REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta (30) de junio de 2025
214° y 166°

Visto el anterior recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto por el abogado EDER SOLARTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.804, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JESÚS FIERRO BERBESI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.782.737, contra el laudo arbitral de fecha 19 de mayo de 2025 y su aclaratoria o complementación de fecha 12 de junio de 2025, proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACC), expediente Nº CACC-PA-2024-007, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la cláusula compromisoria o arbitral y por consiguiente, la resolución del contrato de arrendamiento incoada por las sociedades mercantiles XORA BUSINESS Inc., y CRIADERO LA ENCANTADA, C.A, contra el ciudadano ELVIS JESÚS FIERRO BERBESI. Al respecto, este Tribunal Superior, procede a formular las siguientes consideraciones:
Se observa, que la presente acción se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACC), expediente Nº CACC-PA-2024-007, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la cláusula compromisoria o arbitral y por consiguiente, la resolución del contrato de arrendamiento, incoada por las sociedades mercantiles XORA BUSINESS Inc., y CRIADERO LA ENCANTADA, C.A, contra el ciudadano ELVIS JESÚS FIERRO BERBESI, en fecha 19 de mayo de 2025 y su aclaratoria o complementación, de fecha 12 de junio de 2025, razón por la cual, esta Superioridad se declara competente para conocer del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, disposición que reza, así:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar el recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”.

En el caso que se examina, se puede colegir, que el recurso de nulidad in comento es ejercido con fundamento en las causales previstas en los literales “c” y “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con el ordinal 1º de los artículos 49, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el laudo dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACC), expediente Nº CACC-PA-2024-007, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la cláusula compromisoria o arbitral y por consiguiente, la resolución del contrato de arrendamiento, incoada por las sociedades mercantiles XORA BUSINESS Inc., y CRIADERO LA ENCANTADA, C.A, contra el ciudadano ELVIS JESÚS FIERRO BERBESI, en fecha 19 de mayo de 2025 y su aclaratoria o complementación de fecha 12 de junio de 2025, constatándose que la presente pretensión, fue incoada por ante el referido órgano, el día 17 de octubre de 2024.
En ese sentido, dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, que los laudos arbitrales únicamente pueden ser atacados mediante un recurso de nulidad, que deberá ser interpuesto por escrito ante el tribunal superior competente del lugar donde se hubiere dictado, “…dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente…”, para lo cual, se deberá acompañar el expediente sustanciado por el tribunal arbitral, pudiendo suspenderse sus efectos y ordenar la constitución de caución suficiente, conforme lo ordena el artículo 45 íbidem, debiendo el tribunal superior a quien corresponda conocer del recurso de nulidad, examinar si éste es ejercido oportunamente a los fines de su admisión y revisar, si el mismo se encuentra fundamentado en las causales previstas en la ley, y en caso de ser admitido, el operador de justicia instará al recurrente a prestar caución dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la admisión, ello para garantizar la ejecución del laudo y los perjuicios que se puedan causar en caso de rechazo. Así las cosas, el referido artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, es del tenor siguiente:
“El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar…”. (Énfasis de esta Alzada).

