REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 02 de junio de 2025
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE Nº. 2024-001320

PARTE ACTORA: Juan Lendoiro Perez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.581.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nubia Castro y María Perdomo, abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 71.323 y 73.011.

PARTE DEMANDADA: La Internacional de Seguros, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 21, tomo 44-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Bello, Henry Sanabria, Leandro Cárdenas, Sandra Tirado, Aura Olivares y Esthefanny Villarreal, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.957, 58.596, 106.686, 127.767, 302.634 y 316.664 respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de mayo de 2024, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-000544, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha veinte (20) de mayo de 2024.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2024, este Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2024, este Tribunal ordenó librar boleta de citación con la correspondiente compulsa.
La parte actora en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, consigna diligencia donde solicita se libre carteles de citación establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha siete (7) de agosto de 2024.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, la parte demandada se da por citada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, la parte demandada presenta escrito de contestación.
La parte actora en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, presenta escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2024, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas.
Este Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se pronuncia en cuanto a las pruebas.
La parte actora, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, presentó escrito de observaciones.
La parte demandada, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, solicitó computo por secretaría.
Por auto de fecha seis (6) de marzo de 2025, este tribunal ordenó librar cómputo por secretaría.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora, en su escrito libelar, alega que contrató la Póliza de Salud Individual número HCMI150406-465 con vigencia del 07/06/2022 hasta el 07/06/2023, con la empresa La Internacional de Seguros S.A. Que en fecha cuatro (4) de agosto de 2022, sufre un accidente en su hogar, consistente en una caída, recibiendo un fuerte golpe al nivel sacro-lumbar y cervical; señala que la empresa aseguradora no contaba con ningún centro médico afiliado en su zona de residencia en el estado Anzoátegui, por lo que de manera inmediata procede a realizar una llamada a la empresa aseguradora, donde lo atendió un profesional de la salud y luego de relatarle lo sucedido, le indicó que era necesario que se realice unas resonancias magnéticas a fin de poder dar un diagnostico, siendo recibido el informe y orden médica para realizarse el estudio al día siguiente.
Que en fecha 4 de octubre de 2022, dos meses después, pudo efectivamente la parte demandante lograr practicarse los estudios médicos correspondientes, alegando como anteriormente menciona, que la empresa no posee aliados en su zona de residencia y nadie aceptó realizarle los análisis a menos de que se le pagasen por adelantado, lo que le tomó a la empresa aseguradora casi 60 días y más de cinco (5) visitas a los únicos centros especializados en el estado Anzoátegui para actualizar el presupuesto, debido a la demora de la aseguradora de emitir el pago correspondiente.
Asimismo, señala que una vez realizado los estudios pertinentes, acudió a dos médicos especialistas, neurólogo y neurocirujano siendo la opinión de ambos que debía realizarse una cirugía inmediata. La empresa aseguradora La Internacional de Seguros S.A, no contaba tampoco con centros clínicos en la zona para este tipo de cirugía, en consecuencia tuvo que contactar al Hospital de Clínicas Caracas localizando a un doctor Traumatólogo especialista en columna al cual le remitió las imágenes realizadas, al día siguiente el médico especialista le comunicó que debía asistir de manera inmediata al Hospital para someterse a una cirugía ya que su condición era delicada y corría peligro su vida, por lo que se trasladó a Caracas y visitó al especialista. Una vez examinado de forma presencial, el diagnostico fue más contundente llevándolo a solicitar presupuesto a la administración del Hospital, emitiendo las ordenes preoperatorias.
La parte demandante alega que hizo entrega oportuna a la aseguradora de todos los estudios necesarios preoperatorios así como del presupuesto, para la emisión de la respectiva carta aval teniendo fecha para la intervención el día 7 de diciembre de 2022 a las 7am. El día 5 de diciembre de 2022, acude a las oficinas de la aseguradora con la finalidad de averiguar qué pasaba ya que la clínica no había recibido la carta aval, siendo atendido por un funcionario el cual le indicó que estaba para la firma y regresara el día siguiente a retirarla. Efectivamente, se presentó al día siguiente, 6 de diciembre de 2022 siendo atendido por el funcionario quien le manifestó que la carta aval había sido negada, acusándolo de Intento de fraude y de estar actuando de mala fe, debido a que su patología era preexistente no siendo declarada al momento de contratar la respectiva póliza. Al día siguiente, a pesar de los malos tratos recibidos, envía una carta de reconsideración recibiendo como respuesta la anulación de la póliza con efecto inmediato por Reclamación Fraudulenta y Engañosa.
