REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2016-000780

PARTE ACTORA: Ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.974.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 124.609.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.631.077.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HUGO MIJARES FLORES y LISBETH PALMA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.885, 159.755, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Opción de Compra Venta)


SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2016, por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.974.233, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE, la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble, por ser contraria a derecho, interpuesta por la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO en contra de la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de julio del 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 02 de agosto del año 2016, por ante la secretaría de este Despacho Judicial.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, este Juzgado procedió a dar entrada a la presente causa y fijó el termino de diez (10) días de despacho para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, por treinta días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 28 de septiembre del 2016, proferida por este Juzgado, se declaró INADMISIBLE, la prueba de informes promovida por el abogado Eduardo José Gutiérrez, de conformidad con los dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre del 2019, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Encontrándonos en tiempo hábil para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

II.-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, en contra de la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes, expuestos por la representación judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

En fecha 29 julio de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio, la Admite y le da entrada por los tramites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio, procedió a la apertura de un cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse respeto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció por ante la sede del Juzgado Noveno de Municipio, el abogado Hugo Mijares, en su condición de representante legal de la ciudadana Arelys Eneida Barrera Puente, parte demandada, a los fines de darse por notificado y consignar escrito de contestación demanda, constante de once 11 folios útiles y dos 2 anexos.
Posteriormente, en fecha, 03 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de reforma de contestación de demanda y reconvención.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio, dicto auto por medio del cual negó la admisión de la reconvención propuesta, por ser la misma extemporánea. En esa misma fecha, admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y ordena librar oficio a la gerencia del Banco de Venezuela, fijando el segundo día de despacho posterior a la fecha up supra mencionada, para que se llevara a cabo la evacuación de los testigos.
El 14 de noviembre de 2014, siendo las 9:00 A.M., tuvo lugar el acto de evacuación de testimoniales de los ciudadanos llamados para tal fin.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2014, compareció ante el Tribunal de municipio la abogada LISBETH PALMA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles, mismo que fue admitido en fecha 19 de noviembre de 2014, por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, fue consignado ante la sede del Juzgado de Municipio, escrito constante de dos folios útiles, solicitando la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevamente la admisión de las pruebas. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2014, el tribunal a quo repone la causa al estado en que se encontraba para el día 12 de noviembre de 2014; es decir, la apertura del lapso de pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, el juzgador de Municipio, da respuesta a las diligencias efectuadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, se presentó ante la sede del juzgado de Municipio para consignar escrito de recusación, posterior a ello, en fecha 10 de febrero de 2015, compareció por ante el juzgado de municipio, la abogada Maritza Betancourt, en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado, para presentar acta de descargo a la recusación que le fuera interpuesta.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, el juzgado de municipio ordenó la remisión de la causa, mediante oficio N° 087-2015, al Juzgado Distribuidor de Municipio, en razón del vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el oficio N° 0181-2015, de fecha 06 de abril de 2015, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo la presente causa, constante de un expediente y un cuaderno de medidas. En atención a ello, el Juzgador de Municipio se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada del abocamiento y solicita la notificación de su antagonista.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el juzgador de Municipio dicto sentencia mediante la cual declaró improcedente la perención de la causa, solicitada por la apoderada judicial de la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, se consignó escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la prórroga del lapso probatorio; posterior a ello, en fecha 02 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consigno su escrito de pruebas, constantes de tres folios útiles e hizo oposición a la solicitud de prórroga del lapso probatorio, efectuado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015, se procedió a realizar el acto de descargo de los testigos, promovido por la representación judicial del aparte actora.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa acuerda la prórroga del lapso probatorio, solicitado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de septiembre de 2015, por un periodo de diez días de despacho.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgador de Municipio difiere la causa por cinco días de despacho, para emitir el pronunciamiento de ley.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgador del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaro Improcedente, por contraria a derecho, la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble, interpusiera la ciudadana Eulis Noibet Tovar Castillo, en contra de la ciudadana Arelys Eneida Barrera Puente.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora apelo de la sentencia definitiva, dictada en fecha 16 de mayo de 2016.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión correspondiente del expediente, mediante oficio N° 2016-363, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, conocimiento que previa distribución correspondió a este tribunal, quien estando en la oportunidad legal pasa a decidir, en los siguientes términos:

III.-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la resolución, se estableció, que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia; es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en una demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.974.233, debidamente asistida por el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.451, propuesta mediante libelo de demanda de fecha 10 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; es decir, que la misma fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. -
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, consagrado en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece. -
Conforme con el contenido y alcance de la referida Resolución, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; la competencia otorgada a los Juzgados Superiores Civiles para conocer de los juicios e incidencias provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales, que alude la referida resolución, delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.974.233, debidamente asistida por el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.451, interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional, tan especialísima competencia.-

IV.- MOTIVOS PARA DECIDIR

Adjudicado al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2016, por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE, por contraria a derecho, la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble, interpusiera la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, en contra de la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE.
Fijados los términos del recurso, este Juzgador para resolver, considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho, en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho; en tal sentido, se trae parcialmente extracto del referido fallo:

“…Este tribunal observa que el instrumento analizado constituye un contrato bilateral de compra venta mediante el cual la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, se obligó a vender el inmueble constituido por el apartamento N° 5-54, ubicado en la planta quinta del edificio N° 5-1, del Conjunto Residencial El Torreón Etapa I, construido sobre la parcela residencial A, de la urbanización El Torreón, situada entre el Boulevard Rómulo Gallegos y avenida Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Autónomo Plaza, Parroquia Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número catastral 01-17-5-1-554, a la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, quien a su vez aceptó comprarlo, por el precio de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), a ser pagado en su totalidad al momento de la protocolización del documento público de compra venta del inmueble, ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
El plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta, fue pactado en 120 días continuos, más 60 días continuos de prórroga, computado a partir de la fecha de autenticación del documento, lo que significa que dichos lapsos vencían el 16 de octubre de 2012 y 14 de abril de 2013, respectivamente; es decir que los últimos 60 días previstos como prórroga vencieron el 14 de abril de 2013.
Ahora bien, habiendo quedado probado que las partes celebraron un contrato de opción de compra venta de inmueble, por la falta de contestación tempestiva de la demanda quedó igualmente como un hecho confesado que la parte demandada no cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta, ni al vencimiento de los plazos establecidos contractualmente que vencieron el 14 de abril de 2013, ni posteriormente, el 25 de junio de 2013, fecha fijada por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza el Estado Bolivariano de Miranda, para que tuviese lugar el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble identificado y transferir así la propiedad del mismo.
Al respecto, este juzgado observa que las pruebas promovidas por la parte demandada no le favorecen, pues correspondía a ésta producir la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por la parte actora, demostrando que sí cumplió con la obligación contraída, de protocolizar el contrato definitivo por cual sería transferida la propiedad del inmueble, pues ya la voluntad de vender y de comprar de ambas partes había sido expresada en el contrato analizado, y es precisamente esa opción de compra venta la que fue ejercitada a través de este proceso.
Entonces, corresponde a este tribunal verificar el último presupuesto procesal previsto en el artículo 362 del Código de procedimiento, referido a constatar si la pretensión de la demandante está ajustada a derecho.
A tales efectos se observa que entre los medios probatorios producidos al proceso se encuentra la prueba de informes rendida por el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por oficio N° 2015-144, del 20 de octubre de 2015, mediante el cual la Registradora informó que el apartamento antes identificado, propiedad de la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, posee hipoteca de primer grado, vigente, constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, según documento protocolizado ante esa misma Oficina, el 19 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 14.
Se observa así que sobre el inmueble propiedad de la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento fue accionado, pesa un gravamen hipotecario a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual tiene su origen en que fue adquirido a través de un préstamo otorgado bajo el amparo de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que en sus artículos 204 y 205 establece lo siguiente:
…omisis…
Se observa así que por razones de orden público, orientadas a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda, existe una prohibición legal de enajenación del inmueble adquirido con recursos financieros del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, bajo las políticas, planes, programas, proyectos y acciones desarrollados por el Estado en materia de vivienda y hábitat, mientras el préstamo no haya sido cancelado.
Queda evidenciado entonces que a la fecha en que fue celebrado el contrato de opción de compra venta del inmueble ya existía una prohibición legal de transmitir su propiedad sin la autorización del acreedor hipotecario, en vista de que pesaba sobre el mismo una hipoteca de primer grado, constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda y hábitat, tal como consta de la prueba de informes analizada, de la cual se evidencia que aún está vigente dicha hipoteca y por ende persiste la prohibición legal aludida. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de la parte actora es contraria a Derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 de la Ley del Régimen prestacional de Vivienda y Hábitat.
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE, por ser contraria a Derecho, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuso la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO contra la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, identificadas ut supra.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente establecido para dictar la sentencia definitiva, se ordena su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 iusdem, publíquese y regístrese…”


