REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.
ASUNTO: KP12-S-2025-000200.-
SOLICITANTES: JOSE LUIS RIERA CABRERA y MIGNERYS LORENA URRIOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.942.843 y V- 15.848.757, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 245.237.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos José Luis Riera Cabrera y Mignerys Lorena Urriola Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.942.843 y V-15.848.757, respectivamente, asistidos por el abogado Dirson Ramón Escobar, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 245.237. (fs. 01 y 02) y anexos folios (03 al 05). Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 06). En fecha 05 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 08 y 09). En fecha 05 de junio de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 10 al 13). En fecha 06 de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Willinger Alexander Gómez Yepez, en su condición de Fiscal Interino Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.14).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos José Luis Riera Cabrera y Mignerys Lorena Urriola Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.942.843 y V-15.848.757, respectivamente, asistidos por el abogado Dirson Ramón Escobar, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 245.237, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegaron que en fecha 22 de marzo de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la avenida 07 del Sector Cantaclaro, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas.
A. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: José Luis Riera Cabrera y Mignerys Lorena Urriola Crespo. (fs.03 y 04), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia certificada de acta de matrimonio N° 54, año 2013, de los ciudadanos José Luis Riera Cabrera y Mignerys Lorena Urriola Crespo, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 05).
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial del divorcio por desafecto puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto; que las partes tienen un (01) año separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos José Luis Riera Cabrera y Mignerys Lorena Urriola Crespo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos JOSE LUIS RIERA CABRERA y MIGNERYS LORENA URRIOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.942.843 y V- 15.848.757, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2013, acta Nº 54, del año 2013, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dieciséis (16) días del mes junio de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
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