REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000086
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HÉCTOR REGLERO MONTANER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad N° V-12.399.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, LUIS DAVID TAPIA CHACALTANA, ASTRID CAROLINA ABANTO BELTRAN, ANDREA ALEJANDRA REYES OLIVO y MARIAN VALENTINA PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.607.064, V-25.215.680, V-24.636.317, V-23.638.505 y V-28.052.174, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 117.971, 314.885, 304.442 y 288.613, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 1º de agosto de 1996, bajo el N° 59, Tomo 47-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, JUAN JOSÉ FIGUEROA, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, FEDERICA HELENA MENA LATUFF, PATRICIA LOZADA PÉREZ, SAMUEL MORALES SUÁREZ y FEDOR SIMÓN GÓMEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.533.523, V-12.175.391, V-16.246.894, V-23.611.211, V-17.348.248, V-25.616.896 y V-26.803.292, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 18.183, 70.418, 117.051, 283.064, 198.404, 311.008 y 323.008, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por el abogado LUIS DAVID TAPIA, a través del cual, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR REGLERO MONTANER, interpone Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, encontrándose de guardia por el receso decembrino, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2024.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 24 de diciembre de 2024 se libró la boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante y oficio Nº 337/2024 dirigido al Ministerio Público.
Consta al folio 116, que en fecha 15 de enero de 2025, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo; Asimismo consta al folio 130, que en fecha 27 de enero de 2025, compareció el abogado GUIDO MEJÍA, quien consignando instrumento poder, se dio por notificado de la presente acción en nombre de la presunta agraviante.
Así, practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 28 de enero de 2025, se fijó la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional para el día jueves treinta (30) de enero de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 30 de enero de 2025, oportunidad fijada para la celebración del acto oral y público, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, LUIS DAVID TAPIA CHACALTANA, JUAN JOSE FIGUEROA, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y FEDOR GOMEZ GARCIA, los dos primeros en su carácter de apoderados judiciales del presunto agraviado y los tres últimos, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviada; así como de la Dra. JACQUELINE MARCHAN BERBESI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.966, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta del Ministerio Público competente en materia de derechos y garantías constitucionales, y encargada de la Fiscalía 16 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Así en el acto oral y público, tanto la parte presuntamente agraviada, como la presunta agraviante expusieron sus alegatos, y con vista a la promoción de prueba libre, se fijó el día lunes 3 de febrero de 2025, para la evacuación de la misma y continuación de la audiencia, compareciendo igualmente en dicha oportunidad los citados apoderados y la representación del Ministerio Público, solicitando ésta un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de consignar el escrito de opinión respectivo, el cual le fue acordado dejándose constancia que se procedería a dictar y publicar el fallo definitivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez vencido el lapso concedido.
En fecha 4 de febrero de 2025, la representación fiscal consignó su escrito de opinión mediante el cual señala que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por encontrarse incursa en el supuesto de inadmisibilidad dispuesto en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y sin sujeción a formalidades.
De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, a la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A, es por lo que este Despacho Judicial, resulta competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
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DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que, su representado inició su carrera artística formal a nivel discográfico en el año 1986, mediante un contrato suscrito con la empresa disquera LOVE RECORD´S L.R., C.A., anexo marcado “B” y paralelamente, suscribió un contrato de gestión y edición autoral con LOVE MUSIC, C.A., así como un contrato de representación artística con BIG SHOW PRODUCTIONS, .S.A., todas conformaban el grupo empresarial RODVEN; y, luego de una batalla legal, que culminó con un acuerdo transaccional anexo “C” suscrito el 19 de noviembre de 1993, ratificado mediante finiquito privado suscrito en la misma fecha anexo “D”, a través del cual adquirió su plena libertad artística y autoral, quedando sin efecto todos los contratos antes mencionados.
Que entre las empresas del grupo RODVEN, concretamente INVERSIONES RODVEN, C.A. y POLYGRAM RECORDS, realizaron operaciones mercantiles a través de las cuales los catálogos de fonogramas editados por dicho grupo pasaron a manos de la última de las mencionadas, sin haber sido notificado o informado de ello su mandante, pese a encontrase en plena libertad artística.
Que, en el año 2001, ante el interés de explotar cinco (5) álbumes producidos por su representado titulados “Ricardo Montaner”, “Ricardo Montaner 2”, “Un Toque de Misterio”, “En el Último Lugar del Mundo” y “Los Hijos del Sol”, la empresa UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, sucesora de POLYGRAM RECORDS, le propuso modificar lo acordado en el contrato de transacción, suscribiendo un nuevo contrato en fecha 3 de febrero de 2001, anexo “E”, el cual indica no se encuentra limitado en el tiempo y se mantuvo vigente por veintitrés (23) años, viéndose impedido su representado de gestionar o explotar por sí mismo o mediante otra empresa disquera el catálogo de los cinco (5) álbumes y la compilación denominada Serie 32-Ricardo Montaner.
Que, ante el intento de recuperar sus derechos, su representado intentó reclamar a UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA la devolución de las matrices y videos originales (objeto del contrato) y para su sorpresa, su contratante dejó de existir al haber sido disuelta según Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha 8 de febrero de 2022, concluida su liquidación en fecha 23 de diciembre de 2022, según se evidencia de anexos marcados “F” y “G”.
Que su representado no fue notificado de la disolución y liquidación de UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, ni de la cesión del contrato celebrado con él en fecha 3 de febrero de 2001, que implicaba licencias y contraprestaciones recíprocas, así como las capacidades y características específicas de las partes en el mercado discográfico, que lo hacía intuito personae, por lo que, en su decir, el contrato quedó extinto al liquidarse y desaparecer UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA.
Que UNIVERSAL PUBLISHING VENEZUELA no era causahabiente de UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA a los efectos del contrato celebrado en fecha 3 de febrero de 2001, siendo el caso que, ésta asumió la posición de la extinta y liquidada empresa sin que mediara notificación o autorización de su representado de ninguna eventual o supuesta cesión de los derechos del citado contrato celebrado con la extinta empresa.
Que los intentos de su mandante de obtener por parte de UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, sus matrices, materiales de video y el ejercicio de sus derechos de explotación sobre las selecciones musicales incluidas en los citados álbumes, en razón del incumplimiento a las obligaciones de ésta, resultaron infructuosos, siendo el caso que UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, a quien señala como presunta agraviante, asumió la posición de la primera de las nombradas, sin que mediara notificación o autorización.
Que el 31 de octubre de 2023, Juan Sebastián Serrano, responsable de los asuntos legales de UNIVERSAL MUSIC, en respuesta a la carta del hoy accionante de fecha 30 de marzo de 2022 notificando la terminación del contrato suscrito en el 2001, anexa “H”, sostiene que dicha terminación no es válida y que los derechos sobre las selecciones musicales contenidas en los álbumes descritos, corresponden a UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA y a UNIVERSAL MUSIC LATINA AMERICA ENTERTAINMENT, respecto de las cuales indica que su poderdante no tuvo vínculo contractual alguno ni autorizó o se le notificó de ninguna cesión, que le planteó una transacción según la cual UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA debía ceder los derechos sobre las selecciones musicales antes indicadas a UNIVERSAL MUSIC COLOMBIA. Que dicha propuesta fue rechazada por su mandante indicando además que la misma se produjo después de haber sido liquidada su entonces contratante, UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, evidenciando a su decir, que UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, ha persistido en atenta contra los derechos de su representado sobre las selecciones musicales incluidas en los cincos álbumes con el objeto de transferirlos a otra empresa.
Que en fecha 5 de mayo de 2024, anexo “I”, nuevamente su representado comunica la terminación del contrato suscrito el 3 de febrero de 2001, es decir, tiempo después de la aludida liquidación de la empresa, insistiendo al efecto no haber tenido noticias de tal circunstancia.
Que en respuesta a ello, la representación de UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, supuesta sucesora de los derechos de LOVE RECORD´S L.R., C.A., rechazó la terminación y afirmó categóricamente UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, continuaría ejerciendo los derechos de explotación sobre las selecciones musicales de Ricardo Montaner.
Al efecto señaló que en el año 1993 finalizaron las relaciones entre LOVE RECORD´S L.R., C.A. y su representado, aunado al hecho que éste no suscribió contrato o acuerdo alguno con UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, ni tampoco autorizó ninguna cesión de los citados derechos, máxime cuando la única empresa con la cual comprometió sus derechos quedó extinguida por liquidación.
Que UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA sigue abrogándose el derecho de explotar las selecciones musicales de Ricardo Montaner incluidas en los cinco (5) álbumes, basado en un contrato extinguido suscrito originalmente con el GRUPO RODVEN y además a espaldas y sin autorización de su representado, sin pagar regalías ni informarle sobre las liquidaciones anuales, razón por la cual interpone la presente acción de Amparo Constitucional con miras a obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de recuperar la plena propiedad intelectual sobre los cinco (5) álbumes y el material que lo soporta.
Seguidamente, con fundamento en la jurisprudencia patria, señaló la representación judicial del accionante, que la presente acción resulta admisible dada la ausencia de recursos ordinarios en el ordenamiento jurídico para remediar efectivamente la situación jurídica infringida denunciada, en razón que la empresa con cual contrató su mandante fue liquidada, por lo que no puede ser legitimada pasivamente como demandada.
Que respecto de la hoy accionada, su mandante no tiene vínculo contractual alguno ni de ninguna otra naturaleza, resultando sus actos de facto en menoscabo de los derechos de su representado; Que las lesiones a los derechos constitucionales denunciados son actuales y no han cesado; Que el restablecimiento de la situación jurídica infringida es posible mediante un mandamiento de amparo que obligue a la agraviante a cesar en los actos materiales que lesionan los derechos constitucionales de su representado; Que su representado no ha consentido tácita ni expresamente, las lesiones constitucionales cuya protección solicita, que por el contrario reiteradamente ha reclamado sus derechos de explotación y la devolución de sus matrices y videos originales; Que no ha ocurrido a las vías ordinarias por no existir vías idóneas; Que la presente acción de amparo se ejerce contra actuaciones materiales de la presunta agraviante; Que en la actualidad no existe una suspensión de los derechos constitucionales cuya violación alega; Que no está pendiente ninguna otra acción presentada por su poderdante sobre lo aquí denunciado.
Finalmente, señala como conculcados el derecho a la propiedad, derecho a la libertad económica, derecho al trabajo y derecho a la propia imagen consagrado en el artículo 115, 112, 87 y 60 de la Carta Magna.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe:
“… HECTOR REGLERO MONTANER, inició su carrera artística formal en 1986, mediante la suscripción de un contrato para la explotación de su carrera artística con la compañía LOVE RECORDS LR. Producto de esta relación contractual se produjeron 5 álbumes cuya producción se llevó a cabo a partir de Discos matrices que materializaban el servicio artístico prestado por nuestro mandante. Según el propio contrato esas matrices volverían a estar en poder de nuestro representado una vez finalizado dicho contrato, además de ese contrato se suscribieron otra serie de contratos con compañías del llamado grupo RODVEN, mediante un acuerdo transaccional celebrado en 1993, suscrito ante el consulado de Venezuela en Miami y ratificado mediante un finiquito privado se puso fin a estos contratos y RICARDO Montaner recuperó su plena libertad artística y actoral. En el año 2001, UNIVERSAL MUSIC, propuso a RICARDO MONTANER, que el ejercicio de su plena libertad artística, cediera la explotación de sus derechos sobre las obras que, producto de su ingenio artístico a esa compañía, específicamente de los 5 álbumes antes mencionados y un compilado de temas denominado serie 32 RICARDO MONTANER, se trató de un contrato intuito personae debido por una parte a que la cesionaria del derecho confía en el talento artístico de HECTOR REGLERO y HECTOR REGLERO a su vez confiaba en la capacidad y solvencia de esa compañía para realizar la explotación de su obras. El contrato era a tiempo indeterminado y a cambio HECTOR REGLERO recibía por concepto de regalía un 15% de las ventas. Aunque no se trata del objeto de la presente acción es importante indicar que las regalías nunca fueron pagadas creando una situación de explotación injusta y prolongada. Debido a esto HECTOR REGLERO hizo todo lo posible por recuperar la gestión y explotación por sí mismo de sus derechos y en ese proceso pudo conocer que el año 2022, la compañía UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA había sido liquidada sin que él hubiese sido informado de tal situación, pudo también conocer nuestro representado que la explotación de sus derechos estaba siendo realizada y continua siendo realizada por las compañas UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA y UNIVERSAL MUSIC LATINA AMERICA ENTERTAINMENT, a pesar de que nuestro representado no ha suscrito ningún acuerdo o contrato con dichas compañías no fue notificado de alguna hipotética transferencia de sus derechos de explotación a dicha compañía y mucho menos consintió dicha transferencia conforme lo prevén los artículos 57 y 91 de la Ley sobre Derechos de Autor, la consecuencia de la extinción de Universal Music Venezuela en 2022, fue irremediablemente la extinción de la cesión de los derechos de explotación de los álbumes y del compilado de temas acordados en el 2001. Los derechos vulnerados a RICARDO MONTANER son su derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución debido a que UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING carece de un título jurídico para explotar las obras del ingenio de HECTOR REGLERO y éste a su vez se ve impedido de disponer libremente de su derecho. Asimismo, porque UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING se ha negado a devolver los master o matrices que contienen las grabaciones objeto de explotación, se ha violado también el derecho a la libertad económica de nuestro representado debido a la negativa o abstención de UNIVERSAL PUBLISHING de cesar en la explotación de los 5 álbumes de nuestro representado y de realizar los actos necesarios para facilitar el ejercicio de orden patrimonial sobre tales obras musicales incluyendo la notificación a la plataforma que reproduce las canciones que dichos álbumes contienen, se viola también el derecho al trabajo de nuestro representado en la manifestación específica de ese derecho a desarrollar la actividad u oficio de su preferencia y especialmente en esta etapa de su vida profesional; Finalmente, se viola el derecho a la propia imagen, previsto en el artículo 60 de la Constitución concretamente en lo referente al derecho de impedir la reproducción o difusión de atributos como su voz o su nombre artístico con fines comerciales sin su consentimiento. En definitiva y como ha quedado demostrado de los dichos contenidos en la acción de amparo que ratificamos hoy y de las pruebas que lo acompañan UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA está explotando los derechos de orden patrimonial sobre las obras de propiedad intelectual de nuestro representado sin contar con un título jurídico que le permita hacerlo, …”. En la oportunidad de la réplica, indicó: “… rechazamos y contradecimos las afirmaciones de la representación judicial de la accionada en todo cuanto perjudica los planteamientos formulados en la acción de amparo. 2.- la afirmación de la representación judicial de la parte accionada de no poder analizar si quiera superficialmente la ley conduciría al absurdo por ejemplo, de no poder analizar la ley cuando se denuncia violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, llama la atención sin embargo que a lo largo de su exposición la representación judicial de la contraparte, invocó contratos y normas de rango legal para intentar demostrar que tenía un título jurídico del cual carece. 3.- en el capítulo II de la acción de amparo se expresa claramente que el objeto de dicha acción no es el cumplimiento la resolución o nulidad de un contrato, y tampoco lo es una pretensión indemnizatoria lo que se reclama es el restablecimiento de los derechos cuya violación ha sido denunciada, la referencia de los contratos permite ofrecer un contexto de los hechos, dicho de otro modo, se habla de contrato como hecho.- 4.- nuestro representante no ha suscrito ningún contrato con UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA y tampoco consintió en la trasferencia de los derechos que UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA estaba explotando. En este sentido es falso que la cláusula 5ta del contrato suscrito en 2001 entre nuestro representado y UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA consintiera o contuviese cualquier pacto que permitiera a UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA transferir los derechos de explotación de las obras de RICARDO MONTANER a terceros. Al no contar con consentimiento expreso conforme al principio según el cual “nadie puede dar lo que no tiene” no era posible que UNIVERSAL MUSIC transfiriera dichos derechos de explotación a UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA. 5.- nuestro representado no cuenta con una vía ordinaria para reclamar sus derechos, por una parte UNIVERSAL MUSIC se extinguió y por otro lado, no puede demandar la resolución de un contrato en el que no es parte como lo sería el contrato de cesión al cual ha hecho referencia la representación judicial de UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING. Tampoco hubo consentimiento en la lesión constitucional y a todo evento debemos señalar que al tratarse de un lesión continuada lo cual se evidencia de los dichos de la representación judicial de UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, el plazo al cual ha hecho referencia relacionado de 6 meses no ha siquiera empezado a transcurrir, tampoco hay una inepta acumulación de pretensiones, la pretensión es una sola relacionada con el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos por el agraviante. Finalmente, reiteramos que UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA carece de título jurídico para explotar las obras del ingenio de RICARDO MONTANER, quien insistimos en este caso no ha consentido expresamente en la transferencia de esos derechos a UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA Es todo...”.
