REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana ROSALIA TACARELLI MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.651.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMADO CARRILLO ASDRUBAL, MAUEL GOMEZ, JAIRO GARCIA, JESUS ARANGUREN Y ERIKA MENDEZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 242.931, 231.130, 58.642, 249.000 y 284.947, en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES TRICOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el N° 47, Tomo 2-A, titular del registro de información fiscal (RIF) N°J-30519495-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DAVID PINZON CHACON, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.745
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos MARIA ELENA GIUSTI ARANGUREN Y ROBERTO ANTONIO GIUSTI ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.868.892 y V-4.212.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: JUAN MARTINEZ, DIEGO PAREDES Y SABRINA DEL VALLE NIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 109.834, 302.145 y 105.497. Respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA- APELACION.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva fechada 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue la ciudadana ROSALIA TACARELLI MORA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TRICOLOR, C.A
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por auto de fecha 08 de enero de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, dejándose constancia de su recepción mediante nota de secretaria de fecha 15 de enero de 2025.
Seguidamente, por auto de fecha 20 de enero de 2025, se dio por recibido el expediente, procediéndose a la fijación de los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2025, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de informes contentivo de (03) folios útiles.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y procedió a dar inicio al lapso de (08) días para la presentación de las observaciones.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, esta alzada dejó constancia del último del día hábil para dictar sentencia, y por cuanto no sería posible dicta el fallo antes de dicha fecha por exceso de trabajo, este tribunal difiere su pronunciamiento por un lapso de (30) días consecutivos para dictar la sentencia respectiva.
II
RELACION DE LOS HECHOS EN INSTANCIA.
Se inició el presente Juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que sigue la ciudadana ROSALIA TACARELLI MORA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TRICOLOR, C.A mediante demanda presentada en fecha 10 de junio de 2021, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley.
La parte actora fundamenta su pretensión, en los términos siguientes:
Desde el año 2000, específicamente el primero de agosto de ese año; nuestra poderdante ha venido poseyendo como en efecto lo hace, de forma pública, pacífica, no equivoca, no interrumpida, con ánimo de ser dueño y cubriendo a sus solas expensas, a lo largo de estos veinte años, los gastos relacionados con las mejoras que a lo largo de este tiempo, ha realizado a un inmueble sobre el cual ha constituido su hogar junto a su familia, para su mantenimiento, seguridad, habitabilidad y ampliación; el inmueble mencionado está constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio con las siguientes características: consistente en un lote de terreno y una casa quinta construida sobre él, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, distinguido con el No. 4.020, en el plano de parcelamiento Colinas de Bello Monte, con una extensión total de cuatrocientos noventa y un metros cuadrados (491 mts.2), situado en el sector siete (7) de dicha urbanización, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Diecinueve metros con 30 centímetros (19,30 mts.), la parcela No. 4-019; SUR: en una extensión de veinte metros (20 mts.), con la parcela 4.021; ESTE: En Veinticinco metros con 6 centímetros (25,6 mts.) con terrenos que son o fueron de la empresa "Colinas de Bello Monte S.A."; y por el OESTE: en Veinticinco metros (25 mts.), con la avenida Motatán con la cual da su frente. La casa construida sobre el lote de terreno es de dos plantas, está construida con concreto armado y cabilla, paredes de bloque de arcilla y cemento, techos de platabanda y pisos de granito con un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts.2), aproximadamente. (Omisis)
El inmueble anteriormente descrito, es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Tricolor, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, expediente 23244, dicha empresa es titular del Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30519495-5. Lo anteriormente señalado se evidencia en documento de propiedad protocolizado Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, con fecha 12 de agosto de 1994, bajo el No. 32, Tomo 28, Protocolo Primero. Por otra parte, se observa que el inmueble que ha poseído nuestra poderdante legítimamente se encuentra libre de todo gravamen hipotecario y prohibición de enajenar y gravar, conforme al documento de certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2021, el cual es anexado junto al libelo de demanda marcado con la letra "D". De igual forma ha logrado mantener al día los servicios públicos tales como agua, luz, telefonía e internet, que disfruta su familia durante la posesión legítima que tiene sobre el inmueble.
