REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000256
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos FRANCISCO DUGARTE PONCE, ELIANA DUGARTE PONCE y ELIANTA DUGARTE PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.959.586, V-11.680.321 y V-12.403.094, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tienen representación judicial constituida en autos, se hicieron asistir por la abogada LINDA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323.541, y a su vez invocando la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ELIANTA DUGARTE PONCE.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos YUDITH MIJARES y CARLOS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.053.963 y V-6.063.651, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos FRANCISCO DUGARTE PONCE y ELIANA DUGARTE PONCE, debidamente asistidos por la abogada LINDA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323.541, y ésta a su vez invocando la representación sin poder de la ciudadana ELIANTA DUGARTE PONCE, señalando como querellados a los ciudadanos YUDITH MIJARES y CARLOS DUGARTE.
-II-
Encontrándose este juzgado en la oportunidad para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la acción intentada, se considera previamente realizar las siguientes precisiones en relación con la naturaleza de la acción presentada, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Establece el artículo786 del Código Civil venezolano lo siguiente:
“...Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o otro objeto amenaza con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado obtener la obligación de dar precaución por los daños posibles. Destacado del presente fallo...”
Desprendiéndose de la norma supra citada la consagración a nivel legal de la acción disponible para aquellas personas (naturales o jurídicas) que tuvieran motivos racionales para temer que un edificio, árbol o cualquier otro objeto que amenace con realizar un daño próximo a un objeto poseído por él, a través de la cual pudiere inclusive obtener las medidas necesarias para prevenir el peligro demostrado, o la garantía vía caución judicial, para que el interesado o sujeto pasivo de la acción, respondiera eventualmente por los daños y perjuicios que puedan generarse.
De la misma forma, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil , establece en relación con el procedimiento a seguir en las acciones interdíctales de obra vieja o daño temido lo siguiente:
Garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante. Destacado del presente fallo. Observándose primeramente de la norma citada la remisión a los trámites de sustanciación que el texto adjetivo civil contiene para los interdictos de obra nueva, y adicionalmente la determinación mediante la cual se habilita al juez civil a tomar las medidas conducentes a evitar el peligro manifestado, o intimar al accionar a prestar la precaución respectiva.
Por su parte el artículo 713 de la norma civil adjetiva establece que:
“...Artículo 713 : En los casos del artículo 785 del Código Civil , el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla...”
En este sentido, señalan los querrellantes en su escrito libelar que son propietarios de un inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Sucre, sector Ruperto Lugo, calle Segunda, identificado con el Nº 19-05.
Que en fecha 19 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico una inspección judicial, en la cual se desprende que el ala del inmueble en la cual habitan se encuentra en perfectas condiciones de mantenimiento y que lamentablemente la otra ala que ocupan los ciudadanos YUDITH MIJARES y CARLOS DUGARTE, se encuentra en pésimas condiciones, tal y como se demuestra en la inspección practicada marcada con letra “A”.
Tal circunstancia deviene un alto riego, toda vez que los daños estructurales que presenta la edificación son de tal envergadura que pueden perjudicar la integridad de su casa, considerando que ambas edificaciones son contiguas, tal y como lo detalla el experto en su informe.
Por lo que de conformidad con lo estipulado en los artículos 786 del Código Civil, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, surgen para ellos el daño temido que su edificación se vea afectada con deslizamientos, filtraciones, botes o cualquier otro daño similar, así como daños personales asociados a la insalubridad que caracteriza la zona del terreno, en virtud del deterioro que actualmente tiene la vivienda de los demandados.
Que en razón de lo anterior solicitan el traslado del tribunal a la dirección indicada y decida lo conducente, de conformidad con los artículos antes mencionados.
Finalmente, solicitan que una vez se constate los peligros esgrimidos se ordene la demolición parcial de la edificación, específicamente de las áreas que obstruyen la ventilación, las áreas contiguas cuyas paredes presenten filtración y estado de abandono que indica perjudican su posesión.-
-III-
Con vista a lo anteriormente expuesto, siendo este Juzgado competente para sustanciar la presente querella y habiendo expresado los querrellantes de manera clara el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y siendo consignado el título que invoca para solicitar la protección posesoria, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil , ADMITE el presente INTERDICTO DE OBRA VIEJA o DAÑO TEMIDO, cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se designa al Ingeniero CESAR RODRIGUEZ GANDICA, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 37.000, con número de ubicación (0414)-322-76-08, a quien se ordena notificar mediante boleta para que al segundo (2do) día de despacho siguiente de su notificación comparezca ante este Juzgado, a los fines de su aceptación al cargo o excusa del mismo y en el primero de los casos preste el juramento de ley, para que asista en calidad de profesional experto a este Juzgado en la INSPECCIÓN que tendrá lugar al TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la juramentación del experto designado, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), para que se constituya el Tribunal en el lugar indicado en la querella, con la cual este juzgado se pronunciara sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas a fin de prevenir el daño temido. Líbrese Boleta. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada conforme el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000256
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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