REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de 2025.
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-001486
PARTE SOLICITANTE: ANA COROMOTO PRINCE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.538.833.-
ABOGADAS ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
MINISTERIO PÚBLICO: WENDY SILMAR ARTEGA ARELLANO y YELENA CECILIA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 266.142. y 68.046.-
Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. -
DEFINITIVA. -
-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA COROMOTO PRINCE PINEDA, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su persona, signada con el Nº 65, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, del Estado La Guaira, de fecha (14) de abril del año (1949), ya que en la referida acta, por cuanto en la dirección del lugar de su nacimiento se describe “ Que la niña que presente nació en el Barrio el Cojo, casa sin número”, siendo lo correcto, Barrio el Cojo, calle del medio, casa sin número, Macuto La Guaira”.-
En fecha: 12 de diciembre del año 2024, se admitió de conformidad al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. -
En fecha: 19 de diciembre del año 2024, consigno la alguacil accidental Yamileth Silva, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia. -
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal). -
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley. -
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada en la presente solicitud, pasa este Juzgador a analizar las pruebas tales como: La copia certificada del acta de nacimiento del referido solicitante y las copias fotostáticas de la cédula de identidad, del del acta de nacimiento de la ciudadana: ANA COROMOTO PRINCE PINEDA, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, es por lo que este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 65, de la ciudadana ANA COROMOTO PRINCE PINEDA, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, del Estado La Guaira, de fecha (14) de abril del año (1949), ya que en la referida acta, por cuanto en la dirección del lugar de su nacimiento se describe “ Que la niña que presente nació en el Barrio el Cojo, casa sin número”, siendo lo correcto, Barrio el Cojo, calle del medio, casa sin número, Macuto La Guaira”.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado La Guaira y al Registro Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, del Estado La Guaira, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta. -
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/ ElaineC.
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