En la misma Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionada en amparo, expuso lo siguiente:
“…el señor HECTOR REGLERO MONTANER, conocido en el mundo artístico RICARDO MONTANER, tal y como nos referiremos de ahora en adelante, pretende dirimir una controversia netamente contractual invocando la violación de normas legales a través de un amparo constitucional lo cual no puede ser aceptado bajo ninguna circunstancia por este Tribunal dado el carácter extraordinario que debe tener toda acción de amparo constitucional. La representación judicial del presunto agraviado en su exposición acaba de mencionar alrededor de 12 veces la existencia de múltiples contratos a los fines de posteriormente solicitar a este Tribunal tácitamente, se extingan los mismos. Así las cosas, en primer lugar, debemos invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo relativa a la inadmisibilidad de la acción de amprar en virtud de la existencia de una vía ordinaria que tendría la parte actora para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida. En efecto, la representación judicial del presunto agraviado argumenta que nuestra representada carece de título jurídico válido para abrogarse los derechos de explotación que tenía UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA según un contrato suscrito el 3 de febrero de 2001, por cuanto a su decir, el contrato habría quedado extinguido al momento en que se acordó la disolución y liquidación de la aludida sociedad mercantil, señalando que, además no podía ser válida ninguna cesión de derechos existente entre UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA y nuestra representada, ya que según alega el presunto agraviado sería necesario su consentimiento expreso conforme lo establecido en el artículo 57 en la Ley sobre Derechos de Autor. En tal sentido solicita el señor RICARDO MONTANER, como petitorio de su acción de amparo constitucional que se ordene a nuestra representada abstenerse del ejercicio de sus derechos de explotación, que como de seguida alegaremos fueron adquiridos válidamente por nuestra representada; en efecto UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA previo a su disolución y liquidación suscribió un contrato mediante al cual le cedió los derechos de explotación de los álbumes objeto de la presente acción de amparo a nuestra representada. Dicha cesión cumplió con lo establecido en el contrato de cesión original y en la norma legal correspondiente. Sin embargo, lo que queremos llamar la atención es que el señor RICARDO MONTANER con la presente acción de amparo constitucional y su petitorio lo que en realidad está pretendiendo es que este Tribunal proceda a dejar sin efecto o resolver un contrato jurídicamente valido, igualmente pretende RICARDO MONTANER que se entre a dilucidar temas netamente legales y contractuales como lo sería si por ejemplo dicha cesión de derechos cumplía o no con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho de Autor. En virtud de ello tal y como lo ha señalado la jurisprudencia en forma reiterada este Tribunal no podría entrar a analizar un tema eminentemente contractual así como bajar a analizar disposiciones de rango legal siendo que la vía ordinaria idónea de la cual gozaría RICARDO MONTANER para lograr el restablecimiento de la supuesta situación legal infringida será la acción de resolución de contrato en la cual el Juez pudiese entrar a examinar y analizar temas legales y contractuales, ya que de lo contrario, se está obligando a nuestra representada a acudir a una vía de amparo que por su característica de brevedad y celeridad le impiden tener un tiempo suficiente para sus defensas contractuales y legales así como un lapso probatorio más amplio en el cual pudieran acreditar sus alegatos y defensas. Lo anterior sería como aceptar que un arrendador pretenda desalojar a un subarrendatario alegando violaciones de rango legal y contractual siendo que en dicho caso correspondería evidentemente es ejercer la resolución de contrato o desalojo en virtud de ello solicitamos que el presente acción de amparo sea declarada inadmisible conforme lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo. Igualmente en el caso bajo estudio se configura otra causal de inadmisibilidad como lo sería el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo relativa al consentimiento de la lesión causada siendo que nuestro legislador ha considerado que ha habido un consentimiento cuando han transcurrido más de 6 meses desde que se produjo el acto que supuestamente amenaza el derecho constitucional. En este orden de ideas lo que realmente denuncia el presunto agraviado, que le está ocasionando violación a sus derechos debemos decir legales en realidad, es la abrogación o adjudicación de nuestra representada de los derechos de explotación como bien lo afirma el accionante en amparo en su escrito libelar el señor JUAN SEBASTIAN SERENO mediante comunicación enviada en 31 de octubre del año 2023 le comunicó al señor RICARDO MONTANER que UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA tenía los derechos de explotación de los referidos álbumes es por ello que el señor RICARDO MONTANER tenía conocimiento de dicha situación desde esa oportunidad, habiendo transcurrido un año un mes y veinte días hasta el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional excediendo con creces el lapso de 6 meses establecidos en el aludido ordinal, en virtud de ello, en el caso bajo estudio se ha configurado el consentimiento de la supuesta lesión causada, lo que se ha llamado la caducidad de la acción, por otra parte la presente acción de amparo constitucional también resulta inadmisible en virtud que la representación judicial de RICARDO MONTANER al momento de plantear su amparo denunció la violación de derechos constitucionales que deberían ser conocidos por distintos tribunales por razón de la materia, por un lado denuncia la supuesta violación de derechos de propiedad, libertad económica y derecho a la imagen los cuales tendrían que ser conocidos por un Tribunal Civil y Mercantil, mientras que por otro lado denuncia la supuesta violación del derecho al trabajo que por su naturaleza deba ser conocida por un Tribunal laboral cuyo foro es atrayente. Así las cosas, se incurrió en lo que se conoce como la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable supletoriamente a la materia de amparo constitucional conforme lo ha señalado la jurisprudencia tal y como citamos en nuestro escrito de defensas que consignamos en este mismo acto en el cual se exponen todas las defensas que está exponiendo esta representación y que solicitamos a la Juez se sirva analizar. En el supuesto negado que este Tribunal, a pesar de lo evidente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo decida conocer el fondo debemos señalar que el amparo es a todas luces improcedente por cuanto en realidad no se está denunciando a ciencia cierta la violación de derechos constitucionales si no lo que se está pretendiendo es que se entre a analizar si una cesión de derechos de explotación fue valida o no, conforme a un contrato y al artículo 57 de la Ley de Derechos de Autor. Adicionalmente, la pretensión de la parte actora en realidad busca otorgarle al amparo un carácter constitutivo lo cual no puede ser aceptado conforme a la naturaleza de esta acción, en efecto lo que está pretendiendo la parte actora es extinguir una situación jurídica previamente existente y la entrega de unos supuestos masters como bien material lo cual dista del carácter restablecedor que puede tener el amparo constitucional. A todo evento, no puede haber violación al derecho de propiedad toda vez que nuestra representada está ejerciendo los derechos de explotación que tenía UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA y que le fueron cedidas a ella mediante contrato del 19 de noviembre de 2021, en el cual consignamos en este acto toda vez que estaría ejerciendo un derecho plenamente permitido por nuestro ordenamiento legal como lo sería que según el artículo 50 de la Ley Sobre Derecho de Autor se permite que los derechos de explotación de una determinada obra puedan ser cedidos a un tercero, debemos decir que la cesión efectuada por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA a nuestra representada es plenamente acorde a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, lamentablemente y lo que demuestra que en efecto estamos ante una pretensión de índole contractual y de rango legal tendremos que exponer sin que ello pueda considerarse como una aceptación que este tribunal entre a analizar normas de rango legal como la cesión de derechos efectuada a nuestra representada cumplió con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho de Autor. El referido artículo establece que salvo pacto en contrario, escúchese bien, pacto en contrario, la cesión de derechos de derechos de explotación que puede hacer el cesionario a un tercero requiere el consentimiento expreso del autor, lo que la referida norma establece es que debe analizarse en primer lugar lo señalado en el contrato original de cesión de derechos de explotación suscrito entre el autor (RICARDO MONTANER) y el cesionario original (UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA) para ver si en el mismo el autor autorizó al cesionario a ceder el contrato siendo que, en caso de que lo haya hecho se entendería que existiría ese consentimiento para hacer la referida cesión sin necesidad de un nuevo consentimiento expreso. Así las cosas, cuando se analiza la cláusula 5ta de aquel contrato, vemos que la misma se le otorgó a nuestra representada la facultad de ceder el mismo siempre y cuando no