REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 4 de junio de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE Nº. 2023-001256
SOLICITANTE: Maritza Judith Hernández Mora, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.788.058.
REPRESENTANTE LEGAL: Beatriz Del Carmen Ramírez y Nohemí Alejandra Rangel Torrealba,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.765.345 y V-24.967.813, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.247 y 279.785, también respectivamente.
PERSONA CUYA INTERDICCIÓN DE SOLICITA: Ramón Alfredo González Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.225.141.
MOTIVO: Interdicción Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha cinco (5) de diciembre de 2023, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-001230, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada el día doce (12) de diciembre de 2023, signándole el N° 2023-001256.
El día doce (12) de diciembre de 2023, este Tribunal admitió el presente procedimiento y acordó abrir la averiguación sumaria de los hechos expuestos en la presente solicitud.
A través de acta de fecha diez (10) de enero de 2024, este Tribunal dejó constancia que las partes no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo quedó desierto.
El diez (10) de enero del 2024, la abogado Beatriz del Carmen Ramírez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Maritza Judith Hernández Mora, también identificada en autos, presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para que sean escuchados los ciudadanos parientes y amigos de la familia del entredicho, motivado a que fue imposible llegar al Tribunal en el horario fijado en el mismo.
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2024, este Tribunal fijó la evacuación de los testigos para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para que depongan las testimoniales en el horario comprendido de 8:30 a 11:00 a.m.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, la abogado Beatriz del Carmen Ramírez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Maritza Judith Hernández Mora, también identificada en autos, presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para que sean escuchados todos los testigos. Asimismo, solicitó la sustitución de una testigo por otro testigo, motivado a que la testigo sufrió un Accidente Cerebro Vascular.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, este Tribunal fijó la evacuación de los testigos para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para que depongan las testimoniales en el horario comprendido de 8:30 a 11:00 a.m.
El día cinco (5) de febrero de 2024, este Tribunal dejó constancia que se realizó las testimoniales de los ciudadanos María Del Pilar Perera Linares, Jorge Antonio Mora Hernández, Julybett Márquez Ramírez y Miriam González De Agostini.
En fecha siete (7) de febrero de 2024, la secretaria dejó constancia que se libró boleta de notificación al Ministerio Público y oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), que fue ordenado mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2023.
Por medio de nota de secretariade fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, la secretaria dejó constancia que se agregó acuse de recibo del oficio N° 046-24 de fecha siete (7) de febrero de 2024, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), debidamente recibido el día quince (15) de febrerode 2024.
El día veintinueve (29) de junio de 2024, la abogado Beatriz del Carmen Ramírez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Maritza Judith Hernández Mora, también identificada en autos, presentó diligencia consignando oficio N° DEDMSF 123-24, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de remitir la terna de los médicos psiquiatras forenses, para que este Tribunal seleccione dos (2).
Por auto de fecha siete (7) de marzo de 2024, este tribunal designó a dos médicos psiquiatras, para que practiquen examen médico al ciudadanoRamón Alfredo González Hernández. Igualmente, se ordenó informar la presente designación mediante oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Mediante nota de secretariade quince (15) de marzo de 2024, la secretaria dejó constancia que se agregó acuse de recibo de la boleta de notificación, de fechasiete (7) de febrero de 2024, dirigida a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida en fecha veinte (20) de febrero de 2024.
En fecha tres (3) de abril de 2024, la abogado Beatriz del Carmen Ramírez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Maritza Judith Hernández Mora, también identificada en autos, presentó diligencia consignando copia simple de control de citas entregado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
El día quince (15) de marzo de 2024, la abogado Beatriz del Carmen Ramírez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Maritza Judith Hernández Mora, también identificada en autos, mediante diligencia consignó lo solicitado por auto de fecha siete (7) de marzo de 2024, y solicitó se fije oportunidad para el interrogatorio del ciudadano Ramón Alfredo González Hernández.
A través de auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la Juez Suplente se abocó al conocimiento del presente expediente, y ordenó librar oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Asimismo, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 y 11:30 de la mañana, para que tenga lugar el interrogatorio de los ciudadanos Ramón Alfredo González Hernández y Maritza Judith Hernández Mora. Se designó correo especial a la ciudadana Beatriz del Carmen Ramírez, para que traslade el oficio Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y consigne su acuse de recibo mediante diligencia.
El día veintiséis (26) de abril de 2024, se dejó constancia que se realizó el interrogatorio del ciudadanoRamón Alfredo González Hernández, quien no contestó ninguna pregunta.
El mismo día veintiséis (26) de abril de 2024, se dejó constancia que se realizó el interrogatorio a la ciudadana Maritza Judith Hernández Mora, quien aseguró que el ciudadanoRamón Alfredo González Hernández, no posee bienes propios de fortuna.
