El Tocuyo, 04 de junio del año 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº SM-903-24
DEMANDANTE: DARLYS ANTONIO GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.834.404.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS DEL CARMEN DE LOPEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nº 64.508.
DEMANDADO: LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.902.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA:
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibió escrito de reconocimiento de documento privado, presentado por el ciudadano DARLYS ANTONIO GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.834.404, con domicilio en Caserío La Peña, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara; asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN DE LOPEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nº 64.508; en contra de la ciudadana: LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.902; domiciliada en la Calle Principal Vía Trujillito, frente al Ambulatorio de la Población de Humocaro Alto, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, constante de trece (13) folios útiles, tal y como consta al folio (1 al 13) frente y vuelto. En fecha 09/01/2025 se libra auto de subsanación del libelo de la demanda, tal y como consta al folio (14). En fecha 24/01/2025 se recibió diligencia y escrito de subsanación presentada por el ciudadano DARLYS ANTONIO GIL RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.834.404, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN DE LOPEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nº 64.508, constante de uno (1) y un (1) folios útiles respectivamente, tal y como consta a los folios (15 y 16) frente y vuelto. En fecha 05/02/2025 se libro auto de admisión y boleta de citación para la ciudadana: LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, tal y como consta a los folios (17 y 18). En fecha 05/02/2025 se libro auto de corrección de foliatura de los folios (5 al 13), tal y como consta al folio (19). En fecha 05/02/2025 se libro auto de Certificación de copias insertas a los folios (4 al 13) los cuales fueron confrontados con los originales y devueltos sus originales al solicitante, tal y como consta al folio (20). En fecha 27/02/2025 la Alguacil accidental, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, tal y como consta a los folios (21 y 22). En fecha 07/04/2025 se recibió escrito de contestación de la ciudadana LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.902, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN DE LOPEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nº 64.508, tal y como consta al folio (23) fte y vto. En fecha 11/04/2025 se libro auto donde se apertura el lapso probatorio, tal y como consta al folio (24). En fecha 22/05/2025 se libra auto donde se hace constar el vencimiento del lapso probatorio y apertura el lapso de sentencia conforme al 362 del Código de Procedimiento civil, tal y como consta al folio (25).
MOTIVA
En este estado esta juzgadora procede a analizar lo pretendido por la accionante del presente procedimiento en el escrito inserto en los folios (16) frente y vuelto; donde expone textualmente lo siguiente:
“(….) DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana juez, que en fecha 20 de diciembre del año 2021 celebre contrato de compra-venta mediante instrumento privado con la ciudadana Leicy Karol Gil Rodríguez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.17.873.902, de este domicilio, la negociación verso sobre unas bienhechurías constante de tres (3) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) pasillo, un (1) techo de zinc con estructura en varas, paredes de bahareques con caña brava en frisadas, piso con acabado en cemento pulido, un (1) baño, corredor, se encuentran plantados árboles frutales tales como: Mamon, guayaba, cemeruco, mango y café ubicadas en el Caserío La Peña, Sector Los Humanguitos de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara; construidas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras con una extensión de terreno aproximado de CATORCE MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (14.502,25 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con Fabián Pérez y Quebrada La Chirimoya, mide 44,78 mts. SUR: Colinda Ángel Pérez, mide 157,81 mts se encuentra un quiebre de 10,00 mts, para luego finalizar con 3,16 mts. ESTE: Colinda con Fabián Pérez, Claudia Montilla y Carretera de por medio de entrada y mide 164,22 mts. OESTE: Colinda con Miguel Pérez y mide 166,14 mts en línea irregular, medidas que fueron tomadas según levantamiento topográfico certificada por la Oficina de Catastro Urbano. Dichas bienhechurías les pertenecen a la ciudadana Leicy Karol Gil Rodríguez, según titulo supletorio Nº S-245-16, expedido por el Tribunal Segundo del municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre del año 2016, el cual presente a la vista y devolución. El precio de esta venta es fue `por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.), que recibió la vendedora a su entera y cabal satisfacción en bolívares de curso legal venezolana.
DE LA CUANTIA
Para dar cumplimiento con lo establecido en el código de Procedimiento civil , estimo la mencionada pretensión en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000 bolívares) EQUIVALENTE A DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DOCE EUROS (2.384,12 E) a razón de 50,33 euros al día 04/12/2024 , a la tasa de Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo plasmado en la Resolución Nº 2023-00001 de fecha 24/05/2023, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.(…)(Resaltado y en negritas por la parte demandante)
Así mismo, se observa el documento privado a reconocer, inserto al folio (2) frente y vuelto del expediente, donde se lee, textualmente:
“Yo, LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.902, de este domicilio; declaro por medio del presenten documento de doy en venta extra judicial, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DARLYS ANTONIO GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.834.404, de este domicilio , unas bienhechurías , constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala , un (1) comedor, un (1) pasillo, un (1) techo de zinc con estructura en varas, paredes de bahareques con caña brava en frisadas, piso con acabado en cemento pulido, un (1) baño, corredor, se encuentran plantados árboles frutales tales como: Mamón, guayaba, cemeruco, mango y café ubicadas en el Caserío La Peña, Sector Los Humanguitos de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara; construidas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras con una extensión de terreno aproximado de CATORCE MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (14.502,25 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con Fabián Pérez y Quebrada La Chirimoya, mide 44,78 mts. SUR: Colinda Ángel Pérez, mide 157,81 mts se encuentra un quiebre de 10,00 mts, para luego finalizar con 3,16 mts. ESTE: Colinda con Fabián Pérez, Claudia Montilla y Carretera de por medio de entrada y mide 164,22 mts. OESTE: Colinda con Miguel Pérez y mide 166,14 mts en línea irregular, medidas que fueron tomadas según levantamiento topográfico certificada por la Oficina de Catastro Urbano. Dichas bienhechurías me pertenecen a la ciudadana Leicy Karol Gil Rodríguez, según titulo supletorio Nº S-245-16, expedido por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre del año 2016. El precio de esta venta es fue `por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) digital, que recibe la vendedora a su entera y cabal satisfacción en bolívares de curso legal venezolana. asimismo, yo, DARLYS ANTONIO GIL RIVERO, declaro: que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas, y lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen ninguna relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas, igualmente, yo, LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, declaro, que los fondos producto de este acto tendrán un destino licito. Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador la entrega material y posesión legal de lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, quedando obligados al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y por último, yo DARLYS ANTONIO GIL RIVERO, antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Es justicia en la población de Humocaro Alto, Municipio Moran, estado Lara, a los 20 días del mes de diciembre del año 2021, firman conformes.”