Posteriormente, la parte actora se dirige a interponer una denuncia ante la Superintendencia de Seguros, (SUDEASEG), en enero del año 2023 abriéndose un procedimiento administrativo N° SSA/10/2077/2023 de fecha 11 de octubre de 2023. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, la parte actora recibe correo electrónico por parte de la aseguradora comunicándole la decisión de Reconsiderar la Emisión de la Carta Aval; siguiendo con el relato de los hechos, señala que fue después de 16 meses del reporte del accidente, 12 meses del rechazo de la carta aval y 11 meses después de anulada la póliza, el correo que aparenta ser una reconsideración, considera la parte actora que no es más que una aceptación del incumplimiento de contrato por cuanto debido a las pruebas aportadas ante la Superintendencia de Seguros (SUDEASEG) no le quedo otra opción que aceptar la emisión de la referida carta aval y reconocer el pago de la cirugía, siendo la misma realizada en fecha cinco (5) de febrero de 2024 se procedió a la intervención en el Centro Clínico Urológico San Román a cargo del doctor Radovan Sancevic Zanko; debido a lo complejo y precaria condición médica postoperatoria, se solicitó a la aseguradora una extensión de 24 horas de hospitalización, lo cual no fue aceptada por esta, el día 8 de febrero de 2024, tuvo que abandonar las instalaciones hospitalarias, con fuertes dolores e imposibilidad de mantenerse en pie, teniendo que trasladarse en un vehículo particular hasta su residencia en Barcelona Estado Anzoátegui.
En su escrito de contestación, la parte demandada rechaza los alegatos esgrimidos por la parte actora, señala que no es cierta la afirmación contenida en el libelo de demanda y mediante la cual el actor señala que cuando acudió a retirar la carta aval, un funcionario de la empresa al cual no identifica, lo acusó de intento de fraude y de actuar de mala fe, lo cierto del caso es que al demandante como respuesta a la solicitud de carta aval, se le entregó la respectiva comunicación por medio de la Gerencia Corporativa de Reclamos de Salud de la compañía de fecha 6 de diciembre de 2022, en la cual se indica la improcedencia de la solicitud por haberse considerado una patología preexistente y no declarada al momento de la contratación; en cuanto al alegato del demandante de ser atendido por más de seis (6) neurocirujanos que determinaron que “todo ser humano presenta DISCOPATIAS DEGENERATIVA a partir de los 20 años y normalmente es asintomática, a menos que se altere su estado por trauma o accidente..”, esta afirmación que requiere ser demostrada. Asimismo, señala que no es cierto lo dicho por el demandante sobre la decisión de Reconsiderar la emisión de la Carta Aval, de igual forma no es cierta la existencia de una sentencia emitida por la Superintendencia de Seguros. La parte demandada rechaza y niega el alegato del demandante donde señala que se forjó o alteró un correo electrónico relacionado con la extensión de la hospitalización post-operatoria
Igualmente señala, que resulta contradictorio lo afirmado en el libelo y en el cual se indica que permaneció tres (3) días en la Clínica luego de la operación, pero que la abandonó debido a la imposibilidad de costear un día mas de hospitalización; siendo que según lo reseña la parte demandante, lo solicitado por el médico tratante fue una extensión de un día luego de la operación y permaneció allí tres (3) días según lo expresado. Se rechazan los alegatos en relación a que por la demora en aprobar la carta aval, esto determinó un deterioro progresivo, quedando imposibilitado el demandante en un 80% para realizar actividades laborales. Se alega que la presente demanda al derivarse de un contrato de seguro está mal planteada toda vez que la responsabilidad de la empresa demandada es a todo evento es contractual.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa el Tribunal a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y válidamente admitido, expresando siempre cuál sea el criterio del Juzgador respecto de ellas.
