REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000187
PARTE ACTORA: ELSA MARIA FAREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.751.529.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.431.482, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.473.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ENRIQUE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.085.159.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de febrero de 2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EMILIO ROSADORO, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ELSA MARIA FAREZ ORELLANA, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) al ciudadano DANIEL ENRIQUE LANDAETA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2025. Seguidamente, en dicha oportunidad se dictó despacho saneador a fin que la parte actora subsanara las omisiones delatadas, concediéndose para ello cinco días de despacho siguientes a la referida fecha.
Así, en fecha 6 de marzo de 2025, la parte actora consignó escrito en cumplimiento a lo ordenado.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a su admisión pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II –
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales se evidencia que, en fecha 26 de febrero de 2025, este Juzgado dictó despacho saneador, ordenando a la parte actora up supra identificada, a dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 27, 28 de febrero de 2025 y 5, 6, 7 de marzo de 2025.
Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión contenida en el escrito de la demanda, se contrae a una acción cambiaria, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación o monitorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser liquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con su admisibilidad, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, uno de los supuestos por las cuales el Juez declara inadmisible la demanda lo constituye el hecho de no acompañar con el libelo, la prueba escrita del derecho que se reclama. Dicha carga procesal la exige igualmente el dispositivo del artículo 340 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).


Del contenido de dicha norma se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Resaltado del Tribunal)

Como se desprende de la enumeración anterior, se trata de un requisito que no puede ser omitido por la parte demandante, máxime si la accionante solicita que la acción ejercida sea sustanciada y tramitada por las reglas del procedimiento monitorio.
Al respecto, este Juzgado debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; el cual establece lo siguiente:
“Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).
Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:

a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.
El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, esta fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario´(Subrayado del Tribunal)”

Ahora bien, siendo que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada” (Resaltado del Tribunal)

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de doce (12) letras de cambio indicadas por la parte accionante, regida por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de Alfredo Morles Hernández, en los siguientes términos:
“…Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…) Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:
1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;
2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;
3. sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;
4. la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;
5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.
(…)
Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. (…)
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título. (…)
Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes´ (Ascarelli)…” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente que la letra de cambio, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:
“Artículo 410.- Toda letra de cambio contiene:
1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°- El nombre del que debe pagar (librado).
4°- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°- La firma del que gira la letra (librador)”

En este orden de ideas, visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental para hacer valer el derecho de crédito que reclama, doce (12) letras de cambio, advirtiéndose al efecto que la documental inserta específicamente al folio 19 del presente expediente, no se encuentra debidamente suscrita por el librado, de lo que resulta oportuno citar el contenido del artículo 433 del Código de Comercio, a saber:
Artículo 433 : La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otro equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación…

En palabras de la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, la figura cambiaria de la aceptación es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otro equivalente y debe estar firmada por el librado . Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). ( Pisani Ricci , MA. Letra de Cambio. Ediciones Liber . Caracas. 1997. Pág.96).
Por su parte, el Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución art. 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.” (Resaltado del Tribunal)

En el sintonía con los postulados precedentemente transcrito, siendo el caso que la parte actora reclama la cantidad
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en el caso bajo análisis, el actor demanda el pago de la cantidad SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 60.000,00), señalando su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, señalando como instrumentos de su pretensión doce (12) letras de cambio acompañadas a su escrito libelar, siendo advertido por este Juzgado que la documental inserta específicamente al folio 19, no se encuentra debidamente suscrita por el librado, lo que se traduce en que no ha sido aceptada, incumpliendo así los requisitos de la letra de cambio respecto a su aceptación, conforme el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000154 dictada en fecha 10 de junio de 2022, con ponencia del Magistrdo José Luis Gutiérrez Parra.
De lo anterior se colige que la cantidad reclamada, a saber, SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 60.000,00), no puede reputarse líquida y exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, inserto al folio 19 del presente asunto, no puede tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 643, en concordancia con el artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por la vía del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través del procedimiento establecido al efecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA (INTIMACIÓN) incoara ciudadana ELSA MARIA FAREZ ORELLANA, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE LANDAETA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (11) días del mes de marzo de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000187
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA