REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2025-000174
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 72-A Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF)Nro. J-403222690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS LUGO CORDERO, ANDRÉS NÚÑEZ LÁNDAEZ y MARÍA GABRIELA JAIMES ROAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.389, 123.815 y 308.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PENT HOUSE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1975, bajo el Nro. 69, Tomo 11-A Sgdo, reformada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 18, Tomo 86-A Sgdo y su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 16 de abril de 2015, protocolizada ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nro. 34, Tomo 91-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.183.

MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2022, por la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de marzo de 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 24 de mayo de 2025, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas, efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 31 de marzo de 2025, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2025, las partes, tanto actora como demandada consignaron sus escritos de informes constantes de tres (3) folios útiles y cinco (5) folios útiles y anexos contentivos de veintinueve (29) folios útiles, respectivamente.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ambas partes hicieron uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 20 de mayo de 2025, de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


La decisión apelada proviene de la declaratoria SIN LUGAR de la OPOSICIÓN formulada a la medida de secuestro, decretada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2025, en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A.
Admitida la referida pretensión, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal de la causa, decretó medida preventiva de secuestro, la cual se practicó en fecha 19 de febrero de 2025, según acta levantada al efecto.
Mediante escrito consignado el 24 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la oposición formulada por su contraparte; oposición ésta, de la cual el juzgado a quo dejó constancia en el acta fechada 19 de febrero de 2025.
Luego, en fecha 24 de febrero de 2025, la parte demandada hizo formal oposición a la medida cautelar decretada.
A través de escritos consignados en fechas 5 y 10 de marzo de 2025, la parte demandante y demandada, en ese orden, consignaron medios probatorios.
Mediante decisión dictada el 12 de marzo de 2025, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la oposición formulada, en los siguientes términos:

“…De tal examen de los elementos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda los cuales corren insertos en la pieza principal del presente asunto al realizarse el análisis de rigor a los mismos, en el presente cuaderno de medidas, este (sic) la juez que decretó la medida consideró que los mismo constituyen los requisitos para el decreto de la misma, a saber, periculum in mora, fomus boni iuris, tal y como se desprende de la trascripción supra realizada, por lo que el tribunal realizando un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión incoada, DECRETO la Medida Cautelar Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 585, con el Ordinal 2° del artículo 588 y con el artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien: “…un inmueble constituido por una parcela de terreno de una extensión de aproximadamente de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) situada en la Avenida San Felipe Urbanización La Castellana, Municipio Chaco del Estado (sic) Miranda, según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nro. 2011.2650, en fecha 06 de agosto de 2014”, razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional manteniendo los supuestos de ley, puesto que fue decretado conforme a las normas establecidas en la ley, en tal sentido se colige que la parte demandada no desvirtuó los elementos para la improcedencia de la medida y siendo que sus alegatos guardan relación con los hechos controvertidos en la causa principal y analizarlas en la presente incidencia sería emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, es por lo que resulta forzoso a este Tribunal desechar las pruebas de la oposición a la medida y así se decide.
Por las razones antes expuestas, se ratifica y se mantiene vigente la medida preventiva de secuestro por este Tribunal en fecha medida de secuestro (sic) decretada el día 11 de enero de 2024, sobre un inmueble. ASI SE DECIDE.
-III-
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro formulada por la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de secuestro decretada el 11 de enero de 2024, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno de una extensión aproximadamente de ochocientos metros cuadrados (800,00 Mts2), situada en la Avenida San Felipe Urbanización La Castellana, Municipio Chaco del Estado (sic) Miranda, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nro. 2011.2650, en fecha 6 de agosto de 2014.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia…”

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.