Pruebas admitidas de la parte actora y de la parte demandada:
En relación con las documentales aportadas por la parte actora:
“A” copia fotostática del cuadro de póliza N° HCMI150406.465, N° de recibo 720364 Sucursal, Agencia 150406, fecha de emisión 7/06/2022 a nombre del ciudadano Juan Leondoiro Pérez C.I V.-4.581.486. “F1” Providencia Administrativa N° SAA/10/2077/2023 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). “G” Comunicación de fecha 7-12-2022 remitida al ciudadano Alberto Carlino Gerente Corporativo de Reclamos Salud, donde el Demandante solicita la reconsideración al Rechazo de la Carta Aval y señalando el error que incurrió la Aseguradora al rechazar la solicitud de la Carta Aval. “H” denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) en fecha 14/12/2022. “I” Notificación de fecha 24-01-2023 emitida por el ciudadano Nelson Antonio Socorro Moreno Gerente General de la Internacional de Seguros, S.A.. “J” notificación de fecha 15-03-2023 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). “K” notificación de fecha 13-06-2023 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). “L” Acta N° SAA-7/-AC-390-2023 de fecha 22-06-2023 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
“M” correo de fecha 13-11-2023
“N” correo de fecha 27 -22-2023
“Ñ” correo de fecha 01-12-2023
“O” presupuesto a paciente N° 20230005664 de fecha 12-12-2023
“P” presupuesto Honorarios Médicos
“Q” copia de correo de fecha 15-01-2024
“R” correo de fecha 16-01-2024
“S” correo de fecha 16-01-2024
“S1” Nota anexa
“S2” Notificaciones de pago
“S3” ficha de ingreso de paciente fecha 06-02-2024
“T” copia del original de Administración con sello húmedo del Urológico San Román. “V” Carnet de discapacidad emitido por CONAPDIS
“W” providencia administrativa N° SAA-10-07-12-2024 de fecha 26 de agosto de 2024 y, “Z”, escrito detallado tanto de las Pruebas como de la Contestación de la parte demandada.
El Tribunal determina que de estas documentales se puede fijar el hecho en el expediente del recorrido narrado por el actor en su libelo. Que el actor tenía indicada una cirugía descompresiva mínimamente invasiva de su columna vertebral con colocación de tornillos pediculares y dispositivos intersomaticos con sistema Quadrant. Igualmente que este había contratado la Póliza de Salud Individual número HCMI150406-465 con vigencia del 07/06/2022 hasta el 07/06/2023, con la empresa La Internacional de Seguros S.A.
En relación con las documentales aportadas por la parte actora por la parte demandada: “A” solicitud de seguro (Póliza de Personas H.C.M). “B” cuadro de póliza N° HCMI-150406-465 emitida por la Internacional de Seguros S.A. “C” providencia administrativa N° FSAA-2-0160 de fecha 30 de noviembre de 2021 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). “D” copia de comunicación de fecha 6 de diciembre de 2022. “E” providencia administrativa SAA-10-0712-2024 de fecha 26 de agosto de 2024 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Prueba libre: “F” correo electrónico emitido por La Internacional de Seguros de fecha 27 de noviembre de 2023. “G” correo electrónico de fecha 16 de enero de 2024, emitido por el ciudadano Juan Lendoiro Pérez. Así como la documentales (tarjas). “H” transfería bancaria N° 00322306 de fecha 18-1-24, “I” transferencia bancaria N° 003233307 de fecha 18-1-24,“J” transferencia bancaria N° 00322308 de fecha 18-1-24, el Tribunal determina que de estas documentales se puede fijar el hecho en el expediente del recorrido narrado por la demandad en su escrito de contestación a la demanda. Que debido a que el actor tenía indicada una cirugía descompresiva mínimamente invasiva de su columna vertebral con colocación de tornillos pediculares y dispositivos intersomaticos con sistema Quadrant y que este igualmente había contratado la Póliza de Salud Individual número HCMI150406-465 con vigencia del 07/06/2022 hasta el 07/06/2023, con la empresa La Internacional de Seguros S.A., se le pagó - como hacen prueba la impresiones de las trasferencias electrónicas detalladas anteriormente y denominadas como tarjas - la operación que el actor necesitaba con sus requerimientos médicos.
De la prueba documental – único medio probatorio utilizado por las partes –ya analizada, de todas y cada una de esas instrumentales no puede extraerse nada más que los hechos médicos ocurridos al actor y la conducta de la empresa aseguradora por lo que las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora distintas a la queja del incumplimiento del contrato de seguro, al final de los eventos atendida por la demandada, han quedado desprovistas de apoyo probatorio en la presente causa y de estas documentales, analizadas como se observa en su conjunto, no es forzoso su comparación por separado ya que solo con su calificativo, estas indican su contenido que es el que expresamente está en ellas escrito, y así se decide.
Los mecanismos legales administrativos previstos en el Ley funcionaron tal y como lo ideó el Legislador. No hay evidencia en autos de de fijación de hecho causante de daño alguno extracontractual, material ni moral, y así se establece.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al no haberse desplegado la actividad probatoria adecuada para fijar en el expediente la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, específicamente los daños materiales y morales alegados, la presente demanda no puede prosperar, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la presente demanda que por DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL sigue el ciudadano Juan Lendoiro Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.581.486, en contra de la sociedad mercantil La Internacional de Seguros, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 21, tomo 44-A pro.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2025. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES








MDAA/mtt-
Expediente Nº 2024-001320 (AP11-V-FALLAS-2024-000544)
Cuaderno Principal N° 01