La ocupación de la casa se originó a partir del año 2.000, haciéndolo de buena fe, ya que la vivienda en ese momento se encontraba plenamente deshabitada, por lo cual nuestra poderdante y su familia, empezaron a utilizarla como vivienda, ya que no tenían un lugar donde vivir y la misma en estado de abandono, manteniéndose en este inmueble desde hace más de veinte (20) años de forma continua. Desde aquel momento ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado y realizado una serie de mejoras como habitaciones, baños, reparaciones al techo, paredes y piso, manteniéndola en buen estado, como lo haría todo propietario, haciéndola más cómoda y cercana al hogar de sus sueños. En dicha casa ha constituido, junto con su familia, un hogar en el cual han crecido sus hijos, con los cuales ha compartido dentro de la casa momentos agradables que hacen parte de su historia familiar, aduciendo que entre ello y los actos posesorios que ha efectuado, han sido de tal magnitud en el tiempo que le han creado un ánimo y pasión por las bienhechurías que ha construido, comportándose como verdadera dueña, sin que absolutamente nadie haya efectuado oposición a la posesión que ejerce o intentado acción judicial alguna, lo cual demuestra el desinterés sobre la cosa y la inercia como propietario, por lo tanto, ha ejercido la posesión de forma no interrumpida. (Omisis)
Todas y cada una de las labores que ha realizado han sido con el fin de hacerla cómoda para ella y su familia; por otra parte, todas las reparaciones fueron cubiertas con sus solas expensas y los frutos de su trabajo, además ha mantenido solvente los servicios públicos tales como luz, agua, telefonía, internet y gas doméstico, lo cual puede ser corroborado y reconocido por sus vecinos y por todas las familias que conforman el sector y con las cuales ha mantenido buenas relaciones de amistad y que pueden dar fe que ha sido pública y pacífica sin obrar de mala fe, ni clandestina ni con malas intenciones y sin ocultar la forma como ha poseído dicho inmueble, siendo ocupada por más tiempo que el periodo establecido de ley para prescribir, constituyendo el inmueble en su hogar, cumpliendo de este modo, los requisitos indispensables para que se perfeccione la posesión legítima ya aludida. (Omisis).
Posteriormente, por auto fechado 28 de julio de 2021 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, admitió la demanda de prescripción adquisitiva por no ser contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES TRICOLOR, C.A para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes más (07) días continuos que se le otorga por termino de distancia, a dar contestación a la demanda incoada, una vez coste en autos la citación, ordeno librar el edicto correspondiente de conformidad con el artículo 692 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2021, compareció la apoderada de la parte actora y consigno los recaudos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo solicito se le libre la compulsa y el despacho de comisión a los tribunales del estado Mérida a fin de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2021, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia solicitaron se le designara correo especial con el fin de presentar el despacho de comisión en el tribunal correspondiente para llevar a cabo la citación de parte demandada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, el tribunal décimo tercero de primera instancia, ordeno abrir el cuaderno de medidas y nombro correo especial a los apoderados de la parte actora y asimismo libro la compulsa y el despacho de comisión a los tribunales del estado Mérida, contentiva de la citación a la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia mediante diligencia del retiro de la compulsa librada, así como las copias certificadas acordadas.
En fecha 05 de abril de 2022, el alguacil adscrito al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dejo constancia que se trasladó en 03 oportunidades a la dirección indicada de la parte demanda y no logro respuesta alguna, por lo que consigno boleta de citación sin firmar, siendo infructuosa la práctica de citación de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2022, mediante diligencia compareció la apoderada de la parte actora y solicito la citación por carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, el tribunal décimo tercero de primera instancia, acordó de conformidad con lo solicitado en la diligencia presentada por la apoderada de la actora anteriormente y, ordeno librar carteles
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante diligencia el apoderado judicial de la actora, consigno dos ejemplares del cartel debidamente publicado en la presa, a los fines de la citación del demandado.
En fecha 12 de agosto de 2022, la apoderada de la actora solicito se libre la comisión respectiva a fin de fijar el cartel en la morada del demandado.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, el tribunal acordó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el que remiten la información del último domicilio del demandado.
En fecha 10 de enero de 2023, se libró despacho de comisión a los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que sea fijado en la morada del demandado el cartel de citación.
Por auto de fecha 28 de abril de 2023, el tribunal acordó designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, inscrito en el inpreabogado bajo el N°36.745, ordenando su notificación mediante boleta para que dé respuesta de su aceptación o no del cargo recaído en su persona.
En horas de despacho del día 08 de mayo de 2023, compareció el ciudadano Raúl Márquez, en su carácter de alguacil adscrito a los tribunales de primera instancia y, mediante la cual consigno acuse de recibo de la notificación practicada al defensor judicial debidamente firmado.
En fecha 10 de mayo de 2025, compareció el abogado Jesús David Pinzón, inscrito en el inpreabogado bajo el N°36.745, mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona, y presto juramento de ley.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, ordeno la citación del defensor judicial designado a fin de que de contestación a la demanda.
En horas de despacho del día 02 de junio de 2023, compareció el ciudadano Raúl Márquez, en su carácter de alguacil adscrito a los tribunales de primera instancia, mediante la cual consigno recibo de boleta de citación dirigida a la empresa demandada, en nombre de su defensor judicial designado, mediante el cual dejo constancia de haber sido practicada el día 31 de mayo del presente año.
En fecha 05 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se libre el edicto respectivo de conformidad con el artículo 692 del código adjetivo civil.
En fecha 21 de junio de 2023, compareció el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, inscrito en el inpreabogado bajo el N°36.745, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigno (02) ejemplares de copias contentivas del correo electrónico enviado a la empresa demandada.
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el tribunal acordó librar el edicto respectivo de conformidad con el artículo 692 del código adjetivo civil, dirigido a todas a aquellas personas que tenga algún interés en este asunto.
