REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS
Caracas, 03 de junio de 2025
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE Nº. 2025-001395

PARTE ACTORA: PROMOTORA SACA SARA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de agosto de 1991, bajo el N° 69, Tomo 92-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abelardo Víctor Jaspe Gámez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.312.

PARTE DEMANDADA: JESSICA SAAVEDRA, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-82.066.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Bello, Henry Sanabria, Leandro Cárdenas y Sandra Tirado, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 58.596, 106.686 y 127.767, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria (cuestiones previas)

I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de diciembre de 2024, se recibió el presente expediente remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha ocho (8) de enero de 2025.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2025, se admitió la presente demanda.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2025, se libraron boletas de citación con su respectiva compulsa.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la citación y consigna boleta debidamente firmada.
La parte demandada en fecha trece (13) de marzo de 2025, consigna escrito de cuestiones previas.
La parte actora en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas.
Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2025, este tribunal aclara que la presente causa se encuentra en el tercer (3°) día de despacho a las articulaciones probatorias previstas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, este tribunal admite los medios probatorios.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada alega la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la insuficiencia del poder presentado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Puesto que el poder consignado si bien es cierto que posee una nota de autenticación estampada por la Notaria Pública Séptimo de Caracas, sin embargo la misma se refiere que el notario certifica que tuvo a su vista la sociedad mercantil Promotora Saca Sara C.A pero no consta que el Notario verificó documento alguno y si el otorgante tenía la condición de director de la compañía, si su cargo estaba vigente para la fecha del otorgamiento, o si tenía atribuidas facultades para otorgar poderes judiciales e incluso se desconoce si la sociedad mercantil demandante se encuentra en estado de actividad.
Asimismo, opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem alegando textualmente lo siguiente:
…”A) En cuanto a la sustentación de la demanda reivindicatoria, el demandante se limita a decir lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez, que la antes identificada demandada JESSICA SAAVEDRA ha venido ocupando el inmueble anteriormente descrito desde el mes de agosto de 2013, destinándolo a vivienda y a un negocio clandestino de peluquería, barbería, estética, spa corporal, manicure y pedicure, sin ninguna autorización por parte de nuestra representada; siendo infructuosas las solicitudes de desalojo que se le han dirigido, de manera personal y telefónica; ya que esta alega que el inmueble “LE PERTENCE”; y es su derecho por el tiempo que ella tiene habitándolo”. Pues bien, como se puede observar el señalamiento de la demanda carece de toda determinación y que permita establecer la veracidad de las afirmaciones realizadas y que tienen que ver con la oportunidad y forma de las supuestas “solicitudes de desalojo”, la manera en que se produjo la ocupación del inmueble y la razón por la cual se califican de “clandestina” las actividades que refiere el libelo.
B) El libelo de demanda, tampoco cumple con el deber de expresar la debida relación de las circunstancias de hecho y de derecho que se requieren en el ejercicio de las acciones judiciales; particularmente, en lo que respecta a la estimación de la demanda y la cual se indica es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.262.648,00), siendo que no se indica la razón para tal estimación y por tanto no permite ejercer cabalmente la posibilidad de rechazo a que se contrae el artículo 38 del código adjetivo…”

III
DE LA SUBSABACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte actora, señala al respecto de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto la demandada no señala el ordinal que supuestamente omite su representado y solo expone la determinación de la fecha en que se inició la ocupación ilegal del inmueble, las actividades ilícitas a las que ha destinado la parte demandada y lo atinente a las solicitudes de desalojo que se le han dirigido de manera personal y vía telefónica, alega que estos hechos carecen de toda determinación que permita establecer la veracidad de dichas afirmaciones. Adicionalmente señala que la demandada en su escrito, alega que no se cumple con el deber de expresar la razón para la estimación de la demanda, impidiendo la posibilidad de ejercer cabalmente el rechazo que se contrae en el artículo 38 del código adjetivo, en sus planteamientos pretende exigir a su representado el aporte de las pruebas relacionadas con las cuestiones de hecho expuestas en el libelo, cuando la oportunidad correspondiente para su consignación es en la fase probatoria del proceso.
Se entiende que el numeral 6 del aludido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solo exige los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, es decir, que solo se requiere consignar con el libelo, los instrumentos que demuestren la identidad del sujeto activo de la relación jurídico procesal; así como lo que respecta a la propiedad del inmueble objeto de la presente acción.
Por otra parte, alega que en cuanto a la falta de motivación en la estimación de la demanda expresada en el escrito libelar, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Del artículo citado alega que la norma transcrita se explica por sí misma de manera clara y precisa al determinar que si el demandado no está de acuerdo con la cuantía estimada, entonces deberá ejercer su derecho al rechazo al contestar la demanda, por lo que este punto debe considerarse como parte de la contestación de la demanda y no como cuestión previa por cuanto la parte demanda pasa a contestar el fondo de la demanda.
En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consigna documentales tendentes a subsanar la misma.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas donde consigna el documento de aclaratoria autenticado en la Notaría Pública Séptima de Caracas , el 08 de abril de 2025, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 37, Folio 170 al 174 mediante el cual subsanado el defecto de forma de la demanda la omisión en que incurrió el funcionario que autorizó el acto del otorgamiento del poder objeto de la cuestión previa alegada por la parte demandada.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En relación con la Cuestión previa estatuida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora es una sociedad mercantil de la que ya han sido consignados sus estatutos donde consta las facultades del otorgante del instrumento poder del que se alegó no fue otorgado en forma legal y adicionalmente se ha consignado un nuevo poder que no adolece del defecto revelado.
En relación con la Cuestión previa estatuida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que por escrito de fecha 31 de marzo de 2025, la parte actora ha señalado que su libelo no adolece de los defectos alegados. En este sentido el Tribunal determina que no se ha producido aquí la contestación al fondo de la demanda por esgrimir en su opinión la demandada que el libelo adolece de defectos por no extenderse este en las razones por las cuales la actora se llegó a la estimación de la demanda: Aún así no considera este juzgador que tal circunstancia sea un defecto de forma de la demanda en los términos expuestos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, antes bien, el libelo integra lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Igual ocurre con el alegato de que el libelo no ofrece detalles que permitan determinar la veracidad de las afirmaciones en relación a las advertencias de desocupación del inmueble objeto de la presente causa. Estamos en presencia de un juicio por Reivindicación donde la invocación fundamental esta expresada y esta se reduce a que la parte demandada ocupa indebidamente el inmueble que la actora se atribuye su propiedad por lo que no se aprecia que el libelo adolezca del defecto de forma invocado, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia de cinco (05) días de despacho para interponer la contestación a la demanda previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los tres (03) del mes de junio de 2025. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:00 de la mañana.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 11:15 de la mañana. Se libraron boletas de notificación. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES





MDAA/mtt-
Expediente Nº 2025-001395
Cuaderno Principal N° 01