REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000353
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.551.537 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.788, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.641.476 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°140.123.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 3 de marzo de 2023, ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar al ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Así, el referido Tribunal en fecha 8 de marzo de 2023, se declaró incompetente y declinó su conocimiento en los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Definitivamente firme la referida decisión, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 1133/2023, librado en fecha 14 de abril de 2023, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada por auto dictado en fecha 26 de abril de 2023, seguidamente se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, ordenándose el emplazamiento de éste para alegar lo que considere pertinente respecto al cobro de honorarios intimados o en su defecto hacer uso del derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2023, la actora consignó las copias requeridas con vista a lo cual en fecha 2 de mayo de 2023, se libró la compulsa correspondiente y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000022, en el cual mediante providencia dictada el día 4 del mismo mes y año se negó por improcedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo solicitadas por no llenar los extremos para acordarlas.
Consta al folio 7, de la pieza principal II, que en fecha 17 de mayo de 2023, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado, EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ.
Así, en fecha 2 de junio de 2023, la parte intimada, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda y otorgó poder apud acta.
Conforme a lo anterior, por auto dictado en fecha 5 de junio de 2023, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Durante el lapso de la articulación probatoria ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción, admitidas mediante providencias dictadas en fechas 8, 9 y 13 de junio de 2023, librándose los oficios respectivos con motivo de la prueba de informes promovidas y apelando la parte actora de la admisión de las pruebas promovidas por su contraria, apelación esta declarada sin lugar por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas en fecha 9 de octubre de 2023.
Finalmente se deja constancia que la parte intimante solicitó pronunciamiento en la presente causa, siendo su último requerimiento de fecha 7 de marzo de 2024.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en el mes de julio de 2021, el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ contrató sus servicios profesionales a fin que lo representara en asuntos de materia laboral e iniciara un proceso por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro concepto en contra de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERÍA OPERA DELI IV C.A.
Que a mediados del mes de julio de 2021, comenzó a hacer diligencias extrajudiciales para llegar a un acuerdo amistoso, siendo infructuosos los intentos, procedió previo otorgamiento de poder de representación a demandar a la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERÍA OPERA DELI IV C.A., cuya demanda fue admitida por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto signado AP21-L-2021-000189.
Que en fecha 19 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual consignó escrito de promoción de pruebas y como resultado, se declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada contra la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERÍA OPERA DELI IV C.A., de cuya sentencia apeló, en fecha 26 de noviembre de 2021.
Que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación mediante sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2022, para la práctica de la respectiva experticia.
Que en fecha 6 de mayo de 2022, el experto JOSÉ HERRERA consignó experticia contable que determinó que la entidad de trabajo adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 382.308,61).
Que en fechas 18 y 20 de mayo de 2022, el abogado de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERÍA OPERA DELI IV C.A., presentó escrito de acuerdo y cronograma de pagos a los fines de ir cancelando el monto establecido, lo cual aceptó expresamente y el tribunal por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2022, dejó constancia de estar al tanto apercibiendo la ejecución forzosa por incumplimiento.
Que el abogado de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERÍA OPERA DELI IV C.A., PITER GONZÁLEZ, le entregaba los pagos directamente a su cliente, ya que eran amigos.
Que el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ convino en cancelarle sus honorarios profesionales con las últimas cinco (5) cuotas de los pagos de acuerdo al cronograma convenido, lo que no sucedió ni ha sucedido, ya que la parte demandada en el presente juicio nombró otro apoderado judicial, con el fin de no cancelarle sus honorarios.
Que a partir del mes de noviembre de 2022, sin conocer que había sido revocado, el abogado PITER GONZÁLEZ, le mintió alegando que no estaba realizando los pagos por motivo de enfermedad de su cliente.
Que presentando una serie de irregularidades en los pagos, se lo informó a su cliente, quien le manifestó no estar al tanto y no haberlo revocado por lo que en fecha 6 de febrero de 2023, al revisar las actuaciones del expediente, se percató de su revocación y la consignación de los últimos pagos.
Que en fecha 17 de febrero de 2023, se traslada al lugar de trabajo del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, para confrontarlo en cuanto a los hechos que constan en el expediente, manifestándole que no tenía que pagarle honorarios alguno, que cualquier asunto lo resolviera con sus abogados y no lo molestara más, razón por la cual procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales de abogado, causados por el proceso judicial de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES y CUALQUIER OTRO CONCEPTO en el asunto signado con el N° AP21-L-2021-000189, estimando dichas actuaciones de la siguiente manera:
• Recepción, estudio del caso, redacción de escrito libelar, organización y clasificación de documentos probatorios y anexos e interposición de la acción presentada y su consignación en físico en fecha 15 de septiembre de 2021, por un monto de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 25.820,00)
• Redacción de instrumento poder autenticado ante la Notaría Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 3, Tomo 30, folios 10 hasta el 13, en fecha 15 de septiembre de 2021 por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) equivalentes a DOSCIENTOS DÓLARES (USD $ 200,00).
• Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 500,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de llevar cabo audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2021, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.600,00) equivalentes a MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 1.500,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de presentar apelación en fecha 19 de noviembre de 2021, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 500,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de presentarse en la audiencia de apelación en fecha 4 de febrero de 2022, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 500,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de presentarse en la audiencia de apelación reprogramada en fecha 18 de febrero de 2022, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.800,00) equivalentes a DOS MIL DÓLARES (USD $ 2.000,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de presentarse en la audiencia de apelación en fecha 25 de febrero de 2022, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 500,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de revisar el expediente y verificar la consignación de la experticia contable, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 500,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de consignar cronograma de pago ofrecido por la parte demandada, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 500,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de consignar diligencia dejando constancia de la consignación del primer pago, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 500,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de consignar diligencia dejando constancia de la consignación del segundo pago, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 500,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de consignar diligencia dejando constancia de la consignación del tercer pago, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 500,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de consignar diligencia dejando constancia de la consignación del cuarto pago, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 500,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de consignar diligencia dejando constancia de la consignación del quinto pago, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 500,00).
• Comparecencia ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de consignar diligencia dejando constancia de la falta de pago correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2022 y enero de 2023, por un monto de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 500,00).
Que el total estimado por las actuaciones antes identificadas arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 866.688,00) equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES (USD $ 35.520,00).
Que por todo lo expuesto, solicita se proceda a la intimación de sus honorarios profesionales al ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 866.688,00) equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES (USD $ 35.520,00), más la indexación.
Fundamentó su pretensión los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venez olano y 22 de la Ley de Abogados.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2023, procedió a reconocer que efectivamente a principios de julio de 2021, buscó el asesoramiento jurídico del abogado intimante, que con ocasión a que en fecha 4 de septiembre de 2021, tuvo un altercado con el hijo del patrón en su puesto de trabajo y luego fue despedido, es que decidió comunicarse nuevamente con el abogado EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, a fin que lo representara judicialmente en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELI IV C.A.; Que efectivamente le otorgó instrumento poder ante la Notaria Publica Octava de Caracas, del Municipio Libertador, autenticado bajo el N° 3, Tomo 30, Folios 10 hasta el 13, en los libros llevados por la dicha Notaría en fecha 15 de septiembre de 2021; Que ciertamente se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales del abogado DEAN JOEL MARQUEZ ALVAREZ, a quien le otorgó instrumento poder el 10 de octubre de 2022, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador de Caracas, bajo el N° 40, Tomo 44, de los libros respectivos.
Seguidamente negó, rechazó y contradijo adeudar al abogado intimante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 866.688,00) equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES (USD $ 35.520,00) que por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES fuesen causados en el proceso judicial signado con la nomenclatura AP21-L-2021-000189.
Que acordaron de forma verbal que los honorarios profesionales serían del veinte por ciento (20%) del monto total que en definitiva arrojase la experticia complementaria del fallo, los cuales se le cancelarían de manera progresiva conforme se realizaran los pagos pero que el abogado EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, le informaba de falsas y escazas cantidades de dinero que eran pagadas de forma tardía, quedándose a su vez con el resto del dinero pagado
Que en los tres primeros pagos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2022, el abogado EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ le entregó la cantidad de DOCE MIL DÓLARES (USD $ 12.000,00) desglosados en la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES (USD $ 4.000,00) por mes, posteriormente en los meses de septiembre y octubre de 2022 le entregó la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 1.500,00) por mes, lo que hace una sumatoria de la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (USD $ 15.000,00).
Que el intimante se había cobrado hasta el momento por honorarios, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES (USD $ 27.240,00) durante las primeras cinco cuotas de pagos fijadas en el cronograma de pagos.
Que adicionalmente, en fecha 25 de enero de 2023, también se apropió indebidamente de la totalidad del monto que debía corresponderle por el noveno pago, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE DÓLARES (USD $ 6.120,00), cuya sumatoria de todo lo cobrado representa el 38,75% por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD $ 33.360,00) lo que resulta excesivo y no fue pactado entre las partes.
Que niega, rechaza y contradice la supuesta amistad y confabulación con el abogado PITER GONZALEZ SALAYA, quien era el abogado de la PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELI IV C.A., razón por la cual lo conoce de vista trato y comunicación.
Que niega, rechaza y contradice haberse trasladado hasta la cede de los tribunales laborales a los fines de recibir dinero alguno y que el abogado EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ se haya apersonado en su lugar de trabajo para rendirle cuentas, ya que siempre se reunían en su domicilio.
Que por los engaños de los cuales fue objeto, decidió contratar al abogado DEAN JOEL MARQUEZ ALVAREZ, quien le informó sobre el cronograma de pago y los montos precisos, brindándole toda la información pertinente.
Que el abogado EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, acudió a la Fiscalía Céntesima Sexta (106) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los Tribunales Penales a los fines de gestionar Querella Penal contra los ciudadanos PITER GONZALEZ SALAYA y DEAN JOEL MARQUEZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Agavillamiento, Asociación para Delinquir y Forjamiento de Documento.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Consignadas junto al escrito libelar copias certificadas de un cúmulo de actuaciones judiciales, emitidas por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2023, correspondientes al asunto AP21-L-2021-000189, contentivo de la pretensión contenida en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y Cualquier Otro Concepto, incoada por el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELI IV C.A. Al respecto, este tribunal hace constar que estas pruebas documentales deben tenerse como auténticas y gozan de fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
• Consignadas junto al escrito libelar copias certificadas de documento protocolizado correspondiente a un inmueble propiedad de la parte demandada, dicho documento no guarda relación con el asunto debatido por lo que se desecha del proceso.
• Consignadas junto al escrito libelar impresiones de mensajería vía whatsapp. Al respecto observa este Juzgado que la parte intimante ratificó las mismas, el demandado las impugnó oportunamente, por lo que se desechan del proceso.
