora bien, se precisa que el Juzgador de Primera Instancia, declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva fuera incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., fundamentando su decisión, en la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva; con fundamento en lo anterior, se debe analizar en que consiste esta figura y cual es el alcance de la legislación que rige la materia, para lo cual se expresa lo siguiente:
La prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, es un mecanismo jurídico que permite adquirir la propiedad o derechos reales sobre una cosa mediante la posesión prolongada y continua durante un tiempo determinado, conforme a las disposiciones legales. Según el artículo 1952 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, Existen dos tipos principales de prescripción adquisitiva, con plazos diferentes:

• Prescripción adquisitiva ordinaria (o decenal): Requiere de 10 años de posesión legítima. Además de los requisitos de la posesión, se exige la buena fe del poseedor (creencia de haber recibido la cosa de su dueño legítimo) y un justo título (un documento que, aunque defectuoso o nulo, sirvió de base para la posesión, como un contrato de compraventa que luego se descubrió que no era válido por alguna razón).
• Prescripción adquisitiva extraordinaria (o vicenal): Requiere de 20 años de posesión legítima. En este caso, no se exige la buena fe ni el justo título. Basta con la posesión legítima por el tiempo establecido. Este es el tipo de prescripción que se aplica a menudo en casos de ocupaciones prolongadas donde no hay ningún documento que respalde la posesión inicial.

En nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 772, establece que la posesión legítima debe cumplir con los siguientes requisitos:

• Continua: La posesión no debe interrumpirse, debe ser constante en el tiempo.
• No interrumpida: No puede haber interrupciones causadas por el verdadero dueño o por terceros que cuestionen la posesión.
• Pacífica: La posesión debe ejercerse sin violencia ni amenazas.
• Pública: La posesión debe ser notoria, visible para todos, de manera que el verdadero dueño o cualquier interesado pueda tener conocimiento de ella.
• No equívoca: La posesión debe ser clara y no generar dudas sobre la intención de poseer como dueño.
• Con intención de tener la cosa como suya propia (animus domini): Esto significa que el poseedor actúa como si fuera el propietario, realizando actos de dueño sobre el bien (por ejemplo, mejoras, pago de impuestos, arriendo, etc.). No basta con la simple tenencia material del bien.
Pues bien, como se indicó previamente, el caso que aquí se ventila, se circunscribe al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble, esto es, que estamos en presencia de la primera forma de prescripción. Al respecto, el jurista Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, indicó que la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. En ese sentido y conforme a nuestro Código Civil, todas las acciones reales prescriben a los veinte años a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título, ni la ausencia de buena fe. Ahora bien, para que pueda materializarse la usucapión, es requisito sine qua non, entre otros, la posesión legítima del inmueble objeto de adquisición, entendiéndose por tal, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, conforme al artículo 772 del Código Civil.
Se entiende por posesión continua, cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa. No interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Es pacífica, cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido, ni tenido que ser inquietado en manera alguna. Es pública, si ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte, de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto. No equivoca, se refiere a que no debe ser dudoso para el público, distinguir si la persona posee o no. Y finalmente, es necesario el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita además del hecho, la intención de adquirir el inmueble como suyo.
En ese orden de ideas, la doctrina ha afirmado respecto a los juicios por prescripción adquisitiva, el hecho de que estos, están enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. Asimismo, constriñe al ineludible cumplimiento por parte del interesado, de las condiciones fijadas por las normas, para que sea dicha acción sea admisible y consecuentemente procedente.
La prescripción adquisitiva puede interrumpirse, lo que significa que el tiempo transcurrido hasta ese momento se pierde y debe comenzar a contarse de nuevo. Esto puede ocurrir por:
• Interrupción natural: Cuando se abandona el bien o derecho por un plazo superior a un año.
• Interrupción civil: Mediante reclamaciones judiciales (por ejemplo, una demanda de reivindicación de la propiedad por parte del verdadero dueño) o extrajudiciales que demuestren la intención del propietario de recuperar su bien. También puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito del poseedor sobre el derecho del propietario.
En ese contexto, tenemos que los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, establecen tales circunstancias, en forma siguiente:

“…Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado deberá presentar la demanda por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…”
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC.000836, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso Margoth Leal Cutiva contra Henry Leal Cutiva y María Eugenia Vargas, indicó:

“…Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se la constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible…, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con en (sic) contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab inicio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción.
…Omissis…
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Conforme a las normas y jurisprudencia transcrita, es indispensable para la admisibilidad de la prescripción adquisitiva, que la misma no haya sufrido interrupciones, ya sea de forma natural (cuando se deja de estar en el goce de la cosa por más de un año) o civil (por reclamaciones judiciales o extrajudiciales), en esta última tenemos que la interrupción de la prescripción borra todo el tiempo transcurrido hasta ese momento. Una vez que la causa de interrupción cesa, el cómputo del plazo de la prescripción comienza de nuevo desde cero. La interrupción se produce cuando se rompe la inercia del titular del derecho o la pasividad del deudor, pues la falta de uno de los requisitos consagrados en el articulo 772 del Código Civil, genera como consecuencia, la inadmisibilidad de la pretensión deducida, por carecer de uno de los presupuestos procesales necesarios para tal fin.
En ese sentido, este jurisdicente previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, evidenció que la parte actora para demostrar el hecho constitutivo de su derecho, consignó una serie de documentales, como la constancia de residencia, las facturas y/o recibos contentivos del monto pagado por los servicios básicos de energía eléctrica, aseo urbano, relleno sanitario, gas u otros e incluso, presentó copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble; sin embargo, omitió hacer mención de los sucesivos procesos judiciales y administrativos que corrieron en su contra en fechas anteriores a la consignación de su demanda por prescripción adquisitiva, es decir, procedimientos ejercidos en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., con anterioridad al 16 de octubre de 2018, fecha en la cual interpusiera demanda de prescripción adquisitiva que hoy se analiza, por lo que, a criterio de quien aquí suscribe, se verificó interrupción de la posesión por el verdadero dueño, mediante sus reclamaciones judiciales o extrajudiciales, que demuestran la intención de recuperar el bien de su propiedad; en ese sentido, debe destacarse que la posesión puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito del poseedor, sobre el derecho del propietario, hecho que se pudo constatar en el libelo de demanda, consignado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, de manera que, como se indicó ut supra, al carecer de uno de los requisitos fundamentales de la pretensión, se hace necesario para este sentenciador, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así expresamente se establece.
Ahora bien, debe mencionar quien aquí decide, que él sentenciador A-Quo en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2022, erró al determinar la existencia y naturaleza de los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, contenidos en el artículo 772 del Código Civil, al subsumir los fundamentos de su decisión en el acervo probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora, pero al analizar este Jurisdicente los aportados por la representación judicial de la parte demandada, se desprende que la posesión no es legitima, por carecer de uno de los requisitos que la conforman, tales como la intención de tener la cosa como propia o animus domini, puesto que estaban en conocimiento de que la propiedad del referido inmueble, le correspondía a la sociedad mercantil demandada, y el sentenciador de instancia al no tener conocimiento de ello, culmino en la sentencia promulgada por el up-supra Juzgador de Primera Instancia, decisión que hoy es objeto de apelación. Así las cosas, debe quien decide, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de noviembre de 2024, por la abogada YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., en los términos aquí planteados. Así formalmente se decide. –

IV. DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2024, y su posterior ratificación de fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la representación judicial de la parte actora abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 12.599 y 87.407, respectivamente, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2024, por medio de la cual repuso la causa a la etapa de interposición del recurso de apelación, surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fuera interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A.;
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2024, por la abogada YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., en los términos aquí expuestos.
CUARTO: se condena en costas a la parte recurrente, de la apelación de fecha 29 de noviembre de 2024, y su posterior ratificación de fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la representación judicial de la parte actora abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
Abg. AIRAM CASTELLANOS


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2025-000053.
Definitiva/ “D”
Prescripción Adquisitiva
Materia: Civil/ Inadmisible