El Tocuyo, 25 de junio de 2.025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº SM-917-25
DEMANDANTE: COLMENARES DE PIÑERO DARCY MARIANNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.059.807.
DEMANDADO: PIÑERO LUIS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.356.461.
ABOGADA ASISTENTE: Deivys Anderson Noruega Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.259.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (U).

PARTE NARRATIVA:

En fecha 16 de mayo del 2.025, la ciudadana: COLMENARES DE PIÑERO DARCY MARIANNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.059.807, domiciliada Caserío Villanuevita, Guarico Municipio Moran, del estado Lara, correo electrónico: darcycolmenaressequera@gmail.com, número de teléfono WhatsApp +58 04163559340; asistida en este acto por el abogado en ejercicio: Deivys Anderson Noruega Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.259, teléfono 0414-5256709, correo electrónico procuraduriacivillcaael@gmail.com, contra el ciudadano: PIÑERO LUIS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.356.461, domiciliado 411s Hancock Ave Colorado Springs, Co. 80903, Edificio Multiusos, de Los Estados Unidos de América, con número de teléfono WhatsApp+1(719)6272235, y con correo electrónico: luismieguelpinero03@gmail.com; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que NO, procrearon hijos en la unión matrimonial, SI, fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar. En fecha 03 de junio del 2.025, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación electrónica del ciudadano: PIÑERO LUIS MIGUEL, tal y como consta en los folios (27 y 28). En fecha 06 de junio del 2.025, la secretaria suplente, libra acta dejando constancia que se comunicó con el demandado en fecha 06/06/2.025, vía WhatsApp texto escrito indicando que se adjunta Boleta de Notificación Electrónica acompañada de los requisitos, en formato PDF, indicándole que tiene 3 días hábiles para dar contestación para que tenga derecho a la defensa folios (29 y 30). En fecha 09 de junio del 2.025, la secretaria suplente libra acta dejando constancia que recibió video llamada del ciudadano: PIÑERO LUIS MIGUEL, quien manifestó que recibió la boleta de notificación acompañado de los requisitos y que la firmaría más tarde, a lo cual la secretaria suplente le indica que debe dar constatación a través de un escrito donde pueda exponer lo que considere conveniente adjuntándolo en formato PDF, inserto al folio (31). En fecha 10 de junio del 2.025, la secretaria suplente deja constancia que se recepcionó vía WhatsApp, Boleta de Notificación Electrónica debidamente firmada en formato PDF y escrito de contestación en formato PDF suscrito por el ciudadano: PIÑERO LUIS MIGUEL, donde manifiesta que: “Que está en total acuerdo con la solicitud de Divorcio Presentada por la ciudadana: COLMENARES DE PIÑERO DARCY MARIANNY, como consta en los folios (32 al 35). En fecha 10 de junio del 2.025, este Tribunal dicta auto visto que se cumplieron con las formalidades de Ley este Tribunal y acuerda remitir boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, (36 al 38). En fecha 19 de junio del 2.025, se deja constancia que recibe boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico acompañado de escrito de pronunciamiento suscrito por la Abog. Xorangel Pastora Escobar en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, donde no hace oposición u observación alguna al procedimiento, y emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal y se agrega al expediente, riela al folio (39 al 41), de esta manera se deja constancia que se cumplieron todos los requisitos de ley.
PARTE MOTIVA:

Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.

DISPOSITIVA

Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con la demandada, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 11 de octubre de 2.023, teniendo una separación de hecho por más de un año, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: COLMENARES DE PIÑERO DARCY MARIANNY y PIÑERO LUIS MIGUEL, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán, del estado, Lara, en fecha 15 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 14, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2013. Durante la unión matrimonial procrearon NO, procrearon hijos y SI tienen bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2.025. Años: 215º y 166º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,

Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Ana Serrano
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM-917-25 siendo las 11:00 p.m.

La Sec, Splte,