REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000856
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 544-A-VII, Expediente Nº 31091, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-313942030.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR y GABRIEL MIGUEL GARCÍA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.964.972, V- 15.014.029, V-15.338.145, V-19.123.582 y V-26.064.412, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.904, 105.131, 123.286, 178.118 y 322.271, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 369-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-303644023.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MICHELL TATIANA SARMIENTO, EMILY ONEIDA MARTINEZ MORON, LORELIS CAROLINA SANCHEZ PINEDA, CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO y KAREN CAROLINA MONTES GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.085.604, V-19.852.336, V-8.240.175, V-23.614.321 y V-17.400.001, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.050, 291.490, 62.551, 322.259 y 244.054, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (RECONVENCION).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A., procedieron a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de julio de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.311.546, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2024, la representación actora consignó las copias requeridas con vista a lo cual se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000036, en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Gestionados los trámites de la citación, en fecha 16 de octubre de 2024, comparecieron las abogadas LORELYS SANCHEZ y CLAUDIA RIVAS, supra identificadas, quienes consignando instrumento poder se dieron por citadas en nombre de la parte demandada.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y propuso reconvención, admitida esta por auto dictado el día 14 del mismo mes y año, fijándose el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha para que la parte actora-reconvenida compareciera a dar contestación a la reconvención propuesta.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2024, se ordenó abrir cuaderno de medidas de la reconvención, instándose a la representación judicial de la parte demandada reconviniente a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.
Consignados los fotostatos requeridos, se abrió cuaderno de medidas de la reconvención distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000058, en el cual mediante providencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2024, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representadas, agregadas mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2024, y emitiéndose pronunciamiento respecto a la admisión de las mismas, mediante providencia de fecha 14 de enero de 2025, fijándose oportunidad para la inspección judicial y librándose el oficio respectivo con motivo de la pruebas de informes promovida.
En fecha 20 de enero de 2025, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró oficio N° 018/2025 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), con motivo de la prueba de experticia promovida.
Por autos dictados en fechas 28 de enero y 6 de febrero del año en curso, se agregaron comunicaciones provenientes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), en las que se designan a los expertos y se fija oportunidad para la práctica de la mencionada prueba.
En fecha 10 de febrero de 2025, tuvo lugar la práctica de la primera de las inspecciones promovidas.
Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2025, se difirió la práctica de la segunda inspección judicial.
En fecha 19 de febrero de 2025, las representaciones judiciales de ambas partes acordaron la suspensión del curso de la causa por siete (7) días de despacho, acordado en conformidad por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2025, fue diferida la práctica de la segunda inspección admitida.
Mediante diligencia presentada en la misma fecha, 11 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de librar nuevamente oficio a la SUSCERTE. Por su parte, la representación judicial de la demandada reconviniente, en fecha 12 de marzo de 2025, dejó constancia de no haber sido fijada nueva oportunidad para la práctica de la inspección.
Así por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2025, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, se libró nuevo oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), y se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial diferida.
Finalmente, durante el despacho del día 17 de marzo de 2025, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.224, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A., debidamente asistido por los abogados MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.131, 123.286, respectivamente, parte actora reconvenida; asimismo compareció el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.546, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., debidamente asistido por las abogadas LORELIS CAROLINA SANCHEZ PINEDA y CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.557 y 322.259, respectivamente, parte demandada reconviniente, consignando escrito contentivo de transacción judicial solicitando al efecto su homologación, el levantamiento de la medida decretada y la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas del mencionado escrito y de su homologación.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 544-A-VII, Expediente Nº 31091, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-313942030, se encuentra representada en dicho acto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.224, en su carácter de Presidente de la misma, debidamente asistido por los abogados MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.014.029 y V-15.338.145, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.131, 123.286, en el mismo orden enunciado, de lo que se observa que habiendo comparecido personalmente a dicho acto y constando en autos el carácter y las facultades del citado ciudadano, resulta demostrada la legitimidad que tiene para representar en juicio a la parte actora reconvenida, en los asuntos concernientes a la misma y suscribir la referida transacción en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, la parte demandada-reconviniente: sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 369-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-303644023, se encuentra representada en dicho acto por el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.546, en su carácter de Presidente de la misma, debidamente asistido por las abogadas LORELIS CAROLINA SANCHEZ PINEDA y CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.240.175 y V-23.614.321, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.557 y 322.259, en el mismo orden enunciado, de lo que se observa que habiendo comparecido personalmente a dicho acto y constando en autos el carácter y las facultades del citado ciudadano, resulta demostrada la legitimidad que tiene para representar en juicio a la parte demandada reconviniente, en los asuntos concernientes a la misma y suscribir la referida transacción en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A. ASÍ SE DECLARA
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 17 de marzo de 2025. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 17 de marzo de 2025. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000856.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
|