III
DE LA COMPETENCIA


Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar SIN LUGAR la oposición formulada y mantener la medida de secuestro decretada por dicho juzgado en fecha 11 de enero de 2024, se encuentra o no ajustada a derecho.
Así las cosas, se tiene que el objeto de las medidas cautelares o preventivas, conforme a la jurisprudencia, esta direccionado a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia condenatoria, que habrá de recaer en el juicio respectivo, para así enervar, si se quiere, un posible daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, garantizando de esa forma, la eficacia de la función jurisdiccional.
Es por ello, que las cautelares se caracterizan por: la instrumentalidad, ya que anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio, para de esta manera asegurar su eficacia jurídica; la urgencia, porque su fin es impedir que se produzcan o continúen produciendo daños jurídicos derivados del retardo en el pronunciamiento jurisdiccional definitivo; y, la provisionalidad, puesto que su naturaleza no es definitiva, sino que, los mismos surten sus efectos mientras dure el juicio primigenio.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el poder cautelar lo ejercen los jueces de la República, y deben hacerlo con sujeción a las estrictas disposiciones legales establecidas, debiendo conceder la providencia cautelar solicitada, bien nominada o innominada, sólo y cuando exista en autos, la demostración de la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la verosimilitud del derecho a proteger, denominado conforme a la alocución latina “fumus boni iuris”, y que exista el peligro de infructuosidad del fallo, a saber, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, conocida como “periculum in mora”; siendo agregados a éstos presupuestos, en el caso de las medidas cautelares innominadas la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem, y constituida por el peligro inminente del daño, “periculum in damni”.
Respecto a estos requisitos de procedencia, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, estableció que:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONI IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…
…Omissis…
“…FUMUS PERICULUM IN MORA”
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, dejó sentado sobre tales presupuestos, lo que de seguidas se transcribirá:

“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”

Lo antes transcrito, se traduce en el ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez, que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia principal, se convierta en inejecutable, debido a los posibles cambios en las condiciones patrimoniales o personales del obligado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las medidas cautelares y el cumplimiento efectivo y definitivo (sentencia), que se dicte sobre el fondo.
Al hilo con lo anterior y en lo que respecta al secuestro como medida, debe indicarse, que ésta preventiva está condicionada a la existencia de siete (7) causales específicamente establecidas en el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que dicha cautelar tenga características peculiares y diferentes a las demás medidas, las cuales son:
“…Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En ese contexto, cuando se pretende el decreto de una medida de secuestro, fundamentada en la última causal -ordinal 7°-,y que tengan por objeto locales comerciales, debe forzosamente, traerse a colación el contenido de la Ley Especial que rige la materia, a saber, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone el cumplimiento de un requisito sine qua non, que aunado a los demás requisitos genéricos de procedencia, previamente indicados, resultan indispensables para el decreto de dicha cautelar, es decir, el agotamiento de la vía administrativa, así :
“…Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapo de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…” (Énfasis de esta Alzada)

De manera que, el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre un local comercial, está condicionado a los siguientes presupuestos generales: i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; ii) el deterioro de la cosa arrendada; iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 0422, de fecha 22 de junio de 2018, Exp. 17-0997, caso Pablo José Suárez García).
Ello así, se tiene que en el caso de marras, la presente incidencia gira en torno a la solicitud planteada por la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A., quien a través de sus apoderados judiciales solicitó fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de una extensión de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y la casa quinta sobre él construida, acondicionada para comercio, denominado Evisa, distinguida con el Nro. 209-309, situada en la venida San Felipe en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, Caracas, en virtud del incumplimiento de las obligaciones por la arrendataria, sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A.
Por su parte, la referida sociedad mercantil en su condición de demandada, se opuso a la medida peticionada y decretada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo entre otras cosas, que la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) no había sigo agotada, ya que a su decir, los apoderados judiciales de la accionante que la instauraron, no tenían facultad para ello, por cuanto, solo cuentan con un poder apud acta.
En ese sentido, y previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe observa, que la parte oponente de la medida consignó varias documentales en el transcurrir de la incidencia, dentro de las que se encuentran; el poder apud acta otorgado a los abogados Luis Lugo Cordero, Andrés Núñez Lándaez y María Gabriela Jaimes Roas, por la ciudadana Arelis Marina Zambrano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.534.360, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A., demandante, según constancia que al pie de dicho acto, dejó la secretaria del Tribunal de la causa y, el escrito contentivo de la solicitud destinada a iniciar y consecuentemente, agotar la instancia administrativa, como lo establece la ley especial que rige la materia, del cual consta, que los profesionales del derecho consignantes de la misma, son los abogados LUIS LUGO CORDERO y ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ.
Ante tal situación, debe destacar esta Superioridad, que una de las formas concebidas por la norma para que un profesional del derecho sea apoderado judicial de una parte en juicio, es mediante el poder apud acta, al indicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que: “…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su autenticidad…”.
Sobre la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nro. 0272 de fecha 14 de marzo de 2018, Exp. Nro. 14-124, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso sociedad mercantil Vicson, C.A., lo siguiente:
“…Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado ( ), en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra ( ) C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, para el juicio contenido en el expediente correspondiente.
Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional (Vide. s.S.C. n. 2644/2001, del 12 de diciembre, caso: Cipriano Arellano Contreras).
De tal modo que, el amparo constitucional es una nueva causa cuyo conocimiento compete en este caso exclusivamente a esta Sala Constitucional, en un expediente distinto al de la causa donde se produjo el juzgamiento que se cuestiona, para la cual el apoderado judicial requiere de mandato que acredite su representación, tal como lo disponen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil…”

Conforme al criterio antes transcrito, los poderes apud acta solo tienen efecto en el juicio contenido en el expediente en el cual fue otorgado, de manera que, éste ineludiblemente pierde su eficacia en cuanto a la representación atribuida en otro acto ajeno a esa causa inicial, debiendo la parte interesada y otorgante, hacerse de otro instrumento poder para manifestar su voluntad de que ese abogado o profesional del derecho, ejerza su representación en otra vía, sea administrativa o judicial en otra demanda, so pena de que esa actuación que realice, fundamentado en ese poder apud acta carezca de validez y por tanto, resulte inexistente, en virtud de la incertidumbre existente sobre la voluntad del presunto otorgante, tal y como indicó la referida Sala.
Así las cosas, y al constatarse que los abogados actuantes por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A., demandante y solicitante de la medida cautelar de secuestro objeto de análisis en esta oportunidad, no consignaron prueba alguna que desvirtuaran los alegatos formulados por su contraparte, vale decir, el instrumento poder general, amplio y suficiente en el ámbito judicial que los acreditara a actuar por ante esa vía administrativa, es lo que hace crear la convicción en quien suscribe, que tal y como lo alegó la apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., los abogados LUIS LUGO CORDERO y ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, tramitantes de la solicitud, carecían de facultad para interponerla, por tanto, quien suscribe mal puede considerar agotada la vía administrativa en la presente causa.
En ese orden de ideas, resulta indiscutible entonces, que al faltar el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para el decreto de la medida de secuestro sobre un local comercial, como lo es el bien inmueble donde la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., demandada, ejecuta su actividad, esto es la vía administrativa, lo apropiado en derecho es ordenar el LEVANTAMIENTO y/o SUSPENSIÓN de la medida preventiva decretada en fecha 11 de enero de 2024, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de una extensión de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y la casa quinta sobre él construida, acondicionada para comercio, denominado Evisa, distinguida con el Nro. 209-309, situada en la venida San Felipe en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, Caracas, conforme a lo previsto en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, en los inmuebles regidos por ese Decreto Ley, queda taxativamente prohibido: “…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente …”; en consecuencia, se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN a la medida cautelar, resultando inoficioso por tanto, pronunciarse respecto a las condiciones genéricas previstas en los artículo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2022, por la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de marzo de 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2022, por la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de marzo de 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio dos mil veinticinco (2025). Años: Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.