REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000228
SOLICITANTE: Ciudadana GABRIELA LAURA APONTE ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.335.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por los abogados BRICEÑO DE SALAS YODETSY JASMIN y MORENO PITALUA JUAN FERNANDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los No 323.598 y 302.143.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2025, presentado por la ciudadana GABRIELA LAURA APONTE ÑAÑEZ, quien debidamente asistida por los abogados BRICEÑO DE SALAS YODETSY JASMIN y MORENO PITALUA JUAN FERNANDO, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el de cujus MARRERO UZCATEGUI JESUS ALBERTO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se le dio entrada a la presente causa por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Alega la solicitante que desde en el año 2012, inició una unión estable de hecho con el ciudadano JESUS ALBERTO MARRERO UZCATEGUI, quien fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.337.042, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de los lugares donde les tocó vivir en todos esos años.
Que gracias a lo que hicieron juntos, lograron un capital que les permitió cubrir los gastos de ambos y comprar además un inmueble en la ciudad de caracas, según documento debidamente registrado que acompaña marcado con la letra “A”.
Es el caso que su concubino falleció el 21 de septiembre de 2024, según consta del acta de defunción anexa marcada con letra “B”, por lo que solicita se declare la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el de cujus JESUS ALBERTO MARRERO UZCATEGUI, desde el año 2012 hasta la fecha de su fallecimiento, asimismo que se declare la contribución de la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de su trabajo.
Fundamentó su solicitud en los artículos 767 del Código del procedimiento civil. Seguidamente procedió a solicitar se notifique al Procurador de la Republica y al Representante del Fisco Nacional.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino por el contrario de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana LAURA GABRIELA APONTE ÑAÑEZ, pretende se declare que existió una relación concubinaria con el de cujus JESUS ALBERTO MARRERO UZCATEGUI, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el alegado concubinato, advirtiéndose al efecto que debe instaurarse un verdadero juicio de cognición atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana LAURA GABRIELA APONTE ÑAÑEZ, ampliamente identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000228.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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