• Durante el lapso probatorio el intimante promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada lo que impide su análisis y valoración;
• Durante el lapso probatorio el demandado promovió copia de constancia de asistencia en calidad de testigo ante la Fiscalía Céntesima Sexta (106) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la causa MP-2793-2023. Al respecto observa este Juzgado que dicha documental nada aporta al fondo del asunto debatido por lo que se desecha del proceso;
• Durante el lapso probatorio el demandado promovió informes dirigido al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia e Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copia certificada del expediente signado con la nomenclatura AP02-P-2023-008882, en ocasión a la Querella Penal interpuesta por el hoy accionante contra los ciudadanos PITER GONZALEZ SALAYA y DEAN JOEL MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada, Uso de Documento Público Falso y Agavillamiento, cuyas resultas constan en autos inserto al folio 73 de la segunda pieza, en la que se informa que en fecha 19 de julio de 2023, se acordó el desistimiento de dicho querella, por lo que nada aporta al fondo del asunto debatido;
• Durante el lapso probatorio el demandado promovió informes dirigido a la Fiscalía Centésima Sexta (106º) y posteriormente cuadragésima novena (49º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Delitos Comunes, solicitando copia certificada de la denuncia interpuesta por el hoy accionante contra los ciudadanos PITER GONZALEZ SALAYA y DEAN JOEL MÁRQUEZ, cursante en la Causa MP-2793-2023, cuyas resultas no fueron remitidas lo que impide su análisis y valoración;
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento legal en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...” (Resaltado del Tribunal)
Del contenido de dicha norma se observa que la misma establece claramente que los abogados en razón del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
Así pues, de la revisión efectuada de los alegatos del intimante, explanados en su escrito libelar, así como de los hechos rechazados y contradichos por la intimada en su escrito de oposición y contestación de la demanda, se observa que el controvertido quedó delimitado y circunscrito a determinar si el abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por concepto de las actuaciones judiciales ejecutadas en defensas de los derechos e intereses del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, en virtud del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES inició en nombre del del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA OPERA DELI IV, C.A., tramitado bajo el asunto distinguido AP21-L-2021-000189 ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas y ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente AP21-R-2021-000144.
Afirma entre otros el intimante que las actuaciones por él realizadas en representación del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, ejecutadas ante los referidos Juzgados, le confieren el derecho a percibir los honorarios profesionales respectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por su parte, la representación judicial de la parte intimada alega que el intimante y su representado, acordaron de forma verbal que los honorarios profesionales serían del 20% del monto total que en definitiva arrojase la experticia complementaria del fallo, los cuales se le cancelarían de manera progresiva conforme se realizaran los pagos pero que el accionante le informaba de falsas y escazas cantidades de dinero que eran pagadas de forma tardía, quedándose a su vez con el resto del dinero pagado. Que durante las primeras cinco cuotas de pagos fijadas en el cronograma de pagos, el intimante se había cobrado por honorarios, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES (USD $ 27.240,00). Que en fecha 25 de enero de 2023, se apropió indebidamente de la totalidad del monto que debía corresponderle por el noveno pago, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE DÓLARES (USD $ 6.120,00), cuya sumatoria de todo lo cobrado representa el 38,75% por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD $ 33.360,00), señalando al efecto que ello resulta contrario y excesivo a lo pactado.
Así, de la revisión y análisis del material probatorio aportado a las actas, se observa que el intimado no probó la existencia del mencionado acuerdo por la cantidad indicada, así como tampoco demostró que el accionante se haya cobrado por concepto de honorarios la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD $ 33.360,00).
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el material probatorio aportado por la parte intimante es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago por parte del intimado.
Ahora bien, respecto de la cantidad señalada en la demanda, deberá excluirse:
• La cantidad indicada en el literal 1 correspondiente a recepción, estudio del caso, redacción del libelo, que señaló responde al 30% sobre el valor de la demanda, ello por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de noviembre de 2003, estableció al respecto: “…El límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa…(omissis)… Así se entiende que la disposición del art. 286 CPC no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite…” . Adicionalmente, habiendo sido estimada dicha actuación en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 25.820,00), sin mediar contrato alguno por concepto de honorarios en el que se haya pactado pago en moneda extranjera, contraviene lo establecido en sentencia Nº 037 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Criterios jurisprudenciales estos aplicados al caso bajo análisis por disposición de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se excluye dicha cantidad, so pena de su inadmisibilidad.
• La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) indicada en el literal 9 correspondiente a asistencia o comparecencia ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de revisar el expediente y verificar la consignación de la experticia contable, toda vez que si bien consta en actas dicha experticia, no consta actuación alguna de la que se desprenda la asistencia o comparecencia del intimante en dicha oportunidad,
• La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) indicada en el literal 16 correspondiente a diligencia dejando constancia de la falta de pago correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2022 y enero de 2023, toda vez que para dicha oportunidad ya constaba en actas la revocatoria del poder que le había sido conferido al intimante por remisión expresa de lo contenido en el ordinal 5to del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presentación de otro apoderado en el mismo juicio, lo cual consta del folio 165 al 167 de la pieza I, mediante diligencia presentada en fecha 8 de diciembre de 2022.