En ese sentido, este Tribunal observa, que en el escrito contentivo del recurso de nulidad, el apoderado judicial del recurrente, textualmente señala que “… ocurro ante su competente autoridad y con el intereses procesal de mi representado y con la finalidad de incoar Recurso de nulidad en contra del Laudo Arbitral emanado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2025, y contra su aclaratoria o complementación de fecha 12 de junio de 2025,… de la cual fue… notificado en forma telemática en fecha 13 del mismo mes y año…”. En el sub iudice, no cabe duda que a partir del día 13 de junio de 2025, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, para la interposición del recurso; constatándose que, el día 19 de junio de 2025, según se evidencia de la certificación dejada al efecto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue interpuesto el recurso de nulidad que hoy se examina, esto es, al cuarto (4to) día que la Ley Especial que rige la materia, prevé para ello, motivo por el cual ha quedado evidenciada la tempestividad de la interposición del recurso de nulidad contra el laudo arbitral de fecha 19 de mayo de 2025 y su aclaratoria o complementación de fecha 12 de junio de 2025. Así se declara.
Decidido lo anterior, y efectuada una revisión exhaustica al presente recurso de nulidad de laudo arbitral, y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, este Tribunal Superior lo ADMITE en cuanto a derecho se refiere, en consecuencia, como Director del Proceso y a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado Superior ordena notificar a la sociedad mercantil XORA BUSINESS Inc., de origen extranjera e inscrita bajo el N° 2, Año 19902 de las Actas del The International Bussines Companies Act of The Commonwealth of The Bahamas, en su condición de una accionista de la sociedad mercantil CRIADERO LA ENCANTADA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, primeramente en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el N°. 22, Tomo 74-A, SGDO, Expediente N° 230430 y posterior ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1991, bajo el N° 35, Tomo 55-A SGDO y después trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Expediente N° 15560 y su última modificación ante dicho Registro Mercantil, en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el N° 7, Tomo 145, en la persona de su representante, ciudadano DAVID HENRIQUE MORALES-BELLO WILLSON, en su condición de Director de la mencionada sociedad mercantil, la cual deberá efectuarse mediante boleta en la siguiente dirección: “Edificio Atritum, piso 1, oficina OP-11B, Calle Sorocoima con Avenida Venexuela, el Rosal, Municipio Chaco, Caracas”.
De igual forma, se ordena participar lo conducente mediante oficio, al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS (CACC), respecto a la iniciación del presente Recurso de Nulidad contra el laudo arbitral dictado en el expediente Nº CACC-PA-2024-007, al cual se anexará copia certificada del libelo y del presente auto. En razón de la naturaleza recursiva del presente procedimiento, se impone la aplicación de las normas que rigen el trámite del procedimiento ordinario en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que se advierte a las partes, que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación de las partes, al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente se presentarán los informes correspondientes, pudiendo presentar observaciones a dichos escritos, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del referido término, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Resulta oportuno destacar, que la caución es un requisito de procedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, por cuanto si la misma no se presta, el Tribunal lo declarará sin lugar, es decir, que no hay lugar a otra interpretación, ya que, es la consecuencia lógica y jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000507, de fecha 2 de noviembre de 2011, Exp. N°11-314, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Igualmente, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por el catedrático Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “El Arbitraje Comercial en Venezuela”, pág. 292, quien estableció: “…Que se preste caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado (Art. 43 y 45 in fine), dentro de los diez siguientes a la admisión del recurso por parte del Tribunal Superior (Art. 45). La constitución de la garantía requiere la previa admisión del recurso y la fijación del monto de la misma. La caución no es optativa; no procede sustanciar un recurso de nulidad del Laudo si no se ha prestado, como necesidad de medio, la caución fijada por el Tribunal Superior; así se deduce del artículo 45 in fine: “si no se presta la caución o no se “sustenta” el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar…”.
En ese sentido, y conforme con lo establecido en los citados artículo 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y el criterio anteriormente señalado, este Juzgado Superior fija como monto de la caución, que deberá constituir la parte accionante para dar garantía del resultado del presente proceso de nulidad, partiendo del monto reclamado en la demanda arbitral en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($120.000,00), equivalentes a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día de su consignación, suma fijada prudencialmente por este Juzgado. Caución, que deberá ser consignada en cheque de gerencia librado a favor de este Tribunal o a través de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria de reconocida solvencia, la cual deberá constituir la parte recurrente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos que la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra notificada del presente auto. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de la diligencia consignada en fecha 25 de junio de 2025, por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles XORA BUSINESS Inc., y CRIADERO LA ENCANTADA, C.A, según la cual, la parte accionante de la presente nulidad, no acompañó junto al recurso, el expediente sustanciado por el tribunal arbitral, sino que presentó variadas copias certificadas, incumpliendo lo que establece el artículo 43 de Ley de Arbitraje Comercial, es por lo que este Jurisdicente, con fundamento en los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, ordena solicitar al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS (CACC), en el mismo oficio de participación, todas copias certificadas del expediente sustanciado, que serán por costo y cuenta del accionante del recurso, a fin de cotejar y tramitar correctamente la presente solicitud. Así se establece.
Líbrese boleta de notificación y oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


Abg. AIRAM CASTELLANOS

En esta misma data, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se libró boleta de notificación y oficio N°_________
LA SECRETARIA


Abg. AIRAM CASTELLANOS