REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 30 de junio de 2025
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE N° 2017-000700

PARTE ACTORA: Ricardo Alberto Gómez Betancourt y Andreina Castro Van Workum, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.970.277 y V-11.305.781, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alejandra Auranis Morales Villafranca, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.244.

PARTE DEMANDADA: Aserca Airlines, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el N° 746, tomo JS, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1988 bajo el N° 76, Tomo 80-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

I
ANTECEDENTES
En fecha seis (6) de diciembre de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente AP11-Z-2017-000016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignándole el N° 2017-000700.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2017, este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
El día catorce (14) de diciembre de 2017, la abogado Alejandra Auranis Morales Villafranca, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Alberto Gómez Betancourt y Andreina Castro Van Workum también identificados en autos, presentó diligencia donde consignó los fotostatos para que sea librada la citación con su respetiva compulsa.
A través de auto de fecha quince (15) de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal Raúl Márquez, consignando boleta de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, la abogado Alejandra Auranis Morales Villafranca, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Alberto Gómez Betancourt y Andreina Castro Van Workum también identificados en autos, solicitó se acuerde la citación por correo certificado de la parte demandada.
Por auto de fecha nueve (9) de mayo de 2018, acordó la citación por correo certificado al Servicio Expreso Bolivariano del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Mediante diligencia veinte (20) de enero de 2020, la abogado en ejercicio María Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado N°64.504, presento diligencia desistiendo del presente procedimiento y solicitando la devolución de originales.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en el cuaderno principal del presente expediente, se pudo constatar que la abogado en ejercicio María Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado N° 64.504, no ostenta el carácter de apoderada judicial de la parte actora ya que no consta en autos que la misma haya sido sustituida en el poder de representación judicial otorgado por los ciudadanos Ricardo Gómez y Andreina Castro, por lo tanto resulta improcedente tomar en consideración dicha actuación por no tener validez.
En segundo lugar ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en el presente juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso fue realizado por la parte actora al diligenciar en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, lo que produjo por consecuencia por parte de este tribunal, el auto de fecha nueve (9) de mayo de 2018, donde acordó la citación por correo certificado al Servicio Expreso Bolivariano del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento por parte de este Tribunal; por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día veintiséis (26) de abril de 2018, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por daños y perjuicios siguenlos ciudadanos Ricardo Alberto Gómez Betancourt y Andreina Castro Van Workum contra la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2025, siendo las 10:00 de la mañana. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 10:05 de la mañana. Se libró boleta de notificación. Es todo.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ











MDAA/rcg/lf.-
EXP. N° 2017-000700
Cuaderno Principal N° 1