En fecha 06 de julio de 2023, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, inscrito en el inpreabogado bajo el N°36.745, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada uno de los puntos esgrimidos en la pretensión de la parte actora, esgrimido en el libelo de demanda donde se pretende ejercer una prescripción adquisitiva, solicito de manera muy respetuosa a este tribunal se sirva a decidir de conformidad con lo anteriormente expuesto, la desestimación de la causa y que el presente escrito sea valorado y apreciado en la definitiva.”
En fecha 19 de julio de 2023, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, inscrito en el inpreabogado bajo el N°36.745, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, promovió y reprodujo el mérito favorable de las pruebas que cursan a los autos.
Mediante escrito fechado 31 de julio de 2023, la apoderada de la parte actora promovió pruebas en favor de su defendida.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, el tribunal admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, dio inicio al lapso de (30) días de despacho, a fin de que sean evacuadas las pruebas promovidas.
En fecha 12 de enero de 2024, compareció la apoderada de la parre actora mediante diligencia consignó los ejemplares del edicto debidamente publicados en prensa, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 692 eiusdem.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de (30) días continuos, en virtud de la necesidad de un estudio más profundo del asunto.
Posteriormente en fecha 01 de abril de 2024, mediante escrito los ciudadanos Juan Fernando Martínez Andrade y Diego Alejandro Paredes Soublett, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.834 y 302.145 respectivamente, en representación de los ciudadanos Maria Elena Giusti Aranguren y Roberto Antonio Giusti Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.868.892 y 4.212.648, en su orden, quienes proceden a intervenir en el presente asunto como terceros interesados, opusieron la falta de cualidad activa e interés de la demandante para intentar sostener el presente juicio. Solicitando sea declarada con lugar la falta de cualidad de la demandante o en su defecto sin lugar la demandad incoada.
En fecha 16 de abril de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte atora, mediante la escrito solicitó se dicte la sentencia correspondiente y a su vez, solicito se declare inadmisible la intervención de los terceros interesados.
Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, dicto sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana ROSALIA TACARELLI MORA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TRICOLOR, C.A.
Fijada como ha sido la relación procesal de los hechos en instancia, procede este Juzgador a pronunciarse sobre su competencia para resolver el presente asunto:
Competencia de este Tribunal Superior
En este orden de ideas, establece el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto. Así se establece.
Determinada la competencia de este Juzgado Superior, procede este sentenciador a decidir conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
I. De las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de informes:
Solicita los apoderados de la parte recurrente, la revocatoria de la sentencia apelada, por adolecer de vicios graves de nulidad absoluta, principalmente, -a su decir- el juzgador a quo suplió defensas de la parte demandada, basar su decisión en sospechas y sutilezas ajenas al razonamiento judicial y haber violado el derecho a la defensa y el principio de imparcialidad judicial en perjuicio de su poderdante y la sagrada tutela judicial efectiva.
Entre otras denuncias, delata, que la sentencia recurrida adolece de errores y vicios que ameritan la intervención urgente de esta alzada, a los fines de extinguirla del mundo jurídico, por estar viciada de nulidad absoluta, al violar el principio de imparcialidad, suplir defensas de la parte demandada, analizar argumentos de terceros que intervienen sin alegar un derecho directo que afecte realmente su esfera judicial sobre el inmueble demandado en prescripción. (omisis)
Arguye, que la sentencia recurrida viola el principio de la imparcialidad, al suplir defensas de la parte demandada y al no atenerse a lo alegado y probado en autos. El juez al indicar que “pareciera” que la parte demandante ocupa la casa objeto de prescripción por tolerancia de la empresa demandada, sin que este alegato conste en autos, ni prueba alguna que lo corrobore, viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a una justicia imparcial y a una sentencia que resuelva la controversia sin salirse de lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la sentencia recurrida viola los artículos 25,26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 15 del código de Procedimiento Civil. Entre otros, al suplir defensas de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de los existentes en el expediente. (omisis)
Señala, que el tribunal descarta pruebas que supuestamente consideró que no aportan nada al proceso, se refieren a los anexos H, I y J, de los cuales selañala que la casa poseída por su mandante, la habita con su hija discapacitada por enfermedad mental, persona que pertenece a grupos vulnerables protegidos constitucionalmente. (Omisis)
Arguyen, que el tribunal de la causa cometió un error al admitir la intervención de los terceros y analizar sus argumentos, puesto que dicha intervención era inadmisible, a su decir, los accionistas de una sociedad anónima no tienen ni pueden alegar derechos directos sobre el patrimonio de la empresa, los accionistas solo tienen derecho sobre las acciones que le corresponden en las empresas, por cuanto no pueden disponer de los bienes de la empresa de ninguna manera, que los accionistas intervienes no alegan ningún derecho, tal como se define derecho subjetivo (personal y directo) sobre el inmueble objeto de la demanda. No son propietarios, ni acreedores hipotecarios, ni alegan una posesión que pueda excluir la demandante. (Omisis)
Por las razones antes expuestas, el recurrente solicita se revoque la sentencia apelada y declare con lugar la demanda formulada en esta causa.