fuese a ninguna de las compañías que forman parte del grupo RODVEN o sus afiliadas. En este sentido la cesión que se hizo fue a una compañía que contrario a tener relación con el grupo RODVEN es una compañía relacionada con nuestra representada siendo que el accionista de nuestra representada es el mismo accionista que tenía UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA antes de su liquidación es así que, adicionalmente mal podría señalar el señor RICARDO MONTANER que dicha cesión le podría ocasionar un perjuicio cuando fue realizada a una empresa que forma parte del mismo grupo UNIVERSAL MUSIC que cuenta con la misma experiencia para dar a conocer los álbumes del presunto agraviado. Debemos recordar que según nuestra constitución nacional no se puede sacrificar la realidad sobre las formas sustanciales, adicionalmente el señor MONTANER como bien lo confiesa en el libelo -página 3- reconoció que en oportunidad anteriores se produjeron cesiones de los derechos de explotación entre distintas empresas sin su consentimiento o notificación lo cual en virtud de la teoría de los actos propios hace que dichas actitudes y aceptaciones por parte del señor MONTANER surtan plenos efectos en su contra. Debemos decir que tampoco existe ninguna violación del derecho a la libertad económica ni al trabajo cuando el señor Montaner como bien lo reconocen sus abogados recuperó su libertad artística siendo que es un hecho público y notorio que el señor Ricardo Montaner es un distinguido artista que ha grabado múltiples álbumes, múltiples giras de concierto e incluso el año pasado regrabó los mismos álbumes cuya explotación tiene mi representada y se encuentran los mismos colgados en las distintas plataformas digitales, nosotros estamos consignando como pruebas libre impresión de noticias obtenidas de interne en la cual se evidencia como el señor RICARDO MONTANER regrabó los primeros dos álbumes de su carrera y actualmente se encuentra regrabando los otros tres álbumes objeto del presente juicio igualmente consignamos un pen drive en el cual se puede visualizar como dichos álbumes se encuentran cargados en plataforma de SPOTIFY. Adicionalmente no puede existir ninguna violación a dichos derechos constitucionales cuando nuestra representada se encuentra debidamente autorizada para explotar los referidos álbumes. Para finalizar la representación de RICARDO MONTANER nos solicita que entreguemos unos supuestos másters o matrices originales creados hace casi 40 años en virtud con la contratación que tuvieron con LOVE RECORDS de todas las pruebas consignadas por la parte actora en su acción de amparo constitucional no consta de manera alguna que dichos másteres hayan sido entregados a nuestra representada, por el contrario tal y como reconocen los abogados del presunto agraviado el contrato original suscrito en 1986, en base al cual supuestamente se crearon los referidos másteres o matrices fue extinguido y resultó mediante transacción en el año 93, lo anterior nos lleva a entender jurídicamente hablando que los referidos másteres debieron ser entregados en dicha oportunidad al señor MONTANER. En la cesión de derecho de explotación suscrito entre UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA y RICARDO MONTANER solo fueron cedidos los derechos de explotación, solo referidos álbumes siendo que una cosa es el soporte material donde se graba la obra del ingenio y otra cosa muy distinta son los derechos conexos de explotación. En virtud de ello mal podría alegarse violación a propiedad alguna por la supuesta abstención de entrega de másteres o matrices cuya tenencia por parte de nuestra representada no ha sido acredita en juicio, por último debemos señalar que no existe violación alguna a un supuesto derecho de imagen cuando nuestra representada tiene un título jurídico válido de cesión de los derechos de explotación y además de ello no ha habido ninguna violación a la reputación al honor ni a la intimida ni a la vida privada del señor RICARDO MONTANER, consignamos en este acto escrito en el cual exponemos nuestras defensas ya relatadas y promovemos las pruebas que hemos mencionado que está a disposición de este Tribunal así como los referidos recaudos probatorios…”. Señalando en la oportunidad de la contrarréplica lo que sigue: “…1.- Quisiera destacar la precisión de la pretensión que formularon los abogados del escritorio RAFALI representantes de MONTANER, según la cual su pretensión es restablecedora, en cuyo caso no podrían pretender a través de esta acción la extinción de un vínculo contractual ni la devolución material de unos bienes. 2.- Un incumplimiento contractual o legal no produce una violación constitucional, para que se determine si existe o no existe un vínculo jurídico entre nuestra representada y MONTANER tendría esta Juzgadora que descender a analizar contratos, normas legales lo cual está proscrito en un proceso extraordinario como lo es el amparo. Si tomamos el tiempo de las exposiciones del accionante el 95% de su tiempo fue un relato de temas contractuales y legales. 3.- Dice el supuesto agraviado que no tenía vía alterna por cuanto UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA esta extinguida, sin embargo, a quien demanda en este amparo es a UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, que es precisamente quien tendría cualidad en ese eventual demanda ordinaria donde se ventilarían esos temas contractuales, de manera que al accionar contra nuestra representada reconoce expresamente su calidad contractual. 4.- Debo dejar dicho que el trámite de esta acción constitucional extraordinaria, a través de la cual se le limita a nuestra representada el derecho a alegar, a probar, a la doble instancia y a la casación y a que sea juzgada por su Juez natural en una situación de más de 20 años, implicaría la violación a legítimos derechos constitucionales de mi representada en particular el debido proceso y el derecho a la defensa (destaco que para hacer esta denuncia no invoco ninguna norma legal).- 5.- El hecho de que hayamos tenido que exponer sobre el cumplimiento o no de normas legales y de cláusulas contractuales a los fines de poder ejercer efectivamente nuestro derecho a la defensa es la prueba precisamente de que estamos analizando, en una acción extraordinaria de amparo temas netamente contractuales y legales que deberían ser dilucidados por la vía ordinaria. 6.- Ratificamos en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en relación al consentimiento de la supuesta lesión causada siendo que el hecho de que supuestamente y sobre la cual no hay prueba alguna, estemos en presencia de una lesión continuada no exime dado el carácter de la urgencia de la acción de amparo constitucional que el mismo deba ser interpuesto dentro de los 6 meses siguientes al acto que un principio originó la supuesta lesión constitucional. Igualmente ratificamos la inepta acumulación de pretensiones toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo rige el criterio de afinidad para el conocimiento de un amparo constitucional, el cual consiste precisamente en que serán competentes los tribunales ordinarios competentes por la materia en relación a los derechos constitucionales que se denuncien como infringidos o amenazados. …”
Seguidamente, en la oportunidad de la continuación de la audiencia para la evacuación de la prueba, la representación de la querellada expuso: “...de la prueba libre consignada en un pen drive, marcado con la letra “E”, podemos evidenciar como resulta absolutamente falso que al señor HECTOR REGLERO MONTANER se le hayan violado supuestos derechos a la libertad económica, al trabajo, a la imagen y a la propiedad, toda vez, que se evidencia como el señor MONTANER ha regrabado los mismos discos y los ha colgado en las distintas plataformas digitales, en este caso SPOTIFY. En efecto, de los dos últimos videos se evidencia como los discos RICARDO MONTANER y RICARDO MONTANER 2 (versión BY MONTANER), efectivamente se encuentran cargados en la plataforma de SPOTIFY y cuando vamos a los créditos de los álbumes y las canciones se evidencia que en los mismos se señala que fueron producidos por RICARDO MONTANER y se señala como fuente a un sello llamado HECHO A MANO MUSIC. En tal sentido, al estar explotando el señor MONTANER los referidos discos no puede haber violación a derecho constitucional alguno. Por último, también se evidencia un primer video grabado directamente desde la página oficial de instagram del señor RICARDO MONTANER, en el que se ve como él mismo, en una entrevista publicada en el reality show llamado “LOS MONTANER” el señor MONTANER señala como no ha dejado si quiera de dar conciertos por más de 3 meses...” Por su parte, la representación del querellante, indicó: “...de los medios probatorios o los videos contenidos en el pen drive no se infiere que RICARDO MONTANER explota los masters que contienen las grabaciones de los 5 álbumes y del compilado serie 32 que son en definitiva el objeto del presente amparo... de las observaciones realizadas por la contraparte como de los medios probatorios aportados por ellos en impresiones, debemos concluir que se trata de grabaciones distintas a las que hemos hecho referencia y que son objeto del presente amparo todo lo cual se desprende del artículo 3 de la Ley Sobre Derecho de Autor que toma a estas grabaciones con nuevos sonidos y nuevos arreglos como obras distintas de la original. Finalmente, queremos destacar que los derechos de nuestro representado cuya violación han sido denunciados en el presente caso, atañen o se relacionan únicamente con los 5 álbumes y el compilado de canciones al cual hemos hecho referencia en la acción de amparo...”