-DE LAS PRUEBAS-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos o controvertidos en un proceso, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En ese sentido, considera este Juzgador oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipien dofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no son una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación, se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat; es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipien dofit actor, al tornarse el demandado actor, mediante la excepción. Principio este, se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado, alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la carga de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio; toda vez, que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes; así como, las pruebas promovidas por éstas, sin incurrir en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar, debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba, como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-

La parte actora presentó junto al libelo de demanda, las siguientes pruebas:

1. Original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en Caracas, el 16 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 58, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones, firmado por las ciudadanas ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE y EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 10.631.077 y V- 16.974.233, denominadas en el mismo orden “La Promitente Vendedora” y “La Promitente Compradora”, mediante el cual convinieron en celebrar una promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble antes identificado, propiedad de la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, quien se obligó a venderlo a La Promitente Compradora”, quien lo ocupa como arrendataria; por el precio de (Bs. 430.000,00), suma que esta última se comprometió a pagar en su totalidad a la “La Promitente Vendedora”, al momento de la protocolización del documento público de compra del inmueble, ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los términos en los cuales las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta. Así se declara.

2. Original de acta levantada el 25 de junio de 2013, en el registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia, que se presentaron a su sede y a la hora pautada según Constancia de Recepción N° de trámite 235.2013.2.1976, de fecha 11/06/2013, la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, en su carácter de compradora, para firmar un documento de cancelación, venta e hipoteca; la apoderada de Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, ciudadana LIGIA MARGARITA SAAVEDRA DE CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N° V- 1.652.358; y que no compareció a la firma la vendedora, ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTES, “indicando via telefónica a la Compradora que desistiría de la referida venta”. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los términos en los cuales las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta. Así se declara.
3. Copia de dos (2) cheques de gerencia emitidos por Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 21 de junio de 2013, para ser pagados a la orden del BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, por (Bs. 39.500,46); y de ARELYS BARRERA PUENTES, por (Bs. 260.499,54), respectivamente. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los términos en los cuales las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta. Así se declara.
Durante el lapso probatorio, fueron admitidos los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora:

