REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio del 2025
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000348
DEMANDANTE: SORAYRA COROMOTO ESCALONA y ENMER JOSE RIVERO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.380.261 y 13.855.393, número de teléfono: 04121786208 y 04245537741, correo electrónico: escalonasorayra@gmail.com y riveroescalona.enmerjose@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: MARGARIT AYENHSA SEGURA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 173.671, teléfono: 04123636851,
correo electrónico: mseguravasquez66@gmail.com.-
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: CERMEN ZORAIMA MORILLO DE CORNELIZ y PEDRO SEGUNDO CORNELIZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.627.744 y 7.985110, respectivamente, número de teléfono: 04163734397 y 04161498722,
correo electrónico: morillodecornelizzoraima@gmail.com y cornelizsegundo@gmail.com.-
YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.792, teléfono: 04245177168, correo electrónico:
haculpres@hotmail.com.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por los ciudadanos SORAYRA COROMOTO ESCALONA y ENMER JOSE RIVERO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.380.261 y 13.855.393, respectivamente, debidamente asistido por la abogado MARGARIT AYENHSA SEGURA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 173.671, contra los ciudadanos CERMEN ZORAIMA MORILLO DE CORNELIZ y PEDRO SEGUNDO CORNELIZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.627.744 y 7.985110, respectivamente, debidamente asistido por el abogado YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.792, acompañó como medio probatorio los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad de los ciudadanos CARMEN ZORAIMA MORILLO DE CORNELIZ y PEDRO SEGUNDO CORNELIZ GIL, (folio 03), copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ENMER JOSE RIVERO ESCALONA y SORAYRA COROMOTO ESCALONA, (folio 04), original de documento privado de compra-venta a reconocer, (folio 05 y 06), Original de Documento de Propiedad de la bienhechuría, (folios 07 al 10).-
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, se instó a indicar cuantía y consignar Autorización de la Cámara Municipal, (folio 11).-
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2025, se recibió diligencia suscrita por los demandantes, antes identificados, a los fines de consignar lo requerido por el Tribunal, (folio 12).-
En fecha veintiocho (28) de marzo del 2025, se ratificó auto de fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, (folio 13).-
En fecha cuatro de abril del 2025, se revocó por contrario imperio auto de fecha veintiocho (28) de marzo del 2025, (folio 14).-
En fecha cuatro (04) de abril del 2025, se admitió a sustanciación la presente Demanda, (folio 15 y 16).-
En fecha veinticinco (25) de abril del 2025, se recibió diligencia, suscrita por la parte demandada, antes identificada, a los fines de reconocer el documento privado y renunciar a los lapsos procesales, (folio 17).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO CORNELIZ GIL y CARMEN ZORAIMA MORILLO DE CORNELIZ, (folio 03).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ENMER JOSE RIVERO ESCALONA y SORAYRA COROMOTO ESCALONA, (folio 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se establece.-
Original de documento privado a reconocer, (folio 05 y 06).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
Original de Documento de Propiedad de la bienhechuría objeto de compra-venta, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha seis (06) de noviembre de 2003, (folio 07 al 10).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Notario, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Ahora bien ciudadano Juez, en vista de las razones expuesta es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos a los ciudadanos, CARMEN ZORAIMA MORILLO DE CORNELIZ y PEDRO SEGUNDO CORNELIZ GIL, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.627.744 y Nº V-7.985.110. para que convenga en los siguientes pedimentos o en su defectos el tribunal los declare: PRIMERO: que son ciertos los hecho narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia RECONOZCAN EXPRESAMENTE SUS FIRMAS ESTAMPADAS Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, o en su defecto el Tribunal así lo declare. A los fines de determinar la cuantía de la presente acción la estimamos en la cantidad de MIL EUROS (1.000), EL PRECIO DE EURO DEL DIA DE HOY EQUIVALE (E 66.43) y su equivalente en bolívares es la cantidad de y su equivalente en bolívares es la cantidad de sesenta y seis mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs 66.430)…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos SORAYRA COROMOTO ESCALONA y ENMER JOSE RIVERO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.380.261 y 13.855.393, respectivamente, debidamente asistido por la abogado MARGARIT AYENHSA SEGURA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 173.671, contra los ciudadanos CERMEN ZORAIMA MORILLO DE CORNELIZ y PEDRO SEGUNDO CORNELIZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.627.744 y 7.985110, respectivamente, debidamente asistido por el abogado YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.792. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Conste por medio del presente instrumento redactado por la abogada del Colegio de Abogados del Estado Lara que: Yo, CARMEN ZORAIMA MORILLO DE CORNELIZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad número V-9.627.744, correo electrónico: zoraima_3128@hotmail.com con domicilio en Barquisimeto estado Lara, por medio de este Documento, DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos SORAYRA COROMOTO ESCALONA y a ENMMER JOSE RIVERO ESCALONA, mayores de edad, solteros, hábil y capaz, titulares de la cédula de identidad número; V-4.380.261 y V- 13.855.393, correo electrónico: riveroescalona.enmerjose@gmail.com y escalonasorayra@gmail.com, de igual domicilio; unas bienhechurías de mi propiedad, consistente en una casa con paredes d bloques, vigas de corona, techo de acerolit, sala, cocina en mampostería, comedor, tres (3) habitaciones con closet, dos (2) baños con cerámica, garaje techado, puerta principal de rajas, y puertas de entrada elaborada en hierro con su protector, piso de cemento pulido y cerámica, que se asientan en un terreno ejido, que mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts), de frente por diez metros con treinta metros (10.30mts) de fondo, situado en la comunidad de cerritos blanco, vereda 16 esquina calle 6, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos específicos: POR EL NORTE: con la vereda 16, que es su frente, POR EL SUR: con inmueble que es o fue de Pedro Sánchez, POR EL ESTE: con inmueble que es o fue de Carmen Colmenarez, POR EL OESTE: con la calle 6, Que dicha vivienda con sus mejoras o bienhechurías tiene una extensión superficiaria de ciento cuarenta con cero ocho metro cuadrados (140.08 mts2). Por documento de compra venta debidamente protocolizado ante la notaria publica quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Fecha 06 de noviembre del año 2003, dejándolo inserto bajo el Nº 38, tomo 158. El precio de esta venta se ha convenido en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES MONEDA DE CURSO LEGAL EN VENEZUELA (Bs.135.000, 00). El inmueble objeto de esta venta se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y salubridad. La vivienda con las mejoras o bienhechurías que en este instrumento vendo las construí a mis únicas expensas, y en consecuencia transfiero a los compradores la plena propiedad y posesión legitima de las mismas, que las entrego libres de todo gravamen y sin pleitos pendientes. De esta venta da fe el Consejo Comunal Ezequiel Zamora Cerritos Blancos II, Ámbito D, Rif: C400916927, Parroquia Guerrera Ana Soto Del Municipio Iribarren del Estado Lara-en la persona de su vocero principal, el ciudadano; JOSE GREGORIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.266.916; además, en su oportunidad la vendedora, ciudadana, CARMEN ZORAIMA MORILLO DE CORNELIZ participó al consejo comunal lo siguiente: Participo que el bien inmueble objeto de esta venta con sus mejoras o bienhechurías antes descritas, a partir del siete (7) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) es ahora propiedad exclusiva de los ciudadanos, SORAYRA COROMOTO ESCALONA y a ENMER JOSE RIVERO ESCALONA, mayores de edad, solteros hábil y capaz, titulares de la cédula de identidad número; V- 4.380.261 y V- 13.855.393, a quien le transfiero plenamente el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble referido junto con todas sus adherencias, servidumbre, uso y costumbres. Y Yo, PDERO SEGUNDO CORNELIZ GIL, cedula de identidad numero; V-7.985.110, en mi carácter de cónyuge de la ciudadana; Carmen Zoraima de Corneliz antes identificado declaro que acepto la presente venta. Y nosotros; SORAYRA COROMOTO ESCALONA y a ENMER JOSE RIVERO ESCALONA, Dejamos expresa constancia que a la fecha de hoy treinta (30) de Diciembre del año dos veinticuatro (2024) la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MONEDA DECURSO LEGAL EN VENEZUELA (Bs.135.000,00). En efecto acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. Son testigos presenciales de esta compra venta, los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.266.916; y la ciudadana KAREN MILEIDIS CALLES MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-16.138.646. Este documento ha sido redactado por la Abogada, YURAIDA I, BARRUETA R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.432.862, con INPREABOGADO Nº 219-565, Miembro del Colegio de Abogados del Estado Lara, con teléfonos celulares: 0426-2500115, y correo electrónico (e-mail): abgyuraidabarrueta74@gmail.com. También, de consumo, se deja expresa constancia que el contenido de este escrito de carácter privado tiene validez y eficacia, y surtirá los efectos legales suficientes sin necesidad de requerimiento civil, judicial y/o administrativo; sólo será necesaria la presentación de este documento ate las autoridades competentes, para su debido reconocimiento, y/o autenticación y/o registro; igualmente se establece como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto , a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes. Una vez leído, aprobado y aceptado este instrumento, lo firmamos de nuestro puño y letra y estampamos las respectivas huellas dactilares en señal de su autenticidad. Es cierto, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela a los treinta (30) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/MariaS.-
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