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DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional instrumento poder otorgado por el accionante a los abogados que lo representan, del que se desprende la representación judicial invocada y las facultades conferidas a los abogados que en el mismo se identifican, al cual se le otorga valor probatorio; Instrumento autenticado ante la entonces Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1987, contentivo del contrato suscrito con la empresa LOVE RECORD´S L.R., C.A., en el año 1986, así como acuerdo transaccional y finiquito privado contentivos de la resolución del citado contrato, suscrito el 19 de noviembre de 1993 ante el Consulado General de Venezuela en Miami, a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados o atacados en modo alguno; Contrato suscrito el 3 de febrero de 2001 entre Universal Music Venezuela S.A. y Héctor Reglero, si bien el mismo fue consignado en copia simple, careciendo de valor probatorio alguno, dicho instrumento fue invocado por ambas partes y está relacionado con los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora; Comunicaciones fechadas 31 de octubre de 2023 y 13 de mayo de 2024, alegadas por ambas partes; Instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, contentivo de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil Universal Music Venezuela, S.A., en fecha 8 de febrero y 23 de diciembre de 2023, mediante las cuales se resolvió la disolución anticipada y la liquidación final de dicha empresa, respectivamente en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el número 37, folio 246546 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2021, contentivo, consignado igualmente por la parte querellada adjunto a la publicación en gaceta mercantil; quedando reconocido en consecuencia, el hecho de la liquidación de la referida empresa por ambas representaciones. Adicionalmente, la representación judicial de la querellada consignó instrumento poder, del que se desprende la representación judicial invocada y las facultades conferidas a los abogados que en el mismo se identifican, al cual se le otorga valor probatorio; instrumento denominado “Acuerdo de Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y de Autor sobre Fonogramas y Video Clips” de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrito entre Universal Music Venezuela S.A. y Universal Music Publishing Venezuela S.A., el cual se encuentra relacionado con los hechos denunciados como violatorio de preceptos constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora. Asimismo, promovió impresiones de plataformas digitales y pen drive, rechazadas por la parte accionante por considerar que dichos medios probatorios resultan inconducentes por cuanto los mismos contienen grabaciones con nuevos sonidos y nuevos arreglos y en consecuencia de trata de obras distintas a las grabaciones de los 5 álbumes y del compilado serie 32 que constituyen el objeto del presente amparo.
Ahora bien, a fin dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
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PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD
Corresponde a esta juzgadora resolver en punto previo a la sentencia de mérito, los alegatos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional expuestos por la representación judicial de la parte querellada durante la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, así como en el escrito presentado en dicha oportunidad, y en tal sentido, se observa.
Arguye la representación de la parte querellada que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en razón del carácter extraordinario de la acción, toda vez que a su decir, el accionante lo que pretende es dejar sin efecto el contrato suscrito el 3 de febrero de 2001, cedido posteriormente a su representada conforme documento fechado 19 de noviembre de 2021, el cual indica le otorga a su mandante la titularidad plena y exclusiva de los derechos de explotación de los álbumes titulados “Ricardo Montaner”, “Ricardo Montaner 2”, “Un Toque de Misterio”, “En el Último Lugar del Mundo” y “Los Hijos del Sol”, lo que es eminentemente de naturaleza contractual, que existiendo la vía ordinaria, el accionante tiene a su disposición la acción de resolución de contrato para hacer valer su pretensión, siendo ésta realmente la vía idónea, que el Tribunal tendría que entrar a analizar normas de rango legal, lo cual no le está permitido al Juez Constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1002, de fecha 28 de julio de 2023, estableció que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, debiendo ser alegadas en el escrito de tutela constitucional en cuanto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, la urgencia de la restitución de la situación jurídica infringida y la ineficacia de las vías preexistentes.
Así, se observa, tanto del escrito de tutela constitucional como de la exposición realizada en la audiencia, que la parte accionante justificó porqué, a su decir, el amparo es la única vía idónea, eficaz y expedita que le permitiría la restitución de la situación jurídica infringida, señalando al efecto, entre otros, que la empresa con cual contrató su mandante, UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., fue liquidada, por lo que no puede ser legitimada pasivamente como demandada.
Que, respecto de la hoy accionada, su mandante no tiene vínculo contractual alguno ni de ninguna otra naturaleza, resultando sus actos de facto en menoscabo de los derechos de su representado toda vez que, no autorizó ni fue notificado de la cesión realizada por su contratante con la hoy accionada, no existiendo en consecuencia otra vía que le permita la restitución de la violación de sus derechos constitucionales denunciados.
De lo anterior se colige que el accionante en amparo justificó, a su decir, ser el amparo el mecanismo idóneo, expedito y eficaz para tutelar sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial de la parte querellada, no debe prosperar en derecho, so pena de entrar a analizar el fondo, quedando en consecuencia supeditada la procedencia o no de la acción de amparo, una vez verificada la violación constitucional. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal prevista en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegó la representación judicial de la parte querellada que ha habido un consentimiento al haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo el acto que supuestamente vulnera los derechos constitucionales que, desde la comunicación remitida el 31 de octubre de 2023 por el señor JUAN SEBASTIAN SERENO, éste le comunicó al accionante que UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA tenía los derechos de explotación de los referidos álbumes, por lo que el presunto agraviado tenía conocimiento de tal situación desde dicha oportunidad, habiendo transcurrido un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días hasta el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, excediendo con creces el lapso de seis (6) meses establecidos en el aludido ordinal.
Por su parte, la representación judicial del querellante indicó que, al tratarse de una lesión continuada, según los dichos de la representación judicial de UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, el plazo al cual ha hecho referencia de seis (6) meses, ni siquiera había empezado a transcurrir.
Ahora bien, siendo que el motivo de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano Héctor Reglero Montaner no se limita a un acto singular, sino que abarca una sucesión de hechos, actos y eventos que ocurren en el tiempo, derivados de la explotación de las interpretaciones del accionante, por lo tanto, se justifica un enfoque diferenciado por la especialidad de los hechos y el encadenamiento de las acciones denunciadas como lesivas de los derechos constitucionales.
En este sentido, no escapa a este órgano jurisdiccional que, en comunicación emitida por un representante de la presunta agraviante, debidamente traducida por intérprete público, de fecha 13 de mayo de 2024 (folios 56 al 62 del expediente), que no fue rechazada ni desconocida, a quien cita por siglas como “UMPV”, afirmó que “UMPV continuará ejerciendo el derecho a explotar las Grabaciones de Sonido”; y que, en ese mismo sentido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante afirma en su escrito de argumentos y defensas consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional y pública, que su representada efectivamente “estaba ejerciendo los derechos de explotación sobre los Álbumes” “(…) no podría ser obligada (…) a no seguir explotando sus legítimos derechos (…)”.