Ahora bien, fijado como ha sido el fundamento de apelación efectuada por la parte actora-recurrente, se deja constancia de que se cumplieron los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se procede al análisis de la sentencia dictada por el a quo, objeto de revisión de esta alzada.
-De la sentencia Recurrida-
La decisión apelada fue proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo, fechado 28 de noviembre de 2024, en la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ROSALIA TACARELLI MORA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TRICOLOR, C.A, con fundamento en lo siguiente:
En el presente asunto, adicionalmente a lo ya expuesto en este fallo, al haberse revelado que allí funciona la citada fundación, conformada por diversos miembros, que explota el mencionado inmueble percibiendo sus frutos, de lo que por definición se extrae que se acepta otra persona dentro del inmueble que no es la que señala poseerlo para sí, evidencia que la posesión alegada no es tal y al no haberse fijado en el expediente ningún otro hecho o circunstancia que desvirtuara esta situación es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la acción por la falta de evidencia de este requisito de la misma, y así se decide.
De este recorrido probatorio, no se puede fijar el hecho de la parte actora es
la ocupante titular del derecho a prescribir la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, ya que solo constan las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda en cuanto a su posesión, cuando más bien pareciera que permanece en el inmueble por la tolerancia de la sociedad mercantil demandada, que por medio del defensor judicial negó y rechazo la demanda y, adicionalmente en el presente y solo desde el año 2017, una actuación colectiva de la fundación mencionada, y así se decide.-
Estas aseveraciones hacen que sucumba la pretensión de la actora en virtud de que no logró demostrar la posesión pacífica, continua y no equívoca en los términos de los requisitos para prescribir la propiedad de un inmueble, no siendo posible entonces considerar tal posesión como legítima, y, mucho menos el tiempo legal para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo tanto, habiéndose analizado la procedencia de la prescripción adquisitiva a lo largo del presente fallo sin que conste en la actas de manera concurrente que la parte actora tuviera, ella misma, una posesión pacifica del inmueble y, el transcurso del tiempo legal, forzosamente debe este juzgador declarar sin lugar la acción incoada, y así se decide.
En razón de lo anterior, atendiendo en resguardo de la Tutela judicial efectiva y del debido proceso, pasa este sentenciador a analizar la justeza de dicha decisión proferida por el Juzgado de la causa. Para ello, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código Adjetivo Civil, a valorar los medios probatorios aportador al proceso, en aras de evaluar los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
-Medios probatorios aportados al proceso. –
Copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 28 de enero de 2021, bajo el N° 21, Tomo 10, Folios 86 hasta 88, del cual se colige que la ciudadana Rosalía Taccarelli Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 5.651.442; otorgo poder a los abogados Amado José Carrillo Gómez, Asdrúbal Manuel Gómez vigués, Jairo García Méndez, Jesús Alberto Aranguren Páez y Erika Marisela Méndez Fuentes, debidamente inscritos en el inpreabogado Nro. 242.931, 231.130, 58.642, 249.000 y 284.497 respectivamente, para su representación en juicio. Ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Teniéndose como plena prueba de la representación que ostentan los referidos abogados. así se declara.
Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES TRICOLOR, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 04 de febrero de 1998, bajo el N°47, tomo A-2. Visto que el presente documento se constituye en un documento público autentico, en tal sentido, siendo que la misma no fue impugnada o tachada de falsa, surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. siendo que dicho documental constituye el documento estatuario de la empresa demandada, quedando así demostrada la cualidad jurídica de la parte demandada. Así se declara.
Copia certificada del título de propiedad del bien objeto de prescripción en este juicio, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el número 49, protocolo primero, tomo 09, de fecha 26 de junio del año 2000. Visto que el presente documento se constituye en un documento público autentico, en tal sentido, siendo que la misma no fue impugnada o tachada de falsa, surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrada la titularidad del bien determinado en este juicio a nombre de la empresa demandada en el presente asunto. Así se declara.
Original de certificación de gravamen del bien objeto de este juicio, Nro. de trámite 241.2021.134, de fecha 28 de enero de 2021, conforme a dicha solicitud, de la revisión practicada en los protocolos y notas marginales que cursan en dicha oficina no aparece sobre el inmueble deslindado ningún gravamen hipotecario vigente, ni embargo. En tal sentido, siendo que la misma no fue impugnada o tachada de falsa, surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así certificado que dicho inmueble no posee medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo. Así se declara.
