REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2025
215º y 166º

SOLICITUD: AP31-F-S-2025-003473
INTERVINIENTES: EMILIO KILZI DOUMOTH y GEORGE ANTONIO AMIN KILZI CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.385.842 y V-24.182.902, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.194, por una parte y por otra, JONY KILZI DOUMAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.335.644, asistido por el abogado VÍCTOR SIMOES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°297.727.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso judicial, mediante escrito de solicitud, presentado por su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 03 de junio de 2025, cuyo conocimiento quedó asignado a este Tribunal.

Vista la transacción celebrada el tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), entre los ciudadanos EMILIO KILZI DOUMOTH y GEORGE ANTONIO AMIN KILZI CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.385.842 y V-24.182.902, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 3.194, y el ciudadano JONY KILZI DOUMAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-10.335.644, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR SIMOES MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.727, tal y como consta en actas procesales, quienes expusieron lo siguiente:
PRIMERA: Las PARTES han convenido en terminar de mutuo acuerdo toda relación societaria, civil y comercial que han mantenido hasta a la fecha y, en consecuencia, partir o asignar los derechos e intereses comunes entre ellas, conforme a cada una corresponda, así como saldar las deudas y obligaciones que existan entre ellas también. En este sentido, las PARTES declaran que, salvo en los casos donde se especifique lo contrario, desean partir de manera equitativa los derechos sobre los bienes que poseen en común entre ellas, con el objeto que cada una de las PARTES pueda ostentar la propiedad individual y por separado sobre tales bienes, dejando cualquier tipo de relación común entre ellas. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en la cláusula primera del presente documento, las PARTES declaran que son titulares de los derechos de propiedad, directa o indirectamente, sobre los bienes que se enumeran a continuación:

- Acciones de la sociedad mercantil Ártico del Hogar 900, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de septiembre de 2004, bajo el número 67, tomo 444-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31199238-3. –

- Acciones de la sociedad mercantil Inversiones Nival 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de Septiembre de 2008, bajo el número 13. tomo 108-A-Cto.Acciones de la sociedad mercantil Almacenes Evemar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de abril de 1991, bajo el número 40, tomo 2-A-Sgo, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00340846-8.

- Un apartamento identificado con el alfanumérico "8-C", con un puesto de estacionamiento ubicado en la calle 43, edificio PH BELLE VIEW, Distrito y Provincia de Panamá, Panamá, tal como consta en documento. Finca FOLIO REAL Número 425023, Código de ubicación 8706, número de documento de registro 2456866, de la Sección de Propiedad Horizontal del Registro Público, Provincia de Panamá, que consiste en la unidad residencial casa número 8 letra "C" (8-C), le corresponde 1 estacionamiento No. 17 en nivel 450 y deposito No. 25 en nivel 450, del P.H. BELLE VIEW.

- Un local comercial ubicado en el nivel Feria del Centro Comercial Cerro Verde, identificado con el alfanumérico F-44, el cual les pertenece a través de la sociedad mercantil Ártico del Hogar 900, C.A., ya identificada.

- Artículos y bienes personales de Emilio Kilzi Doumoth resguardados en el local número 53-J-09, Planta Principal CCCT, Segunda Etapa en posesión de JDK, entre ellos cuadros varios y una pintura del Ávila valorada en $5.000,00.


- Una camioneta modelo Hiace, marca Toyota, color blanco, año 2007 placa 55YAB, serial de carrocería: JTFHX02P370021791; propiedad de Inversiones Allegro, C.A., según consta en título de propiedad número 25861810.

- Un camión modelo NPR, marca: Chevrolet, año: 2010, placa: A72AX6A, serial carrocería: 8ZCWRNG72AV403468, Tipo: CAMION CARGA FURGON; Ejes: 2; Color: BLANCO; Puestos:3; Kgs: 2065, propiedad de Almacenes Zona Creativa 600, С.А.

- Un montacargas, marca Toyota a gas.

- Inventario de mercancía que se encontraba en el local 43-Q 02 del nivel PB del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Caracas, Venezuela, en posesión de EGK.

- Mobiliario del local comercial "Nanos", así como una nevera Kitma 72, y Lámparas decorativas de bronce, en posesión de JKD.


TERCERA: En virtud de las mutuas concesiones que las PARTES se realizan, en atención al carácter transaccional del presente acuerdo, éstas expresamente consienten que, mediante el presente documento, transfieren la propiedad o transfieren la posesión, según sea el caso, sobre los bienes y derechos previamente enunciados, de la siguiente manera:

3.1. Que la propiedad de la totalidad de las acciones de las sociedades mercantiles de Ártico del Hogar 900 C.A., y Almacenes Evemar, C.A., corresponda única y exclusivamente a los ciudadanos Emilio Kilzi Doumoth y George Antonio Amin Kilzi Correia, por lo que, mediante la presente transacción, el ciudadano Jony Kilzi Doumat, se obliga a transferir ante los Registros Mercantiles

correspondientes, la totalidad de su participación accionaria en las compañias supra señaladas), salvo en la sociedad mercantil Inversiones Nival 2008, C.A. arriba identificada, obligándose en esta a transferirles el sesenta y seis por ciento (66%) de su participación accionaria a los ciudadanos Emilio Kilzi Doumoth y George Antonio Amin Kilzi Correia, actualizado dicha sociedad mercantil y creando una administración compuesta por tres Directores, todo ello en contraprestación a los derechos que también recibe mediante el presente acuerdo transaccional.

3.2. Que la totalidad de los derechos sobre la opción de compraventa de Un local comercial ubicado Carretera El Cafetal El Hatillo, subida Los Naranjos, Caracas, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, situado en el nivel Feria del Centro Comercial Cerro Verde, identificado con el alfanumérico F-44, propiedad de Ártico del Hogar 900, C.A., corresponda única y exclusiva a Jony Kilzi Doumat, por lo que Emilio Kilzi Doumoth y George Antonio Amin Kilzi Correia, actuando en representación de dicha sociedad mercantil, transferirán irrevocablemente los derechos sobre dicho inmueble a JKD, en contraprestación a los derechos que también reciben mediante el presente acuerdo transaccional. Por cuanto el inmueble se encuentra totalmente pagado, al momento de suscribir el documento que será protocolizado ante el respectivo registro inmobiliario, EGK, procediendo en nombre y representación Ártico del Hogar 900, C.A., deberá notificar de esta transacción a la Constructora Promotora Global Cerro Verde C.A, y así JKD podrá indicar que los derechos de propiedad que, mediante el presente documento se le otorgan, sean asignados a él personalmente o a una sociedad mercantil cuyas acciones sean de su propiedad. Previa a la cesión de los derechos del inmueble supra descrita, el señor Jony Kilzi Doumat deberá haber cumplido con los traspasos de las acciones de las compañías antes señalas en el punto 3.1.

3.3. Que la totalidad del derecho de propiedad sobre el apartamento ubicado en Panamá corresponda exclusivamente a EGK, por lo que, mediante el presente documento, JKD transfiere irrevocablemente los derechos de propiedad sobre dicho inmueble a EGK, en contraprestación a los derechos que también recibe mediante el presente acuerdo transaccional. Este trámite se llevará a efecto según lo determine el Bufete Ulleca, y la modalidad que establezca el Banco para la transmisión de los derechos.


3.4. Que la totalidad de los derechos de propiedad sobre la camioneta modelo Hiace, marca Toyota, antes identificada, corresponda única y exclusiva a JKD, por lo que, mediante el presente documento, EGK transfieren o renuncian a los derechos de propiedad sobre dicho vehículo a favor de JKD, en contraprestación a los derechos que también reciben mediante el presente acuerdo transaccional.

3.5. Que la totalidad de los derechos de propiedad sobre el vehículo NPR, corresponda única y exclusiva a EGK, por lo que, mediante el presente documento, JKD transfiere o renuncia a los derechos de propiedad sobre dicho vehículo a favor de EGK, en contraprestación a los derechos que también reciben mediante el presente acuerdo transaccional.


3.6. JKD acuerda y consiente expresamente, mediante el presente documento, en entregar los artículos personales y bienes de Emilio Kilzi, ubicados en el local 53-J-09. Planta Principal CCCT, Segunda Etapa dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo transaccional, renunciando a cualquier derecho de propiedad o de cualquier otro tipo que pudiera tener sobre ellos.

3.7. EGK acuerdan y consienten expresamente, mediante el presente documento, en entregar a JKD el inventario el local 43-Q 02 del nivel PB del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Caracas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo transaccional, renunciando a cualquier derecho de propiedad o de cualquier otro tipo que pudiera tener sobre dicho inventario.

3.8. EGK entregan la participación que corresponde a JKD en los cánones de arrendamiento que son cobrados en virtud del arrendamiento de locales comerciales que son propiedad de aquellas, correspondiente a los meses de diciembre de 2024, y enero a mayo de 2025, por la cantidad de doce mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000), que a los efectos de cumplir con lo pautado en los artículos 128, 129 y 130 de la ley del Banco Central de Venezuela, corresponde la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.167.720,00), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, a razón de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Be. 97,31) a los cinco (5) días siguientes a la firma de este documento. JKD autoriza expresamente al abogado Victor Simons Márquez, antes identificado, a recibir dicha cantidad.

3.9 Las PARTES acuerdan la venta del montacargas marca Toyota a gas, en un precio que acuerden entre ellas por unanimidad, y el precio que obtengan a cambio será repartido entre las mismas en la siguiente proporción 66% a EGK 33% a JKD. Mientras ello sucede, cualquier decisión respecto de este bien mueble serán tomadas por unanimidad entre ellas.

3.10. Que la totalidad de los derechos de propiedad sobre el mobiliario del local comercial "Nanos", así como una nevera Kitma 72, y lámparas decorativas de bronce, corresponda única y exclusiva a JKD, por lo que, mediante el presente documento, EGK transfieren o renuncian a los derechos de propiedad sobre dichos bienes a favor de JKD, en contraprestación a los derechos que también reciben mediante el presente acuerdo transaccional.

Las PARTES reconocen que el presente documento transaccional es suficiente a los fines de su consentimiento para la transferencia de los derechos de propiedad aquí indicados, o demás acuerdos en éste contenidos, pero se comprometen expresamente a suscribir aquellos documentos adicionales que sean requeridos para cumplir con las disposiciones legales que sean aplicables, tales como la suscripción de traspaso de acciones en el libro de accionistas de las sociedades en las que ello sea necesario, o el otorgamiento de los documentos de compraventa ante los registros inmobiliarios correspondientes, para lo cual se otorgan un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. CUARTA: EGK y Emilio Kilzi Doumoth, también a título individual, reconocen que con la suscripción del presente documento, y las transferencias de propiedad de las acciones efectuadas por JKD, o los derechos que este último posea sobre ellas, queda pagada y cancelada la deuda que JKD mantenia con EGK por la cantidad de ciento noventa mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 190.000), que a los efectos de cumplir con lo pautado en los artículos 128, 129 y 130 de la ley del Banco Central de Venezuela, corresponde la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.488.900,00), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, a razón de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 97,31) a la fecha 2 de Junio de 2025. QUINTA: JKD se encuentra en trámite de un refinanciamiento con una entidad Casa de títulos para el pago de una hipoteca donde EGK son los acreedores, ahora bien, la casa de títulos está solicitando un payoff statement con validez al 20 de junio de 2025 y para lo cual se requiere que Emilio Kilzi emitirá dicho documento. En este sentido, Emilio Kilzi Doumoth se compromete a emitir y remitir el payoff statement a la casa de Títulos correspondiente, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del presente documento. SEXTA: Cada una de la PARTES soportará los gastos, impuestos, derechos de registro, derechos notariales, apostilla, honorarios profesionales de terceros, que sean necesarios para ejecutar las obligaciones aquí pactadas en cuanto correspondan a los bienes muebles o inmuebles que queden en su favor, así como los honorarios de abogados respectivos. SÉPTIMA: LAS PARTES acuerdan presentar, en el primer día hábil posible, la presente transacción ante un tribunal competente, a los fines de su respectiva homologación y, en consecuencia, que el mismo tenga carácter de cosa juzgada. OCTAVA: Con la suscripción de la presente transacción, las PARTES se otorgan el más amplio y formal finiquito y, en tal virtud, declaran expresamente que con él las concesiones nombradas en el presente acuerdo nada más quedan por deberse entre sí, a título individual o conjuntamente, así como declaran que no existen obligaciones y responsabilidades distintas a las establecidas en el presente acuerdo, pues cualquier obligación, diferencia o reclamo indicada o no en el presente documento ha quedado plenamente extinta y completamente satisfecha. En consecuencia, ni Emilio Kilzi Doumoth, ni George Kilzi Correia, ni Jony Kilzi Doumat, o empresas de las cuales sean accionistas y/o representen, sus directores o relacionados, empresas relacionadas y/o afiliadas, abogados representantes y/o asistentes, tienen reclamo alguno que hacerse entre si, ya que han quedado saldadas todas y cada una de las relaciones jurídicas y
comerciales, civiles, mercantiles o personales hasta la fecha de firma de este acuerdo. Igualmente, y en las mismas condiciones y términos expresados, ambas partes y sus representantes renuncian, de manera expresa e irrevocable, al ejercicio de toda acción, cualquiera que fuere la naturaleza de la misma, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, presente o futura, sin limitación alguna, toda vez que reconocen y expresan que cualquier daño, perjuicio, diferencia o reclamo sobre cualquier concepto relacionado a su relación societaria, comercial y personal han quedado subsanados de forma definitiva mediante el presente documento y saldados con los pagos y concesiones recíprocas efectuadas. NOVENA: Ambas partes declaran libremente y sin coacción que la presente transacción sustituye a cualquier otro compromiso verbal o escrito anteriormente negociado o suscrito por ellas con el mismo objeto o relacionado con la relación societaria, comercial o personal que las ha vinculado y, en consecuencia, que el mismo tiene el carácter de cosa juzgada y plena validez sin que sea necesaria ratificación posterior por cualquiera de la PARTES que lo suscriben. DÉCIMA: El presente documento contiene las manifestaciones de voluntad inequívocas de cada una de las partes, quienes han expresado su consentimiento libre de apremio o coacción alguna, reconociendo que han leído y examinado el contenido de este acuerdo con suficiente anticipación, mediante actuación personal o mediante actuación de los representantes legales o sus abogados, de ser el caso, y que comprenden el alcance del mismo. Asimismo, todas las personas naturales que firman el presente documento, garantizan y afirman el carácter y la facultad con la que actúan. DÉCIMA PRIMERA: Las partes eligen como domicilio especial a los efectos de este documento a la ciudad de Caracas, y que, en caso de incumplimiento de alguna de las PARTES, la parte afectada tendrá derecho a solicitar la ejecución de la transacción ante el tribunal que la haya homologado, debiendo soportar los gastos de ejecución la parte que haya incurrido en el incumplimiento. DÉCIMA SEGUNDO: Toda vez que los ciudadanos Emilio Kilzi Doumoth, George Antonio Amin Kilzi Correia y Jony Kilzi Doumat, son casados, estos manifiestan que el presente acuerdo fue leído, revisado y aprobado por sus respectivas cónyuges, las señoras Fátima Correia de Kilzi, Kimberly Lucero Bsereni Hebbe, e Ivet Karolina Kasrim de Kilzi, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-5.975.646, 23.798.483 у 14.768.439, respectivamente, las cuales en señal de conformidad también suscriben el presente documento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
De acuerdo en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del Tenor siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otra parte, establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano que, “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El artículo 1.714 ejusdem establece que, para transigir se necesita la capacidad de disposición sobre las cosas sobre las cuales versa dicha transacción y, el artículo 1.718 ejusdem, dispone que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concensiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente solicitud; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistida de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuadas por los ciudadanos EMILIO KILZI DOUMOTH y GEORGE ANTONIO AMIN KILZI CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.385.842 y V-24.182.902, respectivamente, y el ciudadano JONY KILZI DOUMAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.335.644,


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025)-. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ.
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha siendo las 11:11 a.m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.


AMC/JR/MS.-