De estas menciones se desprende de forma inequívoca que, la presunta agraviante afirma que realiza actualmente y de manera continuada y permanente actos materiales para la explotación de las grabaciones y continuará haciéndolo en el futuro, por lo que el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, no se verifica, pues ni siquiera ha comenzado a suputarse en el presente caso.
Adicionalmente, respecto a la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 373, de fecha 17 de mayo de 2016, que está limitada a dos situaciones, a saber: “Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes”, indicando al efecto que “es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir”; y “Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”, estableciendo que “la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
Asimismo, la citada Sala mediante sentencia Nº 0025 de fecha 23 de febrero de 2023, respecto a la excepción de la caducidad en materia de amparo constitucional estableció que: "...en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general...”.
Siguiendo la línea argumentativa, en un caso análogo, refirió nuestra máxima instancia judicial en sentencia N° 1.800, exp. 12-0932, de fecha 17 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso: HANY ELIAS KHAWAM RABAT, lo siguiente:
“(…) se desprende que el tema central refiere a una situación de connotación en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el consagrado en la Constitución, donde están involucrados los derechos y garantías constitucionales en este caso de un músico, y el equilibrio que debe existir en torno a sus relaciones jurídicas con la industria musical, para el ejercicio de sus actividades culturales, así como la protección constitucional y legal a sus creaciones artísticas, pero que interesa no solo al colectivo de músicos en sus diferentes situaciones jurídicas sino a las órganos públicos competentes en la materia cultural (Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, entre otros), y al país por cuanto la cultura es un derecho constitucional que debe garantizar el Estado conforme se sostiene en el Preámbulo de la Constitución y en los distintos artículos en que se refiere a la misma, por ser un tema de trascendencia nacional (…).
En este orden, el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, se concibe como la potestad pública de administrar justicia atribuida al Estado, la cual emana a su vez de la soberanía del pueblo, y que es ejercida exclusivamente por órganos especiales independientes y predeterminados en la ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social.
No es la preexistencia de un derecho sustancial determinado el que abre la vía de acceso a la jurisdicción, sino la existencia de una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial. La consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela es evidente, ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho más amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutela, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori, ello atendiendo a que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 333 y 334 del texto fundamental.
Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante y se encuentra en la obligación constitucional de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en nuestra Constitución.
De tal manera que en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, este Tribunal actuando en sede constitucional, cónsono con los principios orientadores del Estado venezolano para tutelar ejemplarmente los derechos culturales y sociales de los artistas, y en aplicación de la jurisprudencia citada, tampoco opera el lapso fatal de caducidad establecido en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en relación al alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la inepta acumulación de pretensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue alegado por el querellante la supuesta violación del derecho al trabajo, y según los dichos de la representación judicial de la parte accionada, por su naturaleza debe ser conocido por un Tribunal laboral cuyo foro es atrayente.
Al respecto se precisa que, precedentemente se examinó y analizó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en atención a la situación fáctica planteada en el escrito de querella constitucional y no en la simple alusión, infundada o no, a determinados derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo hecha por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 024 de fecha 2 de marzo de 2001, donde se estableció: “…En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación...”.
Asimismo, la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido, por citar alguna, en sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2023, Exp. 22-0990, con ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, lo siguiente:
“…Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los tribunales de primera instancia afines a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencias nros. 1 del 20 de enero de 2000 y 1.046 del 23 de julio de 2012).
Debido a lo antes destacado, es menester indicar que se impone plantear en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
De esta forma, queda establecido que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad)…”.
De manera que la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, en los términos expuestos no puede prosperar en derecho. ASI SE ESTABLECE.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 115, 112, 87 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, de manera que es una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.
De lo expuesto se deduce que, el juez de amparo debe, en primer lugar, verificar si se han vulnerado derechos o garantías constitucionales en el caso en cuestión y, en segundo lugar, si estos derechos o garantías deben ser restituidos en su disfrute y ejercicio. Este último análisis debe realizarse sin demora, ya que, si la situación es irreparable, la acción de amparo sería inadmisible conforme al numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, si la cuestión fundamental en la decisión de una acción de amparo constitucional es determinar si existe o no una violación a un derecho o garantía constitucional, es necesario concluir que lo relevante en amparo no es que el juez analice únicamente la normativa constitucional sin poder considerar la normativa legal aplicable a la situación planteada que desarrolle el derecho o garantía constitucional cuya afectación se denuncia, pues si se viola o enerva un derecho o garantía constitucional, consecuentemente se violaría la norma que consagra y desarrolla ese derecho, que es necesariamente de rango legal.
En este punto, es importante precisar que existen derechos que evidentemente se detentan, como el derecho a la vida, que se posee por el simple hecho de ser humano. Sin embargo, hay otros derechos, como el derecho a la propiedad, que requieren un análisis específico sobre si un individuo tiene derecho a un bien concreto. Así, no basta con la norma constitucional que consagra el derecho a la propiedad para determinar su titularidad en casos específicos.
Por lo tanto, en el juicio de procedencia de una acción de amparo, el juez puede y debe analizar normas de rango legal, sublegal e incluso estipulaciones contractuales para establecer si realmente el accionante posee el derecho que alega vulnerado y no por ello se desnaturalizaría la acción de amparo si está orientada a garantizar derechos fundamentales.
Ahora bien, siendo que la violación denunciada está referida al derecho de explotación sobre las selecciones musicales producidas por el accionante, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“…Artículo 98.- La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia…”.
“…Artículo 99.- Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes…”.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.800, exp. 12-0932, de fecha 17 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso: HANY ELIAS KHAWAM RABAT, anteriormente referida, estableció lo siguiente:
“…(…) el tema central refiere a una situación de connotación en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el consagrado en la Constitución, donde están involucrados los derechos y garantías constitucionales en este caso de un músico, y el equilibrio que debe existir en torno a sus relaciones jurídicas con la industria musical, para el ejercicio de sus actividades culturales, así como la protección constitucional y legal a sus creaciones artísticas, pero que interesa no solo al colectivo de músicos en sus diferentes situaciones jurídicas sino a las órganos públicos competentes en la materia cultural (Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, entre otros), y al país por cuanto la cultura es un derecho constitucional que debe garantizar el Estado conforme se sostiene en el Preámbulo de la Constitución y en los distintos artículos en que se refiere a la misma, por ser un tema de trascendencia nacional, considera esta Sala un deber en atención a lo dispuesto en el artículo 335 constitucional, efectuar una serie de precisiones sobre la necesaria conformidad con la Constitución como Carta Fundamental que debe imperar en los contratos de representación artística, como el referido en el presente expediente, por lo que se estima en esta particular causa, improcedente un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente al referido Juzgado para un nuevo pronunciamiento, toda vez que ello atentaría contra los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilación inútiles o indebidas, siendo como ya se apuntó que el tema del asunto bajo examen está estrechamente ligado a la Constitución, y tiene relevancia nacional. Así se decide.
Para ello, se estima importante señalar que la cultura como derecho constitucional consagrado en nuestro Texto Fundamental, encuentran disposiciones que lo establecen en forma expresa como un Derecho Social, que prevén su protección, su democratización, masificación, diversidad como su mantenimiento en el tiempo (entre otros, artículos 19, 20, 21, 87, 98, 99, 100, 101, 112, 128 y 130). En efecto, tal y como lo sostuviera esta Sala en sentencia n° 1262 del 26 de septiembre de 2013, “los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomenta y garantiza, al igual que procura la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación, postulados normativos que se coligen del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La cultura encuentra un desarrollo amplio y garantista en las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, que buscan garantizar la creación artística, ideando un sistema para la protección intelectual y para la protección social y económica de los trabajadores y trabajadores culturales, como se desprende del contenido de la Ley sobre Derecho de Autor, Ley Orgánica de la Cultura, Ley de Protección Social al Trabajador y Trabajadora Cultural, de mecanismos –entre otros- como el Registro Socioeconómico de las y los Artistas, Cultoras, Cultores, Creadoras y Creadores, de organizaciones como la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela que tiene personalidad jurídica, que funciona en virtud de una autorización que otorga el Estado, cuya finalidad es recaudar y distribuir derechos de autor generados por la explotación de las obras musicales, dramáticas y dramático-musicales; y de entes como el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que ejerce la competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado Venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes, así como la Dirección Nacional del Derecho Autor, organismo estatal que, además de llevar el registro centralizado de la producción intelectual, se encarga de fiscalizar a las entidades de gestión colectiva; de servir de árbitro en los conflictos que se presenten entre las partes vinculadas a la creación, administración, producción o uso de las obras y demás productos protegidos; de imponer sanciones a los entes de gestión que incumplan sus obligaciones legales o en aquellas faltas a la Ley no tipificadas como delito; de supervisar a las empresas y organizaciones cuyas actividades den lugar al goce o ejercicio de los derechos reconocidos legalmente; y, en fin, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor. Igualmente, encuentra regulación internacional, en las siguientes normativas: Convenio que Establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor.
