REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Junio del 2025
Años: 215° y 166°
acta
ASUNTO N° KP02-L-2025-000302
PARTE ACTORA: Betzabeth Terán Peña, titular de la cedula de identidad N° V-17.505.063.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: Anais Vanessa Ramírez abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) 229.893.
PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA NACIONAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE FERRETERIA NACIONAL C.A. PARTE DEMANDADA: YENNIFER QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A N° 192.913.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy 02 de junio de 2025, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, la ciudadana BETZABETH TERAN PEÑA titular de la cedula de identidad N° V-17.505.063. (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado la “DEMANDANTE”), debidamente asistido por la abogado ANAIS RAMIREZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) 229.893 y por otro lado comparece en nombre de la sociedad mercantil FERRETERIA NACIONAL C.A. (en lo sucesivo el “DEMANDADO) la abogada YENNIFER QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 192.913, en su condición de apoderada judicial conforme poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 16 de mayo de 2025 anotado bajo el Numero 2 Tomo: 28 de los libros de autenticaciones, el cual se presenta en original y copia a efectos de vista y devolución, quienes acuden con el objeto de manifestar su voluntad de renunciar al termino previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia y solicitan a este Juzgado la celebración de la misma en la presente fecha por cuanto han logrado llegar a un acuerdo.
Así, esta Juzgadora como rectora del proceso y visto lo formulado por ambas partes, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la instalación de la Audiencia Preliminar.
Iniciada la misma, se concede a las partes el derecho de palabra quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La “DEMANDANTE”, BETZABETH TERAN PEÑA supra identificada, comparece debidamente asistida por la abogada ANAIS RAMIREZ abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) 229.893, junto con la parte “DEMANDADA”, representada en este acto por la abogada YENNIFER QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 192.913, quienes en lo sucesivo se denominarán “LAS PARTES” manifiestan que al momento de la suscripción del presente mediación se encuentran conformes con todos los términos, condiciones y concesiones planteadas, declarando que los mismos se encuentran enmarcadas en la legalidad y son concordantes con sus intereses procesales, respetando sus derechos constitucionales y laborales, obligándose en este acto a cumplir los términos aquí convenidos.
SEGUNDO: “LAS PARTES” luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, así como cualquier otra obligación derivada de la relación de trabajo, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar el presente acuerdo una vez verificada la terminación de la relación laboral, la cual envisten de privacidad los planteamientos expuestos dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte de él “DEMANDADO” de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convencimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente mediación la cantidad total y única de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 33.066,00) equivalente a TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANOS (300 $) de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del presente acuerdo (02/06/2025), aceptando en este acto la DEMANDANTE el monto propuesto por el DEMANDADO, monto que es cancelado en este mismo acto mediante transferencia Bancaria emitida a favor del demandante, BETZABETH TERAN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-17.505.063, a la cuenta personal dejándose constancia que el monto fue cancelado en este mismo acto por la representación de la entidad de trabajo demandada, la cual fue conformada bajo referencia N° 10484580. Con este pago la ciudadana, BETZABETH TERAN PEÑA declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela de manera inmediata y verificada.
TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía de mediación por parte de el DEMANDADO y su aceptación por parte de la DEMANDANTE, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos demandados y generados como consecuencia de la relación laboral, dando por conforme el pago de todos los conceptos laborales que pudiesen haber surgido de la relación de trabajo y se establece que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra persona natural o jurídica con la cual, la mencionada entidad de trabajo compañía esté unida por vínculos de diversa naturaleza. En tal virtud, la demandante BETZABETH TERAN PEÑA manifiesta que con el pago recibido en este acto, se encuentra satisfecha todas sus pretensiones frente a el DEMANDADO, FERRETERIA NACIONAL C.A., al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda, o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la demandada, y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral.
CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que como consecuencia del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA NACIONAL C.A., con ocasión a la celebración de la presente mediación, serán a cargo de la parte respectiva.
QUINTO: La DEMANDANTE, manifiesta recibir a su cabal y entera satisfacción en este acto la cantidad TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 33.066,00) pagaderos mediante único pago en forma inmediata a su cabal y entera satisfacción, mediante transferencia bancaria, tal y como fue señalado en el particular SEGUNDO.
SEXTO: Finalmente, las partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologación del presente acuerdo y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con lo establecido en la ley.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
B) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
La Jueza
Abg. María Alejandra García Domoromo
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
Parte Actora Parte Demandada
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