SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 101/2025
FECHA: 24/11/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto Nº AP41-U-2025-0000047
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 04 de noviembre de 2025 por los ciudadanos Jesús Sol Gil y Rosa Caballero Perdomo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.968.330 y V-16.030.357, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.169 y111.400, en ese mismo orden, actuando en su carácter de representación de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LETI, S.A.V.”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
La representación judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Experticia tal como lo expresaron en el Capítulo III de su Escrito de Promoción de Pruebas: “De conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable al presente proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, promovemos prueba de experticia contable…” En consecuencia, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Al efecto, una vez consignado a los autos el Oficio de Notificación que se libre al ciudadano Procurador General de la República, y conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M., la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del o los Expertos en la presente causa.
II
EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LETI, S.A.V.”, en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la SOLICITUD EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO bajo los siguientes términos: “Se debe tener presente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, está en la obligación de formar el expediente administrativo y que, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 291 ejusdem, se faculta al Tribunal para exigir su remisión –a los efectos de la sustanciación y decisión del Recurso”, según lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que para este Tribunal es necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00116 de fecha 24 de enero de 2008, a través de la que se asentó lo siguiente:
“En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido impuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento (…)”. Subrayado y resaltado de este Tribunal.
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, ciertamente recae en la propia Administración que emitió dicho acto, es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Sobre este particular, y en consideración de lo anterior, para esta Juzgadora, el hecho de que la Administración Tributaria consigne el expediente administrativo incluso en la oportunidad de presentar informes, causaría indefensión para su contraparte, pues no se estaría garantizando la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, así como la garantía de la libertad probatoria, al no poder servirse para su defensa de los documentos que se hallen en poder de su adversario; siendo el expediente administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que, por lo tanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes. Así se declara.
Al respecto, una vez analizados el escrito y siguiendo el criterio de libertad probatoria, este Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos por las partes, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, este Tribunal ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la consignación en autos del oficio debidamente notificado, proceda a exhibir o consignar original o copia certificada del referido expediente administrativo. Así se declara.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los Oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir. EL SECREATARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2025-000047
RIJS/JEAN.-
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