Justificativo de Testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, de los ciudadanos, Muñoz de Cassier Antonieta Inés, Chacón Duque Carmen Beatriz y Maldonado Arenas Víctor Manuel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.186.681, 2.812.909 y 2.941.081, en su orden. en armonía con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor. Ahora bien evacuadas las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, se desprende que las respuesta emitidas de cada testigo, son referente a que conocían a la ciudadana Rosalía Taccarelli Mora, (parte actora) por las reuniones y eventos a los que asistían con motivo de la fundación denominada “casa de lía” creada por dicha ciudadana a los fines de ayudar a personas con discapacidad, tales declaraciones muestran lo que pudiera demostrarse como tal, el hecho evidenciado que la demandante habita con su hija discapacitada, y en especial las declaraciones de los testigos, que dichas personas avalan que asisten a la propiedad por los servicios de salud que proporciona la fundación que ahí se despliega, de manera que tales declaraciones no permiten a este juzgador fijar el hecho de que la demandante ocupa en el inmueble como dueña a los efectos de la prescripción adquisitiva invocada. En efecto, no hay ninguna otra probanza que le permita establecer a este sentenciador, mejoras en el inmueble, recibos de servicios o cualquier otro medio que hicieran percibir a la demandante con el animus domini (intención de ser dueña). Así se decide.
Original de Acta Constitutiva de la fundación denominada “CASA DE LIA” inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 34, folio 276, tomo 31. Visto que dicha documental constituye un documento público autentico, siendo que la misma no fue impugnada o tachada de falsa, en tal sentido, surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dicha documental no es determinante para la suerte del juicio que se ventila. A tal efecto, se declara impertinente la presente prueba. Así se declara.
Impresión simple contentiva del carnet de discapacidad de la ciudadana Angélica Belandria Tacarrelli, titular de cedula de identidad N° 16.232.506. Visto que dicha documental no es determinante para la suerte del juicio que se ventila. A tal efecto, se declara impertinente la presente prueba. Así se declara.
Impresión simple de informe de solicitud de orden de trabajo, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud. de la ciudadana Angélica Belandria Tacarrelli, titular de cedula de identidad N° 16.232.506, Visto que dicha documental no es determinante para la suerte del juicio que se ventila. A tal efecto, se declara impertinente la presente prueba. Así se declara.
Impresión simple del Registro de Información fiscal (RIF) de la ciudadana Rosalía Taccarelli Mora, titular de cedula de identidad N° 5.651.442. Visto que dicha documental no es determinante para la suerte del juicio que se ventila. A tal efecto, se declara impertinente la presente prueba. Así se declara.
Impresión simple de notificación realizada por correo electrónico, del defensor judicial designado en el presente asunto a la empresa demandada INVERSIONES TRICOLOR, C.A. Al respecto, dicha documental no fue cuestionada en forma alguna, sin embargo este tribunal no la valora como elemento probatorio en vista que la misma constituye una de las cargas que como auxiliar de justicia le corresponde. Así se decide.
Original de instrumento poder, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, Estado Mérida, notado bajo el número 15, Tomo 11, Folios del 98 al 100. del cual se colige que las ciudadanas María Elena Giusti Aranguren, Manuela Solé Giusti venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad, 2.868.892, 12.351.616, en su carácter de accionistas de la empresa demandada INVERSIONES TRICOLOR, C.A, otorgó poder a los abogados Sabrina del Valle Nieto Valladares, Juan Fernando Martínez Andrade y Diego Alejandro Paredes Soublett, debidamente inscritos en el inpreabogado Nro. 105.497, 109.834 y 302.145, respectivamente, para su representación en juicio. Ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Teniéndose como plena prueba de la representación que ostentan los referidos abogados. así se declara.
Original de certificación del acta de matrimonio expedida del Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Mérida, Estado Mérida, anotada bajo el N° 105, folio del 300 al 302, de fecha 19 de septiembre del año 1990, de los ciudadanos Roberto Antonio Giusti Aranguren y Rosalía Taccarelli Mora, siendo que la misma no fue impugnada o tachada de falsa, en tal sentido, surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el anterior análisis probatorio, procede este sentenciador a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, procede este Juzgador en segundo grado de jurisdicción, decidir la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, la cual se circunscribe a una demanda de Prescripción Adquisitiva con fundamento en que la sentencia recurrida viola el principio de la imparcialidad, al suplir defensas de la parte demandada y al no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Antes de entrar a decidir las denuncias efectuada por el recurrente-apelante, es menester de quien decide establecer los supuestos exigidos por la ley, para que prospere la acción de Prescripción adquisitiva.
De esta manera, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a la presente acción. En tal sentido, nuestro Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, en su artículo 1952 la define como: Un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, por su parte el artículo 1953 establece: Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legítima.
En este tenor, el artículo 772 del Texto Sustantivo establece: La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Para mayor abundamiento y entendimiento sobre la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:
Conforme al artículo 796 del Código Civil: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
De las normas que anteceden puede evidenciarse, que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años y 2) Que la posesión ejercida haya sido legítima.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la accionante en el presente asunto pretende la prescripción a su favor de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio con las siguientes características: consiste en un lote de terreno y una casa quinta construida sobre él, situado en la urbanización Colinas de Bello Monte, distinguido con el No. 4.020, en el plano de parcelamiento Colinas de Bello Monte, con una extensión total de cuatrocientos noventa y un metro cuadrados (491 mts.2) situado en el sector siete (07) de dicha urbanización, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El documento de propiedad del referido inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 49, protocolo primero, tomo 09, de fecha 26 de junio del año 2000. Dicho documento fue consignado por la accionante en copia certificada y corre inserta en los folios del 31 al 37, marcado con la letra “C” de la primera pieza del expediente.