1. Prueba de informes solicitada a la Caja de Ahorros del Ministerio de relaciones Exteriores (CAPREVISO M.R.E.), para demostrar los pagos parciales realizados por la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, imputables a la compra venta del inmueble. Este tribunal recibió el informe requerido, a través de comunicación del 8 de octubre de 2015, emitida por los miembros del consejo de administración de CAPREVISO M.R.E., con todos los anexos referidos en el informe, que contiene lo siguiente: 1) Que es cierto que esa caja de ahorros emitió a nombre de la ciudadana ARELYS BARRERA el cheque N° 4973879732, en fecha 29 de mayo de 2013, por la cantidad de (Bs. 3.000,00) y el cheque N° 1573879723, del 15 de mayo de 2015, por la cantidad de (Bs. 19.360,00), a través del Banco Exterior; 2) Que fue emitido el cheque N° 73537505, a través del Banco Mercantil, el 23 de mayo de 2013, por la cantidad de (Bs. 31.800,00), a nombre de la ciudadana ARELYS BARRERA, por solicitud de préstamo a largo plazo como complemento para adquisición de vivienda, con los recaudos exigidos para tal fin; 3) Que las emisiones relacionadas se efectuaron con los recaudos exigidos en los mismos, que incluyen la realización de las solicitudes y los avales respectivos del uso de los recursos, considerando importante mencionar que todas estuvieron dirigidas para la utilización en la adquisición de una vivienda, de acuerdo al documento de compra venta de fecha 16/10/2012, emitido por las partes ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el N° 58, Tomo 138, entregado a esa institución en las oportunidades en que fueron tramitados los cheques; 5) Que la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO es miembro activo de esa Caja de Ahorros. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los términos en los cuales las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta. Así se declara.
2. Prueba de informes dirigida al Banco Exterior, C.A. Banco Universal, para demostrar que la ciudadana ARELYS BARRERO recibió pagos parciales por la parte actora, a través de los préstamos recibidos de la Caja de Ahorros de la que es miembro activa. Este tribunal recibió comunicación el 8 de octubre de 2015, de esa institución bancaria, solicitando que se les indicara el número de cuenta al que correspondían los cheques, lo cual no fue indicado por este tribunal y ello obedece a que la prueba de informes había sido requerida en los términos en que fue promovida y no correspondía al tribunal excederse. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los términos en los cuales las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta. Así se declara.
3. Prueba de informes al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, para que informase si el cheque N° 73537505, del 23 de mayo de 2015, por la cantidad de (Bs. 31.800,00), no endosable, a nombre de la ciudadana ARELYS BARRETO fue pagado y hecho efectivo por ésta, para demostrar que la demandada ha recibido pagos parciales a través de los préstamos recibidos de la caja de ahorros de donde es miembro activo. Este tribunal recibió comunicación emanada de Mercantil, C.A. Banco Universal, del 19 de octubre de 2015, mediante la cual informó que remitía copia del identificado cheque. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los términos en los cuales las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta. Así se declara.
4. Prueba de informes al Banco de Venezuela, para demostrar que la demandada recibió pagos parciales en su cuenta y luego dispuso de esos fondos, incluso luego de la fecha pautada respecto al negocio jurídico. Este tribunal recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela, del 8 de octubre de 2015, mediante la cual informa que en revisión efectuada de movimientos del mes de junio de 2013, de la cuenta de ahorro N° 0102-0107-15-01-00040563, perteneciente a la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.631.077, se evidencia depósito realizado el 18/6/2013, por la cantidad de (Bs. 67.000,00); y que desde junio de 2013 hasta la fecha, se evidencia que la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTES ha realizado retiros posteriores a la fecha 18 de junio de 2013. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los términos en los cuales las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta. Así se declara.
5. Prueba de informes al Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, para que informe si sobre el bien inmueble de autos pesa hipoteca, quién es el acreedor y fecha de constitución, para demostrar que la demandada no cumplió con la carga que le imponían las cláusulas del contrato. Este Tribunal recibió oficio N° 2015-144, del 20 de octubre de 2015, emanado de dicha oficina de Registro Público, mediante el cual la registradora informó que el apartamento antes identificado, propiedad de la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, posee hipoteca de primer grado, vigente, constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, según documento protocolizado ante esa misma oficina, el 19 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 14. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los términos en los cuales las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta. Así se declara.
6. Prueba de informe a Fondo Común, C.A. Banco Universal, para demostrar que la demandante cumplió con celeridad del préstamo hipotecario. Este tribunal recibió comunicación de esa institución bancaria, el 9 de octubre de 2015, mediante la cual informó que el 18 de octubre de 2012, esa institución financiera recibió solicitud de crédito hipotecario con recursos (FAOV) a nombre de la señora EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10) V- 16.974.233, y que adjunta copia de la solicitud de Préstamo Hipotecario para Adquisición de Vivienda Principal con Recursos del FAOV y FAVV; que la solicitud fue aprobada en Comité de Crédito FAOV el 26 de noviembre de 2012, Acta N° 48CAPI301112, total (Bs. 300.000,00), a la tasa del 4,66%, en plazo de 30 años; que posteriormente fue otorgada una prórroga para protocolización el 14/06/2015. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los términos en los cuales las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta. Así se declara.
7. Prueba testimonial de los ciudadanos NELSON JOSÉ LÓPES, CARMEN BEATRIZ LINARES, MARÍA EUGENIA CHACIN CAMPOS y CRISTHIAN DAVID FIGUEROA LEÓN. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue objeto de oposición por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.387 al 1.393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los términos en los cuales las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta. Así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante ratificó las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda, en los siguientes términos:

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada, invocó el principio de la exhaustividad y la comunidad de las pruebas, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, en todo aquello que pueda beneficiar a su defendido, lo que se traduce, que las pruebas aportadas al proceso, ya no pertenecen a las partes. Al respecto observa esta Alzada, que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegato en el presente fallo. Sin embargo, no escapa de la vista de este Juzgador, que conforme al principio de la comunidad de la prueba y que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe valorar y Juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en el expediente. Así se declara.

