REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000688
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.262.687, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.510, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: INVERTASA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1983, bajo el Número 22, tomo 5-H.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación ejercida, por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.510, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 26-11-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaró inadmisible la Intimación de Honorarios profesionales ejercida por la parte actora.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26-11-2024, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:
“…la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES (Vía Incidental) interpuesta por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, antes identificado, desprendiéndose, que según el fundamento por el cual interpone la referida demanda, la misma debe ser Vía Autónoma, por cuanto la presente causa principal, es decir, KP02-V-20020-000738, se encuentra terminada según auto de fecha 19/12/2023 (fs. 186 de la Segunda Pieza Principal). Asi se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES, interpuesta Vía Accidental. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas…Sic”.

En fecha 05-12-2024, el juzgado A Quo oyó en ambos efectos, la apelación ejercida, tal como consta en auto cursante al folio trescientos setenta y ocho (378) de la segunda pieza del presente asunto. En fecha 20-12-2024, le correspondió conocer de la apelación a esta alzada, dándosele entrada en fecha 09-01-2025 y fijándose el vigésimo segundo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 26-03-2025, el Abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, consignó escrito de informes, aduciendo:
 Que la empresa INVERTASA S.A, demandó a su cliente INVERSIONES PEDREGAL 2006 C.A, que tramitó todo lo concerniente a dicha demanda en el respectivo tribunal de Primera Instancia, en luego en segunda instancia y posteriormente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obteniendo sentencias victoriosas a favor de su cliente y quedando por lo tanto la sociedad INVERTASA S.A, totalmente vencida en todas las instancias.
 Que intimó a la parte demandante y perdidosa INVERTASA S.A por pago de honorarios profesionales por las actuaciones profesionales realizadas en los expedientes KP02-V-2020-000738 (juicio principal) y KH03-X-2020-000024 (cuaderno de medidas).
 Adujo que intimó a la parte perdidosa en el mismo expediente principal pues “…es ahí que consta la condenatoria en costas (…) y todas las actuaciones profesionales del abogado…Sic”.
En fecha 28-03-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacando que el accionante de autos presentó escrito al respecto, en auto de esa misma fecha se dio apertura al lapso para la presentación de observaciones a los informes, y posteriormente en fecha 25-04-2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes; y se advirtió a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, en virtud de ser una sentencia interlocutoria y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios por actuaciones judiciales, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de analizar si los hechos por el cual inadmitió existen o no en autos; y en el primer supuesto verificar si ellos encajan o no, en el supuesto de hecho de la norma aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del juzgado a quo, en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, es pertinente fijar los siguientes hechos:
1. Que el juicio KP02-V-2020-000738, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de actuaciones judiciales está concluido, según auto de fecha 19 de diciembre de 2023, cursante al folio 187 de la pieza número dos.
2. Que el abogado, íntimamente CARLOS PEREZ TERÁN, inscrito en el I.P.S.A 58.510, es el apoderado judicial de la parte gananciosa en Derecho y la intimación la está intentando en su propio nombre, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual preceptúa:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…Sic”.
3. Qué la intimación de honorarios del sub lite la interpuso el intimante en el expediente cuyo juicio está procesalmente terminado, tal como consta de escrito de intimación de honorarios cursante del folio 196 al 201 de la pieza número dos del presente asunto, y los recaudos consignados con estas cursante del folio 202 al 374 de dicha pieza dos.
Ahora bien, en virtud que él sub lite se trata de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en actuaciones judiciales en un juicio terminado, y que el intimante lo hace contra la parte vinculada en dicho proceso; basado en la facultad conferida en el supra transcrito artículo 23 de la Ley de Abogados, pues en criterio de este juzgador el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 22 eiusdem, el cual en reiterada jurisprudencia y doctrinariamente es un proceso autónomo, respecto al juicio, en el cual se efectuaron las actuaciones judiciales pretendidas en cobro, y no como aduce el íntimamente recurrente en los informes rendidos ante alzada, al fundamentar el recurso de apelación de la inadmisión en referencia.
Efectivamente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 235 de fecha 16 de noviembre de 2011, fijó de manera definitiva procedimiento a seguir para la intimación como el sub iudice, y naturaleza de autónoma de este, respecto al proceso que originó la actuación a cobrar, cuando señaló:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”.
Criterio de aplicado por la Sala Constitucional, de dicho tribunal en sentencia 1217 de fecha 25 de julio de 2011, en la cual aparte de ratificar el carácter autónomo del proceso de intimación de honorarios, establece con carácter vinculante, los procedimientos de tasación de costas o intimación de estos, y el de intimación de honorarios profesionales, cuando estableció:
Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
(véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1217-25711-2011-11-0670.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia, dado que la presente intimación e estimación de honorarios profesionales de autos, se interpuso en el expediente terminado en cobro al perdidoso por el apoderado actor, en vez de haberse planteado de forma autónoma, como se infiere del artículo 22 de la Ley de Abogados y establecido por la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada, hace en consecuencia, inadmisible la demanda de autos, por lo que la recurrida está ajustada al artículo 22 eiusdem y a la doctrina vinculante señalada, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se debe declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia, la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el íntimamente en honorarios profesionales, abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN inscrito en el I.P.S.A bajo el número 58.510, contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, incoada en su propio nombre por el abogado, CARLOS ALFREDO PEREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.262.687, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 58.510; ratificándose en consecuencia a la recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de no existir relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:35 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac