REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
Identificación de las Partes
Expediente Nº AP31-F-S-2024-003318
PARTE SOLICITANTE: TOMAS ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.679.763
CONYUGE NOTIFICADA: AHITZA MARGARITA ACOSTA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.359.480.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: BONY DEL CARMEN GARCIA PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 103.225
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Síntesis de la Solicitud
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO (DESAFECTO), en fecha 23 de ABRIL de 2024, mediante escrito presentado por el ciudadano TOMAS ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.679.763, asistido por la profesional del derecho BONY DEL CARMEN GARCIA PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 103.225, contra la ciudadana AHITZA MARGARITA ACOSTA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.359.480, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de abril de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenado la citación a la ciudadana AHITZA MARGARITA ACOSTA ORDOÑEZ. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que exponga lo que considere pertinente respecto a la solicitud.
En fecha 12 de junio de 2024, compareció la ciudadana AHITZA MARGARITA ACOSTA ORDOÑEZ debidamente asistida por la abogada BONY DEL CARMEN GARCIA PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 103.225, con la finalidad de informar que se daba por notificada para formar parte de la causa de manera voluntaria y sin controversia.
En fecha 02 de octubre de 2024, compareció la abogada BONY DEL CARMEN GARCIA PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 103.225, actuando en representación de los solicitantes consignando los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2024, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2024, el alguacil Marcos Caraballo adscrito à la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2025, comparece la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde emitió su opinión fiscal, suscribiendo que no tenía objeciones que realizar.
En fecha 16 de enero de 2025, este Tribunal Instó a las partes accionantes a consignar Poder Apud-Acta otorgado a la abogada BONY DEL CARMEN GARCIA PEÑALOZA.
En fecha 30 de enero de 2025, comparecieron los ciudadanos TOMAS ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ, y AHITZA MARGARITA ACOSTA ORDOÑEZ con la finalidad de otorgar Poder Apud-Acta a la abogada BONY DEL CARMEN GARCIA PEÑALOZA para ser representados en el juicio.
En fecha 05 de febrero de 2025, este Tribunal Instó a las partes solicitantes a consignar las actas de nacimientos de los hijos que se encontraban dentro de la unión matrimonial, en original o en su defecto en copias certificadas.
En fecha 18 de marzo de 2025, compareció la abogada BONY DEL CARMEN GARCIA PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 103.225, apoderada judicial de los solicitantes con la finalidad de consignar las Actas de Nacimientos certificadas de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE GÓMEZ ACOSTA Y AHITZA MARIA GÓMEZ ACOSTA.
En fecha 21 de marzo de 2025, este Tribunal Instó a las partes solicitantes a indicar si durante la unión matrimonial obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 21 de abril de 2025, compareció la abogada BONY DEL CARMEN GARCIA PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 103.225, apoderada judicial de los solicitantes con la finalidad de consignar diligencia donde indicaba que no existían bienes gananciales que liquidar.
En fecha 03 de junio de 2025, este Tribunal Instó a las partes solicitantes a consignar copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE GÓMEZ ACOSTA Y AHITZA MARIA GÓMEZ ACOSTA.
En fecha 17 de junio de 2025, compareció la abogada BONY DEL CARMEN GARCIA PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 103.225, apoderada judicial de los solicitantes con la finalidad de consignar copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE GÓMEZ ACOSTA y AHITZA MARIA GÓMEZ ACOSTA.
Motivación para Decidir
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de los solicitantes es la disolución del vínculo matrimonial que los une, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud de divorcio lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio civil, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de octubre de 1979, según consta de acta de matrimonio N° 375, Tomo 1, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina en el año 1979, consignando junto al escrito de solicitud, copia certificada de la referida acta.
2. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos
3. No adquirieron bienes que declarar.
4. Asimismo, alegó que durante en los últimos años de unión matrimonial surgieron desaveniencias haciendo imposible sus vidas en común, desde año 1993, se decidieron separar de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha.
Presentó conjuntamente con el escrito los siguientes recaudos, a fin de probar sus alegaciones:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 375, Tomo 01, de los ciudadanos TOMAS ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ, y AHITZA MARGARITA ACOSTA ORDOÑEZ, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1979, celebrado ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital inserta en los Libros de Matrimonio Llevados por esa Autoridad en el año 1979, a la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TOMAS ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ, y AHITZA MARGARITA ACOSTA ORDOÑEZ, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los RA Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
Copia certificada de acta de nacimiento N° 1234, de fecha 24 de abril de 1980, de la ciudadana AHITZA MARIA GÓMEZ ACOSTA., expedida ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital inserta en los Libros de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 1980, a la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.359, 1.360 у 1.384 del Código Civil.
Copia certificada de acta de nacimiento N° 964, de fecha 24 de abril de 1985, del ciudadano TOMÁS ENRIQUE GÓMEZ ACOSTA., expedida ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital inserta en los Libros de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 1981, a la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil.
Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos AHITZA MARIA GÓMEZ ACOSTA Y TOMÁS ENRIQUE GÓMEZ ACOSTA, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:
La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida". normativos
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, resulta evidente que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a decidir el fondo peticionado con base a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental, la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.
Es así que, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.
En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber:
1.- Por la muerte, debido que, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.
Así pues, el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al "divorcio", señala que el mismo proviene:
*...del latín divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones...". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731).
Por otro lado, según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es:
"...la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes...".
Como se puede observar, los conceptos antes citados, coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio; en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión de los accionantes, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado con apoyo en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges o, en su defecto, por la vía contenciosa.
Siguiendo el mismo orden de ideas y como se indicó en acápites anteriores, la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona...".
(Resaltado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, observa en primer Jugar que, el solicitante a fin de demostrar el vínculo que los une, consignó a las actas del proceso junto con su escrito de solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 375, Tomo 1, de fecha 25 de octubre de 1979, celebrado por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador der Distrito Capital, instrumental ésta a la cual se atribuye el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedida por funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los ciudadanos TOMAS ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ, y AHITZA MARGARITA ACOSTA ORDOÑEZ, celebrado ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta y cuya disolución se requiere. Así se declara.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, y con fundamento en el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Municipio, debe decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TOMAS ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ, y AHITZA MARGARITA ACOSTA ORDOÑEZ, contraído en fecha 25 de octubre de 1979, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 375, Tomo 1, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina, y con lugar la solicitud de divorcio que nos ocupa, tal y como expresamente se dictaminará la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de GECUTER
Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.679.763 contra la ciudadana AHITZA MARGARITA ACOSTA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.359.480.
Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos TOMAS ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ Y AHITZA MARGARITA ACOSTA ORDOÑEZ, antes identificados, contraído en fecha 25 de octubre de 1979, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio N° 375, Tomo 1 del Libro de Matrimonios que se llevaba por ante la mencionada autoridad civil del año 1979.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.
Cuarto: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, notifíquese y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital; y, al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes, las cuales serán certificadas por la secretaria del despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2025, Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ADNALOY TAPIAS
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