La industria musical que atañe al caso bajo estudio debe preocuparse por la creatividad inherente al músico, pues en la actualidad dicha industria forma parte de la industria cultural a la cual la Constitución garantiza su protección con el apoyo de las instituciones relacionadas, en especial el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por lo que los objetivos no pueden ser distantes al impulso y resguardo de la creatividad o labor del músico, siendo un tema de interés público, si llegase a afectar la disponibilidad y diversidad de obras para toda la sociedad, siendo importante resaltar que la defensa y protección del patrimonio cultural venezolano es un objetivo nacional establecido en el Plan de la Patria, objetivo cónsono con el de construir una sociedad justa e igualitaria.
Para ejercer sus actividades, el artista, músico o cultor, comúnmente suele suscribir el llamado contrato de representación, aquel en virtud del cual autoriza a una empresa a ejercer el derecho de representación pública de una obra musical, mediante remuneración, y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones y con arreglo de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes relacionadas con la materia.
No obstante ello, es frecuente en el mundo artístico, encontrar contratos leoninos donde predomina, el beneficio económico para la empresa que los patrocina y promueve, que incluyen cláusulas que causan desequilibrios en todos los aspectos y que resultan hasta engañosas en su contenido, siendo la inequidad cultural una infracción no solo a los derechos a la igualdad, al trabajo, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la cultura sino al derecho de autor, desarrollado en la Ley sobre Derecho de Autor, y una práctica prohibida expresamente en la novedosa y reciente Ley de Protección Social al Trabajador y Trabajadora Cultural, la cual entró en vigencia luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.491 de fecha 15 de septiembre del presente año.
Se puede afirmar que muchos de esos contratos son de adhesión, donde las cláusulas no se discuten ni acuerdan entre las partes suscribientes, sino que van acordes a una mala práctica generada en el ámbito artístico (entre otros, el musical), en el que el músico tiene una posición de debilidad jurídica, y en algunos casos puede hasta abstenerse de accionar para requerir un pronunciamiento judicial en torno a la nulidad del acuerdo que estima ilegal o inconstitucional, para evitar romper la dinámica que envuelve su oficio, en el cual es importante el mantenimiento constante y permanente de un contacto con el público (presentaciones, giras, entrevistas, intervención en programas o en obras sociales, etc.), e incluso por temor a perder la continuidad de su carrera musical así como el aprecio y reconocimiento obtenido, (véase como ejemplo, las demandas y hasta el veto que en 1958 tuvo que enfrentar Luis María Frómeta Pereira -conocido como Billo Frómeta- por parte de la Asociación Musical del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que le prohibió actuar de por vida en Venezuela por haber sido contratado por funcionarios o simpatizantes del régimen del general Marcos Pérez Jiménez).
Por ello, esta Sala, como cúspide de la jurisdicción constitucional, estima importante dejar asentado que, en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el esquema constitucional existente donde lo colectivo priva sobre lo individual, donde los derechos sociales (dentro de lo que se enmarca el de la cultura) se garantizan en iguales condiciones que otros derechos, no pueden existir contratos que abiertamente chocan con la Constitución, menos aun dejar de resaltar que en aquellos que son de representación artística, donde se involucra un derecho de prestación, deben imperar como mayor fuerza la libertad y la igualdad, y no pueden quienes ejerzan el derecho de representación, pretender a través de cláusulas, crear un desequilibrio que somete a los músicos y a los creadores culturales a contratos dañinos y desventajosos, pero que soportan en mucho de los casos, dada la necesidad de realizar el oficio que les es propio y de mantener la actividad que les sirve de sustento, pero que sin lugar a dudas, tienden al mantenimiento de prácticas abiertamente inconstitucionales.
Entre estas prácticas se ha encontrado en el mundo de la música, por ejemplo, la llamada en el argot musical “carta de libertad”, que conlleva el pago por parte del músico a la empresa discográfica para que se le permita salir del convenio con la empresa discográfica, lo cual contraviene derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la libertad, la igualdad y el desarrollo de una actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las que establecen la leyes de la República. Así, a título ilustrativo se puede mencionar el caso del grupo Los Deltonos, a quienes en Cantabria fueron demandados por su sello disquero y en una medida cautelar se ordena el secuestro de un disco y se prohíbe su difusión, y posteriormente, se le condenó en una decisión judicial a cumplir el contrato con su disquera, y culminó en una negociación “una carta de libertad”, con la cual quedaron libres de cualquier obligación contractual (tomado de la página web http://www.lafactoriadelritmo.com/fact3/deltonos.shtml)...”.
Realizadas las precisiones anteriores, este Juzgado actuando en sede constitucional hace constar que, del material probatorio y de las exposiciones realizadas por las partes, quedó reconocido el hecho de la existencia del contrato de licencia de explotación discográfica suscrito en fecha 3 de febrero de 2001, entre UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A. y HECTOR EDUARDO MONTANER; que la referida sociedad mercantil fue liquidada; que ésta cedió previo a su liquidación, entre otros, los derechos de explotación objeto del citado contrato a la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A.
Ahora bien, en la cláusula quinta del citado contrato suscrito en fecha 3 de febrero de 2001, fue establecido: “La entidad mercantil “UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A.” se obliga expresamente a no ceder ni total ni parcialmente los derechos otorgados por medio del presente documento, a ninguna de las compañías que componen el llamado GRUPO RODVEN o cualesquiera de sus afiliadas”; y sin embargo, consta al folio sesenta (60) del presente asunto, comunicación de 13 de mayo de 2024, alegada por ambas representaciones, en la cual se lee: “Me dirijo a usted en representación de Universal Music Publishing Venezuela S.A. (en lo sucesivo “UMPV”), sucesor en interés de Love Records L.R.C.A. (en adelante “Love Records”) y TH Rodven Records, Inc. (“TH Rodven”), con relación a la Notificación de Finalización recibida en fecha 5 de marzo de 2024,...” (Resaltado de este Tribunal), por lo que la cesión de dicho contrato a la presunta agraviante estaba expresamente prohibido.
Adicionalmente, no consta a las actas del expediente que la cesión del contrato haya sido notificada al accionante, por lo que no surte efectos contra éste por imperio del artículo 1.550 del Código Civil, conforme al cual el cesionario “no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado” y en autos no hay evidencia de tal notificación.
Tampoco escapa a este órgano jurisdiccional que el “Acuerdo de Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y de Autor sobre Fonogramas y Videos”, de fecha 19 de noviembre de 2021, celebrado entre UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, C.A. y UNIVERSAL MUSIC PUBLISHIG VENEZUELA, C.A., (folios 174 al 179 de la pieza principal I), del cual no es parte el accionante, no autorizó ni fue notificado, y que la presunta agraviante invoca como título que justifica la explotación de los derechos patrimoniales de las obras de Héctor Reglero Montaner, es un contrato celebrado “a perpetuidad” y con vigencia en todo “El Mundo”.
En efecto, al precisarse algunas definiciones del contrato, se estableció que “Territorio” es igual o se entiende a “El Mundo” y por “Término”, es igual o se entiende “A perpetuidad”. En ese sentido, en la Cláusula Primera del referido contrato, que se cita parcialmente a continuación, se acordó:
“…PRIMERA: OBJETO.