Del análisis efectuado y estudio exhaustivo a la referida probanza, se verificó que en dicho documento aparece la empresa demandada INVERSIONES TRICOLOR, C.A., en su condición de propietaria, representada por su director, ciudadano ROBERTO ANTONIO GIUSTI ARANGUREN.
Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la accionante alega que su mandante pretende la prescripción por haber poseído el inmueble descrito a partir del año 2000, haciéndolo de buena fe, debido que la vivienda se encontraba deshabitada, por lo cual la accionante y su familia empezaron a utilizarla como vivienda, manteniéndose en el referido inmueble por más de 20 años de forma continua.
Por su parte, el defensor judicial designado para la empresa demandada, en su oportunidad de contestar y ejercer las defensas respectivas, rechazó, negó y contradijo de manera genérica los argumentos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda. Y en la oportunidad de presentar elementos probatorios a favor de su defendido, promovió el mérito favorable de los autos que componen el presente expediente.
Por otra parte, la intervención de los ciudadanos MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN Y ROBERTO ANTONIO GIUSTI ARANGUREN, como terceros intervinientes, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TRICOLOR, C.A., según se evidencia del acta constitutiva de la referida empresa, la cual se encuentra agregada a los autos, a los folios 16 al 30 del expediente, marcada con la letra “B”, incorporados al presente juicio dentro del plazo del edicto publicado de conformidad con el artículo 692 del Código Adjetivo Civil, mediante escrito de fecha 01 de abril de 2024, opusieron la falta de cualidad activa e interés de la demandante para intentar y sostener el juicio.
En dicho escrito, los terceros interesados alegan que la accionante contrajo matrimonio con el ciudadano ROBERTO ANTONIO GIUSTI ARANGUREN, en fecha 19 de septiembre de 1990, según consta del acta de matrimonio consignada a los autos, la cual corre inserta a los folios del 261 al 263. Marcada con la letra “B” y, el inmueble objeto de prescripción fue adquirido por la sociedad mercantil, por compra notariada en fecha 01 de febrero de 1999, por ante la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y posteriormente su protocolización ante el registro subalterno de Baruta el 29 de junio del año 2000. Quien es accionista de dicha sociedad mercantil, por ello, arguyen que dichas acciones aun forman parte de la comunidad conyugal, debido a que después de disuelto el vínculo matrimonial no se realizó partición.
Asimismo señalan, que la demandante es copropietaria de las acciones que componen el capital social de la referida sociedad mercantil, en razón de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO GIUSTI ARANGUREN y la actora, ciudadana ROSALIA TACARELLI MORA, por tales razones la posesión sobre el inmueble la comportó el prenombrado ciudadano, en su condición de accionista de la empresa demandada y la accionante, ya que ésta le permitió que ocupara y usufructuara el inmueble como asiento conyugal desde el año 1999. Por el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano antes mencionado y la actora.
Ahora bien, del análisis a todo lo expuesto en autos, tanto las pruebas como el derecho alegado, se desprende, que la accionante de autos, ciudadana ROSALÍA TACCARELLI MORA, ha venido poseyendo el inmueble objeto de litigio, en razón precisamente de que tuvo un vínculo matrimonial con uno de los accionistas de la empresa INVERSIONES TRICOLOR, C.A., cuya propiedad deviene del título que anteriormente fue analizado y consta a los autos como prueba fehaciente de su titularidad; del cual se desprende que fue adquirido el 17 de febrero de 1999, y protocolizado en fecha 29 de junio del año 2000.
En otro sentido, tenemos que dicha sociedad mercantil se constituyó el 04 de febrero de 1998, hecho que se verificó de la probanza promovida por la actora, la cual corre inserta a los folios del 16 al 31, marcada con la letra “B”, quienes la componen como socios los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIUSTI ARANGUREN, MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN y MARIA ANTONIETA GIUSTI ARANGUREN, por lo que de un análisis exhaustivo del mismo, se pudo evidenciar que al inicio del texto que conforma el documento constitutivo, el primero de los nombrados se identifica con el estado civil casado, hecho este que de igual manera se comprueba con las fechas anteriormente detalladas, tanto del acta constitutiva de la empresa, el título de propiedad y el acta de matrimonio del ciudadano ROBERTO ANTONIO GIUSTI ARANGUREN, y la hoy accionante ROSALÍA TACCARELLI MORA, de manera que resulta importante establecer para este sentenciador, una breve explicación sobre el uso y disposición de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, en la cesión o compra de acciones en sociedades mercantiles para así, más adelante profundizar en el tema que nos ocupa.