En fecha seis (6) de mayo de 2024, el abogado Johangel Lugo Reinales, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas; Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Área metropolitana de Caracas, presentó diligencia donde emitió su opinión considerando que la presente solicitud cumple con los parámetros sustantivos y adjetivos del ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello se mantendrá atento y vigilante a la presente pretensión hasta su culminación, es decir hasta la sentencia definitivamente firme.
En fecha dos (2) de octubre de 2024, la abogado Beatriz del Carmen Ramírez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Maritza Judith Hernández Mora, también identificada en autos, mediante diligencia solicitó se ratifique el oficio N° 355-23, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y se designe correo especial.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, la abogado Beatriz del Carmen Ramírez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Maritza Judith Hernández Mora, también identificada en autos, a través de diligencia consignó en copia simple del auto donde se le designó correo especial, para su certificación, a fin de retirar ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el informe médico de la evaluación realizada al ciudadano Ramón Alfredo González Hernández.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, la abogado Beatriz del Carmen Ramírez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Maritza Judith Hernández Mora, también identificada en autos, consignó en sobre sellado resultados de la evaluación realizada al ciudadano Ramón Alfredo González Hernández, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
II
DE LA SOLICITUD
En fecha cinco (5) de diciembre de 2023, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-001230, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada el día doce (12) de diciembre de 2023, signándole el N° 2023-001256, donde la parte solicitante señaló lo siguiente:
“(…) Ramón Alfredo González Hernández, es un adulto de 39 años de edad cronológica, el cual presenta un Trastorno de Espectro autista con compromiso cognitivo severo, donde se ven involucradas sus funciones mentales incluyendo memoria, conceptualización y capacidad de razonamiento funcionando muy por debajo de lo esperado para su edad. Tiene dificultades graves de aprendizaje, tanto de atención como de concentración. Presenta conductas auto-agresivas, poca tolerancia a las frustraciones y conductas auto-estimulativas. Tiene una expresión oral deficiente y limitada.
Es una persona dependiente respecto a sus hábitos de higiene personal, vestimenta y alimentación, ya que requiere de ayuda y supervisión constante para el desarrollo de sus rutinas diarias. De igual modo es totalmente dependiente para su manutención y sustento económico.
… Con base en esto, se anexa al presente escrito INFORME PSICOLÓGICO del ciudadano en cuestión, expedido por la profesional en Psicología”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Las pruebas aportadas por la parte solicitante y las evacuadas en la presente solicitud son las siguientes:
Original de la partida de nacimiento del ciudadanoRamón Alfredo González Hernández.
Original del Informe Psicológico emitido por la Psicóloga Educativa y Psicopedagoga en Discapacidad Cognitiva Marianella Tovar Mattar, donde en la impresión diagnóstica refiere a masculino adulto de 39 años de edad cronológica quien presenta un trastorno de espectro autista con compromiso cognitivo severo. Por su condición, presenta necesidades extraordinarias de apoyo emocional asociadas a inmadurez, inocencia, vulnerabilidad y posibilidad de ser manipulado típicas en las personas con discapacidad intelectual. Es una persona vulnerable que requiere de apoyos extensos para garantizar su bienestar integral así como para su manutención y ejercicio de responsabilidades legales.
Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos María Del Pilar Perera Linares, Jorge Antonio Mora Hernández, Julybett Márquez Ramírez y Miriam González De Agostini.
Se consignó informe suscrito por los psiquiatras forensesDr. Ciro D´avino Bigotto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Dra. Génesis Lira, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
El padre del evaluado refiere que el propósito de intentar la interdicción es porque quieren una tutoría para su hijo para que se encargue de él cuando ya sus padres no estén, no han establecido todavía quienes serán los tutores; el ciudadano Ramón Alfredo González Hernández, tiene retardo mental grave o severo con rasgo de autismo.
En cuanto al examen mental se trata de masculino en compañía de su padre en el cubículo de Psiquiatría Forense; viste ropa de calle acorde a edad, sexo y ocasión; aseado; poco arreglado; no colaborador; no abordable; no mantiene contacto visual con el entrevistador; edad aparenteacorde a la cronológica; consciente; vigil; desorientado en lugar, tiempo y persona; evaluado no colabora para explorar alteraciones sensoperceptivas (Alucinaciones) para el momento de la evaluación; evaluado no colabora para explorar memoria de fijación y evocación; atención Hiperalerta; afecto pueril (infantil); evaluado no permite explorar pensamientos; lenguaje concreto con tono volumen adecuado; evaluado no permite explorar inteligencia pero impresiona por debajo del límite normal; psicomotricidad alterada intranquilo con movimientos motores involuntarios en miembros superiores e inferiores; juicio crítico de la realidad insuficiente; sin conciencia de su realidad.