1. Por medio de este Contrato, LA CEDENTE se obliga a ceder a LA CESIONARIA para el Territorio y durante todo el Término:
(a) Todos los derechos conexos de productor fonográfico sobre las Grabaciones, incluyendo, con carácter meramente enunciativo, los de realizar y de autorizar o prohibir la reproducción, almacenamiento digital, puesta a disposición, distribución, comunicación pública, y cualquier otro reconocido actualmente o que llegue a reconocer la ley y/o los tratados internacionales al productor fonográfico; y
(b) Todos los derechos patrimoniales de autor del productor audiovisual sobre los Video Clips, incluyendo, con carácter meramente enunciativo, los de realizar y de autorizar o prohibir la reproducción almacenamiento digital, puesta a disposición, distribución, alquiler, importación, comunicación pública, transformación y cualquier otro reconocido actualmente o que llegue a reconocer la ley y/o los tratados internacionales al productor audiovisual.
2. Como consecuencia de la cesión de derechos realizada en este Acuerdo, LA CESIONARIA podrá usar y explotar, y autorizar o prohibir, el uso y explotación de las Grabaciones y Video Clips en el Territorio y durante todo el Término; por cualquier medio o formato existente o que llegue a existir en el futuro; a título gratuito u oneroso; para cualquier fin y mediante cualquier tipo de negocio conocido o que se desarrolle en el futuro sin requerir, en ningún caso, consentimiento de LA CEDENTE (…)…”
Lo anterior evidencia que nos encontramos frente a cláusulas contractuales excesivas, al extremo de no tener una limitación temporal, ni espacial, limitando y entorpeciendo el libre desenvolvimiento en las distintas actividades artísticas que puede desarrollar la persona, en el caso de autos, el ciudadano Héctor Reglero Montaner, y cuya ejecución anulan como individuo y artista al querellante.
En este punto, resulta pertinente traer a colación la interpretación que realizó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, de los artículos 98 y 99 del texto fundamental, supra transcritos, en sentencia proferida en fecha 3 de noviembre de 2017, Exp. AP71-R-2017-000917, caso: Gustavo Alexander Ramírez Olivo, en los siguientes términos:
“…Esta Superioridad, actuando en sede constitucional, en base a las disposiciones constitucionales antes transcritas, debe forzosamente concluir, que los valores y principios culturales referidos al ser humano, no pueden ser desconocidos por las partes que intervienen en la celebración de un contrato de carácter privado, suscrito en el exterior. En este sentido, tenemos que estos derechos, se refieren a obligaciones, por un lado, de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos relativos a la actividad cultural (vida artística), reconocidos en los tratados válidamente suscritos por nuestro país, y con validez para todas las personas sujetas a la jurisdicción de los Estados partes, sin discriminación alguna, y por el otro, en adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos, obligaciones que en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están consagradas en sus artículos 1 y 2, respectivamente.
Esto significa que los derechos humanos reconocidos internacionalmente están destinados a gozarse efectivamente en el orden interno por todos los habitantes de los Estados que son partes en tales tratados (auto-ejecutividad). Es, precisamente esa naturaleza especial de los tratados sobre derechos humanos acerca de los valores y principios, inclusive los referidos a la promoción del arte y la cultural, lo que ha llevado a que los textos constitucionales les hayan otorgado una jerarquía normativa especial en el derecho interno, como consecuencia de su contenido esencialmente protector de la persona humana y de su proyección política como elemento indispensable para asegurar la supervivencia de la Democracia y el Estado de Derecho.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda, cultural y seguridad social. Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno (inclusive lo referido a la promoción cultural), electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas en todos sus aspectos integrales. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
Considera este Tribunal Superior Primero, actuando en sede constitucional, que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
La consecuencia obligada de lo anterior es que la presunta agraviante Universal Music Publishig S.A., ha venido invocando y ejerciendo derechos contractuales de la liquidada Universal Music Venezuela S.A., sin contar con ninguna autorización del ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner, impidiendo con ello que el accionante ejerza sus derechos constitucionales de propiedad y de explotación, que derivan de su condición de autor y/o coautor de algunas interpretaciones, y en especial de su condición de intérprete de todas las selecciones musicales incluidas en los cinco (5) álbumes titulados “Ricardo Montaner”, “Ricardo Montaner 2”, “Un Toque de Misterio”, “En el Último Lugar del Mundo” y “Los Hijos del Sol”, producidos originalmente por Love Record´s L.R., C.A.; así como el de su actividad económica natural e imagen.
Adicionalmente, el contrato denominado “Acuerdo de Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y de Autor sobre Fonogramas y Videos”, de fecha 19 de noviembre de 2021, y que da origen a la presente acción de amparo constitucional, no se ajusta al contenido de los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues contiene cláusulas que atentan contra el derecho a la creación cultural y libertad económica, ya que conforme al contenido del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la denuncia referida a la libertad de trabajo, en efecto este Juzgado carece de competencia material para pronunciarse sobre la supuesta afectación o amenaza de este derecho constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, en criterio de quien aquí decide, en la presente causa al haber quedado extinguida la entonces sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., por efecto de la liquidación, la misma carece de personalidad jurídica, por lo que efectivamente no podría ser llamada a juicio, afectando así los derechos que el presunto agraviado reclama a través del presente amparo al verse impedido de accionar en su contra por la vía ordinaria, quedando en total estado de indefensión, por lo que la única vía idónea, expedita y eficaz, era la vía constitucional, para resolver y tutelar los derechos constitucionales como los denunciados e infringidos en el caso de autos.
De tal manera que patentizado el hecho material denunciado como violatorio de los derechos constitucionales debe intervenir esta Juzgadora Constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida declarando CON LUGAR la presente acción de ACCIÓN DE AMPARO en lo que respecta a los derechos de propiedad material e intelectual sobre los cinco álbumes interpretados por el accionante denominados: “Ricardo Montaner” (1986); “Ricardo Montaner 2” (1988); “Un Toque de Misterio" (1989); “En el Último Lugar del Mundo” (1991); y "Los Hijos del Sol” (1992), protección constitucional esta que incluye el derecho de explotación exclusiva de tales interpretaciones que concreta el ejercicio de la actividad económica del accionante y, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil UNIVERSAL PUBLISHING VENEZUELA S.A., retorne al accionante la posesión material de los cinco álbumes por él interpretados denominados: “Ricardo Montaner” (1986); “Ricardo Montaner 2” (1988); “Un Toque de Misterio" (1989); “En el Último Lugar del Mundo” (1991); y "Los Hijos del Sol” (1992), así como que se abstenga, por si o mediante interpuestas personas filiales o relacionadas, ejecutar actos que perturben el derecho de explotación de accionante sobre las selecciones interpretadas por él, contenidas en los cinco álbumes ya identificados. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por el ciudadano HÉCTOR REGLERO MONTANER, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL PUBLISHING VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, en lo que respecta a los derechos de propiedad material e intelectual sobre los cinco álbumes interpretados por el accionante denominados: “Ricardo Montaner” (1986); “Ricardo Montaner 2” (1988); “Un Toque de Misterio" (1989); “En el Último Lugar del Mundo” (1991); y "Los Hijos del Sol” (1992), protección constitucional esta que incluye el derecho de explotación exclusiva de tales interpretaciones que concreta el ejercicio de la actividad económica del accionante y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil UNIVERSAL PUBLISHING VENEZUELA S.A., retorne al accionante la posesión material de los cinco citados álbumes, así como que se abstenga, por si o mediante interpuestas personas filiales o relacionadas, ejecutar actos que perturben el derecho de explotación de accionante sobre las selecciones interpretadas por él, contenidas en los cinco álbumes ya identificados.
Este Tribunal se declara incompetente para resolver sobre la supuesta afectación o amenaza del derecho constitucional al trabajo cuya protección ha sido solicitada por el ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner.
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, vía telemática.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió a las cuentas de correo ltapia@rdhoo.com y psosa@araquereyna.com.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000086
SENTENCIA DEFINITIVA
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