Con relación a la indicación conceptual del patrimonio, el Código Civil no es claro en ofrecer una definición, ya que se limita a establecer en sus artículos 151 y 156, cuales bienes y derechos les pertenecen individualmente aun dentro de esta. Así como, los bienes que a los cónyuges les corresponderá en la comunidad de gananciales, cuando expresan textualmente que:
Artículo 151 del Código Civil.- Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y los muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
Asimismo, el artículo 156 del código in comento, nos brinda una relación sucinta de los bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y que por tanto se encuentran bajo la administración de ambos sujetos de la relación, señalándolos como:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
• Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
• Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
• Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
A estas consideraciones, consagradas en el artículo precedente, se tienen varias estipulaciones que permiten delimitar mejor los derechos del propietario de éstos, tales como: cuando a uno de los cónyuges pertenezca una cantidad de dinero a pagarse en fechas futuras, los dineros cobrados durante el matrimonio no corresponderán a la comunidad sino que, serán propios de cada uno (Art. 157 C.C.).
En relación a los frutos derivados de las pensiones o usufructos, serán luego de celebrado el matrimonio y por veinte años, propiedad en común en proporción a cuatro quintos -(4/5)- de los mismos, para luego de los veinte años ser en total de la comunidad (Art. 158 C.C.).
Los frutos de los bienes que se restituyen en especie, y que hayan quedado pendientes al momento de la disolución del matrimonio serán prorrateables, de acuerdo al número de días de duración del matrimonio en el último año, contado desde la celebración del aniversario de este (Art 160 C.C.).
En relación a los bienes donados en ocasión de la celebración del matrimonio, corresponderán estos a la comunidad, a menos que el donante especifique lo contrario (Art. 161 C.C.). Cuando se realicen mejoras a los bienes propios de uno de los cónyuges con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, este pertenece a la comunidad (Art. 163 C.C.)
Se presumen propiedad de la comunidad todos los bienes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (Art. 164 C.C.)
Dicho de otro modo, los bienes que se harán propios de cada cónyuge, inclusive dentro de la comunidad conyugal, únicamente son los que se señalan en el artículo 152 eiusdem, los cuales derivan de la enajenación, permuta, donación, adquisición o indemnización recibidas, por transacción proveniente de la venta de otros bienes o la ejecución de la adquisición con dineros propios, debiendo por esto, dejar estipulado en el documento del negocio la procedencia de los dineros utilizados.
La celebración de la unión conyugal, genera derechos y deberes para ambos contrayentes, que verán sus propios intereses confundidos con los de su pareja si estos antes no han realizado las debidas capitulaciones matrimoniales, desligando estos de las consecuencias del acto que se está celebrando.
En Código Civil, la norma atinente a los derechos y deberes es clara y objetiva, al señalar los destinos de los bienes de cada quien, cuando se produce la unión matrimonial, y al mismo tiempo cuando se especifican los derechos y deberes de cada uno, y como se le dará reconocimiento de propiedad exclusiva y personal de cada esponsal.
En atención a lo señalado en el artículo 141 de la norma sustantiva civil, el régimen que impera sobre los bienes de la comunidad conyugal se determina por las convenciones que las partes establecen y las que la ley señale, por tanto, cuando los cónyuges realicen pactos en contra de la norma o las buenas costumbres, que conlleven una acción negativa hacia el otro cónyuge en sus derechos y obligaciones dentro del seno familiar, serán en ese caso nulos esos actos, tal como lo señala el artículo (142 del Código Civil.)
Para adentrarnos en las consideraciones estipuladas en los artículos precedentes del Código Civil, que precisan los primeros señalamientos sobre los bienes determinados como parte de la comunidad conyugal, y así ahondar en el tema que nos ocupa y su relación con el inmueble que la accionante pretende en prescripción adquisitiva.
En ese sentido, debemos antes que nada, determinar las características de la sociedad mercantil, o compañía anónima, la cual se rige por lo señalado en el Código de Comercio, en su artículo 201, el cual establece:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1 La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2 La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3 La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4 La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. (Resaltado nuestro)
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
Ahora bien, fijado lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo 208 del código de comercio, el cual establece: Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía.
Como podemos apreciar, el artículo anteriormente citado, establece que las compañías constituyen personas jurídicas distintas a la de los socios. Esto implica que las empresas tienen personalidad jurídica propia y son responsables de sus actos y bienes. Los bienes adquiridos por la empresa son propiedad de la compañía. Esto significa, que los bienes adquiridos por la empresa no son propiedad directa de los socios, salvo que exista una disposición expresa en contrario.
Artículo 1.662.del Código Civil. Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social.
En este caso, de los artículos anteriormente citados se puede apreciar, que las acciones que posee cada socio en una sociedad mercantil, son proporcional al aporte de cada uno, y en referencia a lo que hemos venido estableciendo, los bienes adquiridos por una compañía, la cual está compuesta por varios socios, le pertenece a cada uno de ellos, según el porcentaje accionario que le corresponde en el capital social de la compañía.
