REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio del 2025
214º y 165º
ASUNTO: KN05-V-2024-0000022
PARTES DEMANDANTE: ANA MARIA JUAREZ BORRALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.081.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALEXIS R. VIERA, inscrito en el IPSA bajo N°57.0456, según consta en Poder Apud-Acta otorgado por ante este Tribuna en fecha ocho (08) de agosto del año 2024.-


PARTE DEMANDADA:

GUSTAVO JOSE SEIJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.962.984, debidamente, asistida por el abogado ANDRES JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°114.383.-


MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-


DEFINITIVA.-



I
NARRATIVA
En fecha primero (01) de julio del año 2024, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ANA MARIA JUAREZ BORRALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.081, debidamente asistida por el abogado ALEXIS R. VIERA, inscrito en el IPSA bajo N°57.0456, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE SEIJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.962.984. El demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del Documento Privado a reconocer (Folio 06).- 2.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana ANA MARIA JUAREZ BORRALLO (Folio 08).-

En fecha veinticinco (25) de julio del año 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folio 09).-

En fecha nueve (09) de agosto del año 2024, se recibe diligencia suscrita por la parte demandante, mediante el cual consigna los fotostatos correspondientes y solicita se libre boleta de dictación a la parte demandada, la cual fué acordada mediante auto de fecha doce (12) de agosto del año 2024 y se ordenó librar boleta de citación mediante compulsa (Folios 12 al 14).-

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar (Folios 15 al 20), y en fecha uno (01) de octubre del año 2024 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual solicita sea librada Boleta de Notificación, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año 2024 y se ordenó librar boleta de notificación (Folios 21 al 23).-

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024 la Secretaria Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 24 y 25).-

En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado ANDRES JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.383, en la cual, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión. (Folio 26).-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Original del Documento Privado a reconocer (Folio 06).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tendrá por reconocido en virtud de este documento privado, fue promovido por la parte demandante y la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


2.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana ANA MARIA JUAREZ BORRALLO (Folio 08).
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano Así se decide.-

Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…)Para la fecha 23 de agosto del año 2021, el ciudadano GUSTAVO JOSE SEIJAS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.962.984, celebró con mi persona un CONTRATO DE PRESTAMO privado, donde reconoció deberme la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (230.000,00 US $) y a su vez se comprometió a pagar en esa fecha la totalidad del monto adeudado del préstamo recibido, conforme se evidencia de los particulares Primero y Tercero del mencionado instrumento, siendo "testigo presencial" del acto, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.349 y el lugar donde se llevó a cabo la firma de! documento, el despacho del mencionado abogado, distinguido con el N° 4-70, del Centro Comercial Ciudad Paris, avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto, Edo Lara, apartado postal 3001 (…)’’


En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).


Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en fecha seis (06) de noviembre del año 2024, el ciudadano GUSTAVO JOSE SIJAS GONZALEZ, en su condición de parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en, expresó lo siguiente:
‘’ (…) El día de hoy cinco (05) de noviembre de 2024, comparece el ciudadano
GUSTAVO JOSE SEIJAS GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.962.984, asistido en este acto por el ciudadano, ANDRES JIMENEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.383, actuando en este acto en mi carácter de demandado en el presente asunto, ante Usted con el debido respeto, para exponer: procedo a contestar la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, de la siguiente manera, Reconozco el contenido del documento por mi firmado de manera privada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2021, cuyo original riela en la presente causa, es por lo tanto que doy plenamente por reconocido por mi parte en su contenido y firma el precitado documento, igualmente informo a este tribunal que puedo ser contactado el número WhatsApp 0414-3764818, 0 correo electrónico,
seijasgustavo@gmail.com. (…)’’ (Subrayado por el Tribunal).-
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana GENESIS LOENDRY PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.196.643, asistida por la abogada ENMA GIL, inscrita en el IPSA bajo N°255.555, contra la ciudadana la ciudadana GUEISY ZULIMAR TORREALBA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.023.809, debidamente representada por su apoderada judicial, la abogada ROSANNY GABRIELA PALACIOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.164.189, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°253.199. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

‘’ Nosotros, GUSTAVO SEIJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente
hábil, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-4.962.984, quien en lo adelante se denominará EL DEUDOR, por una parte; y por la
otra, ANA MARIA JUAREZ BORRALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-9.626.081, quien en lo adelante se denominará LA ACREEDORA, por el presente documento declaramos: Primero: EL DEUDOR recibió en préstamo de parte de LA ACREEDORA, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 230.000,00); cantidad ésta que fue invertida por EL DEUDOR, para la adquisición de bienes muebles e inmuebles en comunidad con LA ACREEDORA. Segundo: En este acto, EL DEUDOR reconoce dicho préstamo, y reconoce que el monto adeudado a la fecha producto del préstamo señalado es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 230.000,00). Tercero: EL DEUDOR ofrece pagar el monto adeudado del préstamo recibido, los pagos realizados por EL DEUDOR deberán ejecutarse hasta haberse pagado la totalidad del dinero adeudado, y generarán en cada pago realizado el respectivo recibo electrónico, que deberá enviarse al siguiente e-mail: seijasgustavo@gmail.com. Cuarto: Firma como testigo de este documento el abogado redactor del mismo. Quinto: Una vez pagada la totalidad del dinero adeudado, las partes no tendrán nada más adeudado entre ellos, y no tendrán nada más que reclamarse por ningún concepto relacionado con la negociación plasmada en el presente documento. Se hacen dos (2) ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto. En Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de agosto de 2021. ‘’



No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,








Magdiel José Torres


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado

MJT/LSA/EnguiR.-