El Tocuyo, 25 de junio del año 2.025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº SM-912-25
DEMANDANTE: PÉREZ YÉPEZ FREDDY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.868.636.
DEMANDADO: PÉREZ VIZCAYA BEDILMAR CONSUELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.196.143.
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO ANTONIO MORLES COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.185.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (U).
PARTE NARRATIVA:
En fecha 27 de febrero del 2025, el ciudadano: PÉREZ YÉPEZ FREDDY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.868.636, domiciliado en la calle 10 con carrera 12 edificio Madeiras El Tocuyo, Municipio Moran, del estado Lara; asistido en este acto por el abogado en ejercicio: PEDRO ANTONIO MORLES COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.185, contra la ciudadana: PÉREZ VIZCAYA BEDILMAR CONSUELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.196.143, domiciliada en Estados Unidos de América, con número de teléfono WhatsApp +19416671055, y con correo electrónico: bedilcperez131@gmail.com; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que NO, procrearon hijos en la unión matrimonial, NO, fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar. En fecha 02 de mayo del 2.025, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación electrónica de la ciudadana: PÉREZ VIZCAYA BEDILMAR CONSUELO, tal y como consta en los folios (8 y 9). En fecha 14 de mayo del 2.025, la secretaria suplente, libra acta dejando constancia que remitió boleta de Notificación a la ciudadana PÉREZ VIZCAYA BEDILMAR CONSUELO en fecha 12 de mayo del 2.025, vía WhatsApp mediante texto escrito en formato PDF, y lo cual se recepcionó repuesta vía WhatsApp mensaje de texto escrito de la parte demandada, confirmando el recibido de lo enviado tal y como consta a los folios (10 y 12). En fecha 16 de mayo del 2.025, la secretaria Suplente del Tribunal libra acta dejando constancia que se recepcionó escrito vía WhatsApp de la parte demandada ciudadana: PÉREZ VIZCAYA BEDILMAR CONSUELO, antes identificada en autos, lo cual fue recibida en fecha 15/05/2.025, y por ser día no laborable se consigna el 16/05/2.025, asimismo se deja constancia que la ciudadana: PEREZ BEDILMAR adjunta boleta de notificación electrónica debidamente firmada en formato PDF, tal como se evidencia en los folios (11 al 14). En fecha 19/05/2.025 la secretaria suplente libra acta dejando constancia que le remitió vía WhatsApp a la ciudadana PÉREZ VIZCAYA BEDILMAR CONSUELO flyer donde indica que a partir del día 19/05/2.025, se reestablece el horario habitual para el funcionamiento de los Tribunales, indicándole nuevamente el procedimiento que debe seguir para la formalidad de la contestación y la fecha que tiene para la misma como consta en los folios (15 y 16). En fecha 20 de mayo del 2.025 se recepcionó escrito de contestación donde hace constar que de la unión matrimonial procrearon dos hijos mayores de edad vía WhatsApp en formato PDF de la ciudadana PÉREZ VIZCAYA BEDILMAR CONSUELO como consta en los folios (17 al 19). En fecha 21 de mayo del 2.025 se recibió escrito del demandante el ciudadano PÉREZ YÉPEZ FREDDY ALBERTO, donde consigno actas de nacimiento certificadas de los hijos como consta en los folios (20 al 22). En fecha 22 de mayo del 2.025 visto que se cumplieron con las formalidades de Ley este Tribunal acuerda remitir boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, (23 al 25). En fecha 19 de junio del 2.025, este Tribunal se deja constancia mediante auto que recibe boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico acompañado de escrito de pronunciamiento suscrito por la Abog. Xorangel Pastora Escobar en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, donde no hace oposición u observación alguna al procedimiento, y emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal y se agrega al expediente, tal y como consta al folio (26 al 28), de esta manera se deja constancia que se cumplieron todos los requisitos de ley.
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con la demandada, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 16 de abril de 2.020, teniendo una separación de hecho por más de cuatro años, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PÉREZ YÉPEZ FREDDY ALBERTO y PÉREZ VIZCAYA BEDILMAR CONSUELO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán, del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2.011, anotado bajo el Nº 332, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2011. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos mayores de edad, de nombres: DANIEL ALBERTO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.317.884; como se evidencia en acta de nacimiento N°592, folio 96 del año 2.002 emitida por el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara; y FELIX DANIEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-31.569.187, como se evidencia en acta de nacimiento N°1833, del año 2.009 emitida por el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara; y NO tienen bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2.025. Años: 215º y 166º.
La Juez Suplente, La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza. Abg. Ana Serrano
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM-912-25 siendo las 10:00 p.m. La Sec, Splte,
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