Ahora bien, para abordar el tema en concreto de la presente acción, es necesario establecer que, la titularidad de las acciones en una sociedad mercantil, corresponden al accionista registrado en los libros sociales de la compañía. El cónyuge del accionista no tiene la capacidad para ejercer derechos sobre las acciones, mientras no se haya liquidado la comunidad conyugal, en todo caso, el cónyuge tiene el derecho del 50% por cierto de las acciones que posee su cónyuge, como socio de la sociedad mercantil, en razón de que dichas acciones forman parte de la comunidad conyugal, mientras no se haya liquidado dicha comunidad. En tal sentido, el cónyuge del accionista puede ser considerado copropietario de los bienes adquiridos por su cónyuge en el marco de las acciones que posee como socio de una compañía.
Al respecto, hubo un error de juzgamiento por parte del juez de la causa, al establecer un falso supuesto, en relación de que la sociedad mercantil demandada, se creó en el año 1988 y el vínculo matrimonial entre el señor Giusti Aranguren y la señora Tacarrelli Mora, comenzó en 1990 y, que las acciones de la sociedad mercantil que posee el señor Giusti Aranguren, no forman parte de la comunidad conyugal. Sin embargo, conforme al anterior análisis y consideraciones, esta alzada determinó, que las acciones que posee el señor Giusti Aranguren las adquirió estando en matrimonio con la accionante y que como bien hemos establecido, las acciones son consideradas parte de la comunidad conyugal, si fueron adquiridas durante el matrimonio, es decir, que las acciones o bienes adquiridos por el cónyuge, como socio de una sociedad mercantil forman parte de la comunidad conyugal y el otro cónyuge tiene derecho a una copropiedad sobre dichos bienes.
Visto de esta forma, en aplicación del artículo 1.961 del Código Civil, está consagrado que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, toda vez que posee en nombre de otro, no en nombre propio, aunado a todo lo anteriormente expuesto, para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva es necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, exceptuándose de este derecho a los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario.
De igual manera, no escapa de la apreciación de esta alzada, la consideración hecha por el Juzgado A Quo, relativa a que es insostenible desvincular, que la posesión que comporta la ciudadana ROSALÍA TACCARELLI MORA en el inmueble cuya prescripción demanda, es producto del vínculo matrimonial con el ciudadano ROBERTO ANTONIO GIUSTI ARANGUREN, por lo que su posesión dentro del inmueble objeto de este juicio, se configura en el supuesto previsto del artículo 776 del Código Civil, el cual se refiere a un acto de tolerancia por parte de la empresa demandada, por el vínculo matrimonial con uno de los accionistas de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos.
Es importante establecer, que entre cónyuges no corre la prescripción, puesto que sería contrario a la naturaleza de la sociedad conyugal, que no fuesen respetados y conservados naturalmente los derechos del uno contra el otro, y que se viesen obligados a demandarse mutuamente para interrumpir la prescripción. Por supuesto, esta causa de suspensión cesa con la disolución anulación del matrimonio; pero no por la separación de bienes, ni por la falta o revocación del mandato para administrar los bienes, ni aún por la separación de los cónyuges en virtud del divorcio, porque mientras subsista el matrimonio, existen los mismos motivos para evitar demandas judiciales entre cónyuges y en ese sentido la ley no permite cambiar su naturaleza y más aun tratándose de normas de orden público.
Asimismo, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1963 del Código Civil; que establecen:
Artículo 1963: Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Del análisis del artículo anterior antes citado, se aprecia que una persona no puede adquirir la propiedad de un bien por prescripción adquisitiva, si ya tiene un título legítimo que justifica su posesión. En otras palabras, no puede cambiarse a sí mismo la causa o fundamento de su posesión para obtener un derecho distinto al que ya posee.
Las normas citadas son imperativas a los efectos de proteger los intereses por razones de orden público. Específicamente, en el caso de los cónyuges, suspende el lapso de prescripción para cualquier reclamación entre ellos, lo que supone que mientras se encuentren en vida marital, no comienza a correr lapso de prescripción alguno, ni la continuación o la consumación de éste, amén que la norma solo brinda este tipo de protección a los cónyuges entre sí, por tanto y al no constar en autos prueba fehaciente de que las partes se hayan divorciado, el tiempo de prescripción se encuentra suspendido desde el momento en que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIUSTI ARANGUREN y ROSALÍA TACCARELLI MORA celebraron el matrimonio. Así se decide.
En tal sentido, tratándose de derechos pro-indivisos entre comuneros, no procede la interposición de la acción de prescripción adquisitiva. Además de ello, en las comunidades de este tipo, el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división. Por lo tanto, el punto previo alegado por los terceros intervinientes, en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, debe prosperar y así formalmente debe decidirse, ya que la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALÍA TACCARELLI MORA, es INADMISIBLE, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.
V
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad de la parte actora para sostener e intentar el presente Juicio. En consecuencia de ello;
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ROSALIA TACARELLI MORA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TRICOLOR, C.A, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, en contra de la decisión fechada 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE ANULA el fallo del 28 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021. En tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (06) días del mes de junio de 2025. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha __________________: se registró y publicó la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000019
Prescripción adquisitiva
Apelación/Sin lugar
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