En consecuencia, este Juzgado necesariamente debe declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado deducida en este juicio por las actuaciones cursantes en la pieza principal I en los siguientes parámetros:
• Redacción del instrumento poder inserto a los folios 51 al 54 y 78 al 80, estimada por el intimante en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).
• Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 55 al 58 y 82 al 84, estimada por el intimante en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00).
• Comparecencia a la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2021 ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, folios 88 al 99, estimada por el intimante en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.600,00).
• Diligencia presentando apelación en fecha 26 de noviembre de 2021, inserta a los folios 60, 101 y 102, estimada por el intimante en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00).
• Diligencia de fecha 4 de febrero de 2022, dejando constancia de su comparecencia ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, folio 107, estimada por el intimante en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00).
• Comparecencia a la audiencia de apelación en fecha 18 de febrero de 2022, ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, folios 112 y 113, estimada por el intimante en CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.800,00).
• Comparecencia a la audiencia de apelación en fecha 25 de febrero de 2022, ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, folios 114 al 117, estimada por el intimante en DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00).
• Comparecencia en fecha 20 de mayo de 2022, ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, suscribiendo el cronograma de pagos presentado por la parte demandada en el mencionado juicio, folio 146, estimada por el intimante en DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00).
• Diligencia de fecha 25 de mayo de 2022, inserta al folio 149, dejando constancia del primer pago del cronograma acordado, estimada por el intimante en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00).
• Diligencia de fecha 27 de junio de 2022, inserta al folio 153, dejando constancia del segundo pago del cronograma acordado, estimada por el intimante en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00).
• Diligencia de fecha 25 de julio de 2022, inserta al folio 155, dejando constancia del tercer pago del cronograma acordado, estimada por el intimante en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00).
• Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, inserta al folio 157, dejando constancia del cuarto pago del cronograma acordado, estimada por el intimante en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00).
• Diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, inserta al folio 153, dejando constancia del quinto pago del cronograma acordado, estimada por el intimante en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00).
Como consecuencia de lo anterior y conforme sentencia Nº 000178 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE TAPIA, en virtud que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente los alegatos presentados por el intimante señalados como sustento de su pretensión, este tribunal necesariamente debe declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados deducida en este juicio. Así se decide.
En tal sentido, se declara que el intimante tiene derecho al cobro de honorarios hasta la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.200,00), en virtud de la exclusiones descritas previamente respecto a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 25.820,00) y de las actuaciones reclamadas no demostradas, monto este que podrá ser retasado en su oportunidad legal, por corresponder esta decisión a la fase declarativa del procedimiento, por lo que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual, de ser el caso, corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de las mencionadas actuaciones, partiendo de la estimación efectuada por la parte demandante en el escrito libelar.
Finalmente, se acuerda la indexación judicial sobre el monto que en definitiva resulte pagar para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 26 de abril de 2023, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ contra el ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia:
PRIMERO: El intimante tiene derecho al cobro de honorarios hasta la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.200,00), con exclusión de las actuaciones previamente descritas respecto a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 25.820,00) y de las actuaciones reclamadas no demostradas, monto este que podrá ser retasado en su oportunidad legal, por corresponder esta decisión a la fase declarativa del procedimiento. Dicho monto corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales desplegadas con ocasión al juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que incoara el hoy accionante en nombre del ciudadano de EMILIO JOSE RODRIGUEZ, ante los Juzgados Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo, ambos de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual, de ser el caso, corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de las mencionadas actuaciones, partiendo de la estimación efectuada por la parte demandante en el escrito libelar.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria sobre el monto que en definitiva resulte pagar para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 26 de abril de 2023, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión
Dada la naturaleza del presente asunto no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000353
DEFINITIVA
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