REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Expediente N° AP31-F-S-2023-006715

SOLICITANTE: Ciudadano EMIGDIO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.147.822.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Ciudadanos JESUS LAIMUÑO MOLINARES Y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.835 y N° 52.055 respectivamente.

CONYUGE DEL SOLICITANTE: Ciudadana MAURA ARELIS ARTEAGA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.708.107.

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MAURA ARELIS ARTEAGA

BERMUDEZ: Ciudadana MARIA TERESA NOGALES AMOR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.047 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTOL

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos el 06 de octubre de 2023, y mediante distribución fue asignada a este Tribunal, recibido en fecha 09 de octubre de 2023, presentado por los profesionales del derecho JESUS LAMUÑO MOLINARES Y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.835 y 52.055, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano EMIGDIO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.147.822, quien solicito el DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial, en contra de la ciudadana MAURA ARELIS ARTEAGA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cedula de identidad N° V.6.708.107, debidamente representada por la profesional del derecho ciudadana MARIA TERESA NOGALES AMOR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.047.

Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana MAURA ARELIS ARTEAGA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.708.107, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de junio de 2018, como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 101; del Libro de Registro de Matrimonio de esa respectiva oficina, consignada junto al escrito de solicitud.

Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Dolorita, Petare. Calle Sucre N° 3. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2023, el tribunal dio entrada y admitió la presente solicitud; asimismo, se ordenó la citación mediante boleta a la cónyuge ciudadana MAURA ARELIS ARTEAGA BERMUDEZ, y se ordenó agregar copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto de admisión a los fines de su certificación, y una vez conste en autos se librará boleta a la cónyuge. En fecha 18 de octubre de 2023, compareció el profesional del derecho CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.055, mediante la cual consigno dos folios útiles, a los fines de su certificación y acta de Matrimonio N° 101, de los ciudadanos EMIGDIO RAFAEL GONZALEZ Y MAURA ARELIS ARTEAGA BERMUDEZ, Nros. V-5.147.822 y V-6.708.107, respectivamente.

En fecha 17 de noviembre de 2023, compareció el profesional del derecho CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055, mediante la cual, consigno cuatro (04) folios útiles, un juego del libelo de demanda y del auto de admisión, para su certificación a los fines de librar la compulsa a la cónyuge ciudadana MAURA ARELIS ARTEAGA BERMUDEZ.

En fecha 22 de noviembre de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la boleta de citación de la ciudadana MAURA ARELIS ARTEAGA BERMUDEZ, N° V-6.708.107, asimismo se anexó copias certificadas del escrito de solicitud de fecha 06 de octubre de 2023, y del auto que la admitió de fecha 13 de octubre de 2023. En fecha 22 de noviembre de 2023, se libró boleta de citación a la cónyuge.

En fecha 16 de julio de 2024, compareció la profesional del derecho MARIA TERESA NOGALES AMOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.047, mediante diligencia consigno Poder que le fue otorgado por la cónyuge, ciudadana MAURA ARELIS ARTEAGA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.708.107, para su representación en la presente solicitud de divorcio. Asimismo, consigno tres folios útiles que acredita a la apoderada judicial, para asistirla a los fines de dar cumplimiento con la presente solicitud.

En fecha 25 de septiembre de 2024, compareció el profesional del derecho CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.055, en su condición de apoderado Judicial del solicitante EMIGDIO RAFAEL GONZALEZ, mediante la cual, consignó un juego de copias fotostáticas, conformadas por el libelo de demanda y el auto de admitió la presente solicitud de fecha 13 de octubre de 2023, a los fines de librar la respectiva Boleta de Notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio del Ministerio Público, a los fines consiguientes de dar su opinión en lo que respecta a la presente solicitud de divorcio. En fecha 27 septiembre de 2024, la Juez Dra. FABIOLA TERAN SUEREZ, Se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado procesal que se encuentra. Asimismo, ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de octubre de 2024, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial y expuso, consigno boleta debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano Orlando Giménez, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial y expuso, consignó boleta de citación dirigida a la cónyuge ciudadana MAURA ARELIS ARTEAGA BERMUDEZ, debido que la mencionada boleta tiene más de 90 días en el departamento de Alguacilazgo, sin recibir el debido impulso procesal.

En fecha 27 de enero de 2025, este tribunal acordó la desincorporación de los Archivos del Tribunal, asimismo remitió a la coordinación de Archivo de este circuito a los fines que se forme legajo para su remisión a Archivo Judicial, mediante la cual debió informar el número de legajo que quede incorporado, para su debido asiento de desincorporación en el libro de solicitudes.

En fecha 07 de marzo de 2025, compareció el profesional del derecho ciudadano, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.055, apoderado judicial del solicitante, ciudadano EMIGDIO RAFAEL GONZALEZ, antes descrito, asimismo, consignó diligencia mediante la cual solicitó la incorporación nuevamente de la presente solicitud, asimismo se dicte el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la presente solicitud.

En fecha 12 de marzo de 2025, mediante auto el Tribunal a los fines de proveer observó que el presente expediente se encontraba desincorporado del Tribunal, en consecuencia, ordenó su reingreso y anotación en los libros respectivos, asimismo insto a la parte interesada a consignar copia de la cedula de la ciudadana MAURA ARELLIS ARTEAGA BERMUDEZ, ya que no constaba en autos.

En fecha 09 de abril de 2025, compareció el apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigno mediante diligencia copia de la cedula de la parte accionada ciudadana MAURA ARELIS ARTEAGA BERMUDEZ, dando fiel cumplimiento al auto de fecha 12 de marzo de 2025, asimismo la disolución del vínculo matrimonial.

Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Acta de Matrimonio distinguida con el N° 101, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día ocho (08) de junio de 2018, los ciudadanos EMIGDIO RAFAEL GONZALEZ Y MAURA ARELIS ARTEAGA BERMUDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.

MOTIVA

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:

La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:

"Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.

La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció:

"...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en tomo a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(...) Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía..." (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso subíndice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vinculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrinseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, por b que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona..."

(Resaltado del Tribunal)

Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; en virtud y por cuanto ha trascurrido el lapso de Ley para que la representación de la vindicta publica no ha efectuado su opinión, sin que hasta la presente fecha conste a los autos la misma; es por lo que considero que ha cumplido con los extremos de ley; lo procedente es disolver el vínculo conyugal a que se contrae la presente solicitud. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el ocho (08) de junio de 2018, ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número N° 101; del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano EMIGDIO RAFAEL GONZALEZ en contra de la ciudadana MAURA ARELIS ARTEAGA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.147.822 y 6.708.107, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de junio de 2018, según Acta de Matrimonio con el N° 101; del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de junio de 2025. Años: 215° de la

Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ

PRA FABIOLA TERAN SUAREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. ADNALOY TAPIAS

En esta misma siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró esta decisión

LA SECRETARIA

ABG. ADNALOY TAPIAS

Exp. AP31-F-S-2023-005715

FTS/AT/Deimis.G