Se concluye y recomienda que posterior a evaluación psiquiátrica forense realizada, que el consultante masculino presenta un trastorno del desarrollo y se caracteriza por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptativo significativamente inferiores al promedio, que son aproximadamente tres a cuatro desviaciones estándar por debajo de la media (aproximadamente percentil 0,003-0,1 de acuerdo con pruebas estandarizadas debidamente normalizadas, administradas individualmente, o por indicadores de comportamiento comparables cuando las pruebas estandarizadas no están disponibles. El lenguaje y la capacidad para la adquisición de las habilidades académicas de las personas afectadas por un trastorno del desarrollo intelectual moderado varían, pero generalmente se limita a las competencias básicas. Algunos pueden dominar el autocuidado básico, doméstico y prácticos. Las personas más afectadas requieren un apoyo considerable y constante con el fin de lograr una vida independiente y el empleo en la edad adulta. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar claramente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Se sugiere iniciar atención por profesionales de la salud mental (Psiquiatra) para brindarle tratamiento psicofarmacológico adecuado.
Se interrogó a la parte solicitante ciudadana Maritza Judith Hernández Mora y al entredichoRamón Alfredo González Hernández.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente solicitud fue interpuesta por la ciudadanaMaritza Judith HernándezMora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.788.058, a fin de solicitar la interdicción de su hijociudadanoRamón Alfredo González Hernández, quien según lo narrado en el libelo de demanda, presenta Trastorno de Espectro autista con compromiso cognitivo severo, para lo cual solicitó sea nombrada como tutora interina a la ciudadanaMaritza Judith Hernández Mora,quien es la mamá del entredicho, para que lo represente en todos los asuntos legales que le ocurran.
De la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que laciudadanaMaritza Judith Hernández Mora, solicitó la interdicción de su hijoRamón Alfredo González Hernández, quien tiene legitimación activa para promoverla, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil: "Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez Puede promoverla de oficio."
Esta disposición legal indica que las personas que pueden promover la interdicción y entre éstas, puede hacerlo cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de la misma es la ciudadanaMaritza Judith Hernández Mora, quien es la mamá delentredicho; razón por la cual se concluye que está autorizada por la ley para promover la interdicción de ésta y así se decide.-
Ahora bien, el procedimiento de Interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso correspondiente, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos debiendo el tribunal designar dos facultativos - por lo menos para que examinen al incapaz y emitan juicio, a su vez el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y en defecto de estos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y esta, es decir la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación de tutora interina. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y esta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del juez ha lugar a ello bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: "la primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad..."
La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena al Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción, debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.
Debe quedar claro que no todo tipo de enfermedad mental o discapacidad produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos médicos psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración "el defecto intelectual habitual" de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad.
Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: "...luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafia severa)... Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés".
Por otra parte, del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serían los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.
La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.
La persona interdictada se equipara al menor y está sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.
Se exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia. Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.
Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.
Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.
Dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia."
Considera este Juzgador que existen datos suficientes del defecto imputado, y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadanoRamón Alfredo González Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.225.141.
SEGUNDO: Se nombra como tutora interina del ciudadano Ramón Alfredo González Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.225.141, a la ciudadana Maritza Judith Hernández Mora, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.788.058, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1) Cuidar de que el ciudadanoRamón Alfredo González Hernández, mientras dure la interdicción provisional, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2) Cuidar al ciudadanoRamón Alfredo González Hernández, en su casa o en el lugar donde el imputado de interdicción provisional a esta le sea íntegro su desarrollo personal.
3) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
4) Se autoriza ala tutora provisional a representar legalmente al ciudadano Ramón Alfredo González Hernández, administrativamente y judicialmente para que reciba en su nombre cualquier beneficio económico que un organismo público o privado le concediere y cualquier beneficio en general que deba ser administrado para el imputado de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal de la misma.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante oficio dirigido a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, para que el registrador civil proceda a realizar su inserción en el libro de nacionalidad y capacidad, una vez conste en autos el discernimiento de la aceptación y juramentación de cumplir bien y fielmente el cargo para el cual está siendo nombrado el tutor interino. Asimismo, se ordena a la parte solicitante consignar los fotóstatos para expedir la copia certificada de la referida decisión.Líbrese oficio. Es todo.-
Se ordena notificar ala ciudadana Maritza Judith Hernández Mora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.788.058, en su carácter de madre del ciudadanoRamón Alfredo González Hernández, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente, y en caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2025, siendo la 1:30 de la tarde. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo la 1:40 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/lf.-
Expediente N° 2023-001256
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