REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO: KP02-L-2023-000123
Parte Demandante: Bernardo Arroyo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.901.
Apoderado Judicial de la Parte demandante: José Nayid Abrahán, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.343.
Parte Demandada: Procter & Gamble Industrial S.A. Sin datos de registro en el expediente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 08 de marzo del 2023, tal y como consta en sello húmedo folios (01 al 05), y fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2023, folio (08).

Se admitió ordenando librar las respectivas notificaciones en fecha 27 de marzo del 2023 folios (09 y 10).

Quien suscribe, Abg. María Alejandra García se aboco al conocimiento de la presente causa folio (11).

Seguidamente, en fecha 04 de julio del 2023, el secretario dejo constancia de la notificación de Procter & Gamble Industrial practicada de manera positiva folios (12 al 19).

En fecha 06 de julio del 2023, la parte demandada solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamado como terceros interesados en la presente causa a las empresas Induservi C.A, y Inversiones Sharon empresa de trabajo Temporal y este Juzgado acordó lo solicitado folios (23 al 28).

Luego, la parte demandada solicita de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil la prorroga de noventa (90) días folios (29 y 30), lo cual este Tribunal le indico que una vez que conste en autos las notificaciones se procederá a dar repuesta a la solicitud folio (31).

Recibidas las resultas del exhorto, este Tribunal insto a consignar nueva dirección del tercero interviniente INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, folio (32).
En fecha 08 de abril del 2024, la parte demandada consigno nueva dirección, y este Tribunal procedió a librar nueva notificación folios (51 al 57).

La representación de la parte actora en fecha 17 de mayo del 2024, solicita que se declare la falta de interés folio (58).

Finalmente, la representación judicial de la demandada en fecha 27 de mayo del 2025, solicita que se declare la perención en la presente causa, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que no consta actuación alguna de las partes hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, resultando evidente que ha operado de pleno derecho la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización y los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 17 de mayo del 2025, no se ha registrado en la presente causa ningún acto que impulse el procedimiento por la parte actora, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 en concordancia con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) Días del Mes de Junio del Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. María Alejandra García

Jueza
Abg. Nelson Apóstol

Secretario
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m. agregándose al físico del expediente y registrándose en el sistema Juris 2000 Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

Abg. Nelson Apóstol

Secretario