-DE LA SENTENCIA APELADA-

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, declaró IMPROCEDENTE la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble, por ser contraria a derecho, interpuesta por la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO en contra de la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE. Es por ello, que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016, apela de la decisión tomada por el A-quo, en fecha 16 de mayo de 2016, alegando que en la referida sentencia no se tomó en consideración el contenido que riela al folio 17 de la pieza principal, pues a su decir, dicho medio probatorio contrarresta el argumento utilizada por el A-quo, para no entrar a conocer del fondo de lo debatido, por cuanto la recurrida, utilizó argumentos ilegales para desvirtuar la pretensión de su patrocinado, por cuanto de haber actuado conforme a derecho, la decisión hubiera sido totalmente contraria y por lo tanto, su motivación lógica fue determinante en el dispositivo del fallo.
Así pues, siendo que quedó expuesta la pretensión de la recurrente al denunciar que lo decidido por el Juez del Juzgado de Municipio, sirvió como fundamento para declarar inadmisible la acción puesta a su conocimiento, por lo que corresponde a esta alzada, realizar un análisis claro, preciso y lacónico de los términos en los que ha quedado fundamentada la presente controversia.
En ese sentido, hay que resaltar, que la demanda bajo estudio, versa sobre un contrato de opción de compra venta, en el que por su naturaleza, predomina la autonomía de la voluntad de las partes; además, de cumplir con los elementos o requisitos formales, exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:

1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.

Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas, el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgador, señalar, que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes objeto del contrato, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones, contenidas en el contrato suscrito entre el opcionante comprador y el opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato, fueron adquiridos derechos y obligaciones recíprocas, para el aseguramiento de la celebración del contrato definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados, sino que forman parte de la futura negociación, para la adquisición del bien mueble o inmueble objeto del contrato; de otro modo, se le permitiría al vendedor, burlar tanto la ley, como la naturaleza del contrato, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes, imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la autonomía de la voluntad de las partes, que rige en materia contractual.
Por otra parte, en este tipo de contratos, se incluye la penalización, que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

En relación a la promesa u opción de compra-venta, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:

...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta… (Negritas y Cursiva del Tribunal).

En ese mismo sentido, la doctrina mayoritaria ha sostenido que, si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar y acuerdan todo lo relativo al precio y demás condiciones relativas a la traslación de la propiedad del bien objeto del contrato, realmente, se está configurando una venta.
Así pues, el contrato de opción de compra-venta, se diferencia de los contratos preliminares, en el hecho de que el contrato definitivo a cuya materialización va dirigido el contrato preliminar, requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción, no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contratos, contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso, el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción, esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación de voluntad del promitente.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente:

…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el Juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…

Criterio éste sostenido, según sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.d.R.), que estableció:

…Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…

Así pues, en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada, perfecciona inmediatamente la venta, por coexistir en un momento determinado, la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes, en el objeto y el precio; es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación, es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación, la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Con fundamento en la jurisprudencia citada y anterior análisis, resulta oportuno para este sentenciador, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 401/29-6-2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“La doctrina calificada, pone el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan. El principio de consensualismo en la formación de los contratos, es la regla propia según la cual, los contratos se perfeccionan por la simple voluntad de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (2006). “Doctrina General del Contrato”. Académica de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. 4° Edición. Caracas-Venezuela. p. 41).
“La seguridad en los negocios jurídicos, descansa sobre este principio, pues las partes tienen derecho a saber a qué atenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstos, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la ley, reconociéndose con ello, la autarquía de los individuos en la configuración creadora de sus relaciones jurídicas.
El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional, que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil.
La autonomía de la voluntad así consagrada, implica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses dentro de los límites que le impone la vida en sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas costumbres, reglas estas que, por ser derivadas de su propia autonomía, implican per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han pautado.
Así las cosas, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el juez se encuentra en la obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho sólo cuando sea estrictamente necesario”.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar de autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Así pues, en cuanto al incumplimiento, la parte demandante aduce que, para la fecha del 18 de junio de 2013, quedó pautada la protocolización del documento definitivo de compraventa, a la cual no asistió la prominente vendedora y, en vista de ello, se acordó una nueva fecha para el día 25 de junio de 2013, a la cual tampoco asistió la prominente vendedora, siendo necesario el levantamiento de un acta ante el respectivo Registro Inmobiliario.
Resulta imperioso resaltar, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que existe “(...) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte, le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995).
En relación con lo anteriormente expresado, debe resaltar este sentenciador, que para el momento en que fue pautada la protocolización del documento definitivo de compraventa, en fecha el 18 de junio de 2013, ya habían trascurrido más de 180 días continuos, de los pactados entre las partes en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra- venta, suscrito por ellas en fecha el 16 de octubre de 2012, puesto que en el mismo se constituyó un lapso de ciento veinte (120) días continuos, más una prórroga de sesenta (60) días para su protocolización, situación ésta que en su momento, no fue objeto de contradicción por parte del vendedor, puesto que, al haberse finiquitado el lapso pautado entre él y su contraparte, el mismo no se pronunció con referencia a esta situación y prosiguió con la continuación del acto. Visto que para para el momento en que culminó el lapso establecido entre las partes; así como, el día pautado para la protocolización del contrato de compra-venta, había trascurrido más de un mes, sin que se hubieran establecido nuevas negociaciones, incluyendo la recisión por quienes lo suscribieron, lo que a todas luces genera una suerte de aceptación tácita y animus de seguir con dicho contrato, sumado al hecho de que la promitente vendedora ya había aceptado un adelanto del pago de dicho inmueble, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs), configurándose sin lugar a dudas el consentimiento de seguir con la negociación pactada.
Constatado lo anterior, queda claramente evidenciando, que el contrato que originó el presente juicio, es un contrato de compra-venta, de conformidad con la ley y con las decisiones vinculantes al caso que nos ocupa, puesto que el mismo cumple con todos los extremos exigidos, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, ya que posee el objeto, precio y consentimiento, configurándose sin duda alguna, un indiscutible contrato de compra-venta, por lo que al observarse el incumplimiento de la parte demandada –vendedor- en la obligación de asistir a la protocolización del documento definitivo de compraventa, sin justa causa, se materializa de esta manera, la subversión del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, puesto que el contrato tiene fuerza de ley entre sus suscribientes y debe ejecutarse de buena fe, con las consecuencias que deriven de él, como lo es la obligación del vendedor de cumplir con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 y 1160 del Código Civil. Así se decide.
En relación con lo anteriormente señalado, debe este sentenciador analizar los argumente de hecho y de derecho esgrimidos por el sentenciador a-quo, en su decisión de fecha 16 de mayo de 2016, y previo a ello, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El principio de unidad de la prueba, es un concepto fundamental en el sistema procesal venezolano, que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de comunidad de la prueba. Este principio establece que las pruebas promovidas y admitidas en un proceso judicial, deben ser valoradas en conjunto, considerando su interrelación y su impacto global sobre los hechos objeto de investigación, y no de manera aislada, lo que implica que las pruebas incorporadas al proceso, deben ser valoradas conjuntamente, teniendo en cuenta su interacción y su contribución al esclarecimiento de los hechos. Este principio busca garantizar que el juez no se limite a analizar cada medio probatorio por separado, sino que considere su valoración global para llegar a una conclusión justa y equilibrada. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha señalado reiteradamente, que este principio orienta la labor cognitiva del juzgador en el universo probatorio incorporado al proceso. Según este principio:
Las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el juez pertenecen al proceso; la función de las pruebas es probar la existencia o inexistencia de los hechos que fundamentan el proceso, independientemente de si beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria. La valoración debe realizarse simultáneamente y no de manera aislada.
En base a las consideraciones expuestas y anterior análisis, resulta oportuno para este sentenciador, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 2022-0219/12/04/2023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…De los pasajes trascritos, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil que funge en su carácter de tercera interesada recurrente -AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA, C.A.-, promueve ante esta Alzada, el Mérito favorable y Valor probatorio de las documentales supra transcritas. Con relación a este alegato, cabe destacar que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aún de oficio, que tal como lo ha reseñado reiteradamente este máximo Tribunal de la República, es un principio que impera en el sistema procesal venezolano, que orienta la labor cognitiva del juzgador en el universo probatorio incorporado al proceso, el cual una vez promovidas por las partes y admitidas por el juez, dado la función que cumplen a saber probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria; dichos medios probatorios pertenecen al proceso; pues es con las pruebas con lo que se llega a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, por lo que el merito favorable no constituye medio probatorio alguno. Así se establece…”

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, este juzgador debe hacer énfasis en la decisión proferida por el sentenciador de municipio de fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble, interpusiera la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO en contra de la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, por ser contraria a derecho, con fundamento en el razonamiento formulado por el A-quo, ya que para el momento en que quedó pautada la protocolización del documento definitivo de compraventa; es decir, en fecha 18 de junio de 2013, existía una prohibición legal sobre el inmueble, constituido por el apartamento N° 5-54, ubicado en la planta quinta del edificio N° 5-1, del Conjunto Residencial El Torreón Etapa I, construido sobre la parcela residencial A, de la urbanización El Torreón, situada entre el Boulevard Rómulo Gallegos y avenida Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Autónomo Plaza, Parroquia Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número catastral 01-17-5-1-554, propiedad de la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, puesto que sobre el mismo existe hipoteca de primer grado vigente, constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 14. Sin tomar en cuenta que dicho gravamen era del conocimiento de ambas partes y que el mismo quedaría completamente saldado para el momento de la protocolización de la compra-venta del inmueble, acto que no fue concretado por la ausencia del vendedor, sin justa causa; visto que de los alegatos esgrimidos por el hoy apelante, que cursan al Acta N° 24-13, de fecha 25 de junio de 2013, firmada por él y por un representante del acreedor hipotecario (Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley del Régimen prestacional de Vivienda y Hábitat, con el fin de dejar constancia que, en el trámite de recepción N° 235.2013.2.1976, la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.631.077, no compareció a la firma pautada, por lo que a la vista de quien aquí suscribe, es evidente el error que cometió el sentenciador de municipio, al no aplicar de forma correcta el principio de unidad de la prueba, puesto que su enfoque giró en torno a la prueba de la hipoteca de primer grado, dejando de lado las demás pruebas aportadas al proceso, y por ende su convicción se vio encaminada en la dirección incorrecta, puesto que la decisión tomada por el sentenciador de Municipio, no fue ajustada a derecho, ya que la acción propuesta por el hoy recurrente, era procedente y el juzgador de municipio debió analizar a fondo todo el material aportado al proceso. Así se decide.
En base a lo argumentado anteriormente, debe este sentenciador hacer mención de lo señalado en la sentencia de fecha 04/03/2021, Expediente: N° AA20-C-2018-000394, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide…” (Resaltado de la Sala)

Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, este juzgador debe hacer hincapié en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia, considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve y por consiguiente, tener en cuenta la procedencia de la corrección monetaria durante el lapso trascurrido desde que se interpuso la presente demanda, hasta el momento de efectuarse la ejecución, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela; por lo que se ordena realizar al juzgador a-quo, la experticia complementaria para el cálculo de la indexación que se causó, producto del tiempo transcurrido desde el inicio de este proceso, hasta su efectivo cumplimiento. Así se decide.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte demandada y la decisión tomada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la apelación de fecha 20 de julio de 2016, interpuesta por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.609, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.974.233, parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato (Opción de Compra Venta), interpusiera en contra de la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.631.077.
SEGUNDO: SE ORDENA, el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta suscritos por las ciudadanas EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO y ARELYS ENEIDA BARRERA PUENES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-16.974.233 y V-10.631.077, respectivamente; así como, el pago de la suma adeudada por la optante compradora, con la indexación que correspondiente, conforme a la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal.
TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada, emitida en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en juicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las

_________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-20216-000780
Cumplimiento de Contrato/
Opción de compraventa/Definitiva.
Apelación/Sin Lugar “F”