REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2025-000724
PARTE ACTORA: GERMAN AGAMEZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 22.494.110.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.160.
PARTE DEMANDADA: CONSERVAS DEL CENTRO C.A y el ciudadano demandado en FORMA SOLIDARIA EDGAR PATRICIO FAROH CANO, titular de la cedula de identidad V-5.969.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSERVAS DEL CENTRO, C.A: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.647.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO EDGAR PATRICIO FAROH CANO: FARID JORGE FAROH CANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.350.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ASUNTO: LLAMADO DEL TERCERO COMUN A LA CAUSA.
SENTENCIA: INTELOCUTORIA.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA PARA HACER EL LLAMADO DE TERCERO
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2025, suscrita por el abogado FARID FAROH CANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.350, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PATRICIO FAROH CANO, demandado en FORMA SOLIDARIA, presenta por ante la URDD de este Circuito Judicial ESCRITO DE TERCERIA, fundamentando el mismo en los siguientes términos:
La parte actora declara haber mantenido una supuesta relación laboral con su presentado ciudadano EDGAR PATRICIO FAROH CANO y la codemandada sociedad mercantil CONSERVAS DEL CENTRO, C.A, desde el 01/06/2005 hasta el 21/02/2025, en el cargo de DOMESTICO en la casa de habitación de su representado (…) fue una relación pactada con el ciudadano actor pero de igualmente y de manera conjunta con su pareja la ciudadana YANERIS SALAS JULIO, quien cumplía funciones de empleada domestica y laboraban en el hogar de mi representada (…) el salario de ambos era pagado en una cuenta en conjunto que mantenían los ciudadanos mencionados (...) acompaño a la presente marcadas 1,2,3,4 Y 5 constancias de transferencia en la que se evidencia los pagos que se deslizaban por concepto de sueldos y demás prestaciones sociales (…) lo cual hace obligatoria la presencia de la mencionada ciudadana, para poder determinar la realidad de los hechos en la presente causa y en virtud de que cualquier decisión que pueda ser dictada en este juicio puede afectar, de alguna manera su esfera e intereses. El prenombrado abogado invoca el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral. De conformidad con la norma sustantiva y adjetiva Laboral, conforme a sus alegatos esgrimidos debe por tanto, ser llamada al presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo citado supra (…) cada uno tenía una relación laboral con su representado, no es menos cierto que los pagos de salario, disfrute y pagos de beneficios y otras prestaciones eran pagadas y disfrutadas en forma conjunta, por haber sido solicitado por ellos mismo por tener una cuenta en común (…) lo que hace estrictamente necesario la presencia de la mencionada ciudadana en la presente causa por serle común o poder ver afectados sus derechos e intereses por cualquier sentencia que se dicte en el presente juicio (…) por lo antes expuestos, solicito a este Tribunal se sirva admitir la presente tercería y en consecuencia se ordena la notificación de la ciudadana YANERIS SALAS JULIO, en la dirección (…)” Cursiva y negrilla de este Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del llamado del Tercero en la presente causa, como lo es a la ciudadana: YANERIS SALAS, titular de la cedula de identidad N° E-83.492.55, éste Juzgador se pronuncia en los términos siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
Que el tercero sea garante.
Que la controversia le sea común al tercero.
Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo
Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.
A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otra, en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, se pudo evidenciar que el abogado FARID JORGE FAROH CANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PATRICIO FAROH CANO, codemandado en la presente causa presentó escrito constante de (03) folios útiles y vueltos, con anexos constante de (05) folios:
1) Documentales marcada (A) Instrumento Poder.
2) Macado 1,2,3,4 Y 5, Constancia de transferencia bancarias.
El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: Primero: La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; en tiempo oportuno, caso que nos ocupa y en segundo: Necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.
Como quiera que la representación judicial ut supra, cumple en cuanto lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decir el llamado oportuno del Tercero y documentales, es pertinente indicar que, en el proceso laboral la intervención de terceros está contemplada como una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudieran tener la demandada para con el trabajador, por lo que este Administrador de Justicia, no comprende como la ciudadana que se pretende llamar a la causa se obliga frente al actor con respecto a las obligaciones laborales que le pudieran corresponder al hoy demandante, ciudadano: GERMAN AGAMEZ SANDOVAL. A criterio de quien decide, es un LLAMAMIENTO QUE TERGIVERSA LA NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN DE LA TERCERIA, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral, pero no siendo el caso, dado que el tercero que se pretende llamar, es decir, a la ciudadana suficientemente identificada, sea quien asuma alguna obligación o acreencia laboral con respecto al demandante ante una eventual sentencia. Su admisión en los términos propuestos atenta contra el orden publico y las buenas costumbres, contraviniendo los postulados consagrados en nuestra Carta Magna y Leyes conexas, por lo tanto, este Operador Publico de Justicia declara Inadmisible el Llamado del Tercero y así se decide.
DECISIÓN
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Tercería propuesta por la parte codemandada, ciudadano EDGAR PATRICIO FAROH CANO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.969.499; SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS
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