Y en razón de lo alegado y la fundamentación legal para la tramitación del procedimiento se admitió en fecha 05/02/2025 conforme al procedimiento establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales señalan:
“Artículo 1.363 C.C.: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
“Artículo 1.364 C.C.: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Articulo 450 C. P.C.: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
En fecha 27/02/2025 la alguacil accidental consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.902, la cual compareció voluntariamente a recibirla el día 27/02/20205 a las 10:15 a.m. En fecha 07/04/2025 la ciudadana LEICY KAROL. GIL RODRIGUEZ, asistida por la abogada Milagros de López, inscrita bajo el inpreabogado Nº 64.508, consigna escrito donde manifiesta que “Reconoce el contenido y firma del documento privado donde da en venta unas bienhechurías al ciudadano Darlys Antonio Gil Rivero, ubicadas en el Caserío La Peña, Sector Los Humanguitos de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara ".
Al respecto, este tribunal en fecha 11/04/2025 libro auto donde hace constar que en virtud del vencimiento del lapso de contestación en fecha 04/04/2025 y visto la contestación de la ciudadana LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, en fecha 07/04/2025, se apertura el LAPSO PROBATORIO, en razón al artículo 392 del código de procedimiento civil vigente.
Prosiguiendo con el análisis de la pretensión de la parte actora expuesta en su libelo de la demanda donde pretende el reconocimiento de un documento privado denominado VENTA EXTRA JUDICIAL de unas bienhechurías, firmado en fecha 20 de diciembre del año 2021, donde da la ciudadana LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, ut supra identificada, da en venta unas bienhechurías las cuales les pertenece según consta en Titulo Supletorio Nº S-245-16 expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2016, consistente de tres habitaciones, una sala, un comedor, un pasillo, techo de zinc con estructura en varas, paredes de bahareque, caña brava frisadas, piso con acabado de cemento pulido, un corredor, se encuentran plantados árboles frutales tales como: Mamon, guayaba, cemeruco, mango y café construidas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el Caserío La Peña, Sector Los Humanguitos de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara; que el mismo corresponde a un documento denominado documento privado por cuanto no intervino un funcionario público, el cual le otorgaría una formalidad legal solemne, se observa que el documento fue firmado por las partes intervinientes estampando la firma y sus huellas dactilares en el espacio correspondiente a sus nombres. Así pues, se cumple con la formalidad del documento privado por cuando debe estar firmado por la persona a quien se le demanda su reconocimiento, tal como lo establece Allan Randolph Brewer en su obra “Consideraciones Acerca De La Distinción Entre Documento Público O Autentico, Documento Privada Reconocido Y Autenticado Y Documento Registrado”, donde establece:
“3. El documento privado como prueba por escrito. Requisitos. Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil.”
Así mismo, se observa en el documento privado de venta que la obligación de pagar no era a plazos y tal y como se señala fue cumplida por la parte actora a la demandada, considera esta juzgadora PROCEDENTE el presente procedimiento de Reconocimiento de documento privado conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por el cual fue solicitado y tramitado el procedimiento. Así Se Decide. Visto que la parte demandada fue debidamente citada por la alguacil accidental, tal y como consta en autos en fecha 27/02/2025 otorgándosele un lapso de VEINTE DÍAS HÁBILES para dar su contestación conforme al procedimiento ordinario y por cuanto se puede observar en autos que la misma dio contestación de manera tardía se ordeno la apertura del lapso probatorio a los fines de que pudiera consignar cualquier prueba que la favoreciera, y cumplido como fue sin consignar prueba en contrario, en razón de ello el artículo 362 del Código de procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa. Sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
En relación con la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
Y por cuanto el procedimiento de Reconocimiento de documento privado en el artículo 444 de la ley Adjetiva establece que el silencio de la parte dará por reconocido el documento opuesto, textualmente señala:
“Articulo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y dado que la pretensión de la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, y visto el silencio de la parte demandada en el lapso correspondiente y cumplido como han sido todos los extremos de ley, es por lo que este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como ciertos, todo lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 en su aparte “in fine” y 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente
SEGUNDO: HA LUGAR, LA CONFESION FICTA de la ciudadana LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.902.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano DARLYS ANTONIO GIL RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.834.404; en contra de la ciudadana LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.902.
CUARTO: SE DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO suscritos por los ciudadanos DARLYS ANTONIO GIL RIVERO y LEICY KAROL GIL RODRIGUEZ, antes identificados, correspondiente a una VENTA EXTRA JUDICIAL de unas bienhechurías, el cual corre inserto en este expediente a los folios (2) frente y vuelto.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte vencida.
Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara a los Cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco. (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza
La Secretaria Suplente
Abg. Ana Serrano
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 3:00 p.m. Conste.
La Sec. Splt.
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