REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000192

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE Y MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-15.153.360, V-16.430.086 y V-17.562.599, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.898, 164.640 y 129.692, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad civil de profesionales ESCRITORIO JURIDICO TAMAYO TAMAYO, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 37, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996: reformados sus Estatutos según documento inscrito ante la misma oficina de registro en fecha 25 de julio de 2017, bajo el Nº 27, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2017..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Del ESCRITORIO JURIDICO TAMAYO TAMAYO: CESAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.784.806, V-15.153.360, V-16.430.086, V-17.562.599 y V-16.359.974, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 88.159, 104.898, 164.640 y 129.692 y 45.828, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 1124 A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-313663220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA CANO, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARCOS RUBEN CARRILLO PERERA, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, VANESSA MANRIQUE PEREA, PATRICIA LOZADA PÉREZ y FEDOR SIMÓN GÓMEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.560.127, V-5.533.523, V-9.882.729, V-16.246.894, V-23.681.925, V-17.348.248 y V-26.803.292, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.475, 18.183, 45.599, 117.051, 275.937, 198.404 y 323.919, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE y MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, quienes actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Profesionales ESCRITORIO JURIDICO TAMAYO TAMAYO, procedieron a demandar a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2023, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su apoderado o de su Gerente Legal, ciudadanos ZHO POXIAN y/o RICARDO ANTONIO GÓMEZ ARNAUT, de nacionalidad china y venezolano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titular del pasaporte No E-68434558 y titular de la cédula de identidad No V-12.389.744, en el mismo orden enunciado, para la contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2023, la actora consignó las copias requeridas con vista a lo cual el día 21 del mismo mes y año se libró la compulsa correspondiente y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000010, en el cual mediante providencia el 24 de marzo de 2023 se negaron por improcedentes las medidas preventivas de Prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo y secuestro en los términos expuestos, así como la medida innominada solicitadas, decisión esta confirmada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2023.
Gestionados los trámites de citación, compareció en fecha 10 de junio de 2024, el abogado GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, quien consignando instrumento poder se dio por citado en nombre de la demandada.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de la articulación probatoria solo la representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción, admitidas mediante providencia dictada en fecha 2 de julio de 2024.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegan los abogados actores en su escrito libelar que proceden a demandar a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., en virtud de diferentes gestiones, diligencias y trabajos extrajudiciales que indican realizaron desde el 23 de septiembre de 2022 al 12 de enero de 2023, en defensa de los derechos e intereses de dicha empresa, en un caso penal en el cual fue involucrada, las cuales discriminaron y detallaron ampliamente en los capítulos I, II y III del escrito libelar.
Que ZTE contactó y solicitó los servicios del escritorio jurídico y ante el requerimiento, éste presentó una propuesta de honorarios profesionales el 23 de septiembre de 2022.
Que posterior a dicho envío, el 3 de octubre de 2022, GOMEZ, TAMAYO y BAI RUIBO, (quien indica era el supervisor inmediato y jefe de RICARDO GOMEZ, Gerente Legal de ZTE DE VENEZUELA, C.A.,), sostienen una reunión vía ZOOM. Reunidos nuevamente por la misma vía el 20 de octubre de 2022, en la que participó el abogado Daniel Tamayo como traductor, en la que indica que ZTE, aceptó verbalmente y de manera expresa la propuesta presentada. Que como consecuencia de ello, se le ordena a TAMAYO, proceder a la redacción del poder, procediendo a ello de inmediato una vez culminada la reunión.
Que el 10 de noviembre de 2022, GOMEZ envía a TAMAYO borrador de contrato de honorarios, realizando éste último sus observaciones en la misma fecha.
Que el 14 de diciembre de 2022, vía whatsapp, GOMEZ comunica a TAMAYO su decisión de no contratar los servicios profesionales del escritorio jurídico. Lo cual indica es contrario a lo sucedido en la reunión telemática celebrada el 20 de octubre de 2022, en la que señala fue aceptada verbalmente la propuesta, quedando formalizada la relación contractual conforme lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil.
Que con anterioridad a la aceptación de la propuesta, le fue explicado a RUIBO, de manera amplia y detallada, el contenido y alcance de la misma, aclarando dudas e inquietudes, indicándole que la oferta de honorarios profesionales sería en dos partes, una de diagnóstico previo por un monto de USD $ 100.000,00 y la segunda, de diagnóstico definitivo, por un moto que sería establecido posteriormente por las partes, el cual abarcaría la fase de investigación, por lo que refiere que estaba en pleno conocimiento de ello.
Que producto de la mencionada aceptación verbal expresa, el 20 de octubre de 2022, procedió a la redacción del poder de representación el cual indica se le remitió a GOMEZ, y pese de las gestiones realizadas no se pudo otorgar el mismo por requisitos exigidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías por ser el otorgante de nacionalidad extranjera.
Que tal aceptación verbal expresa estuvo precedida de una aceptación verbal tácita por parte de ZTE, entre otros, por el requerimiento efectuado vía correo el 29 de septiembre de 2022, de planillas y formularios a ser llenadas para el registro del mencionado escritorio como proveedor de servicios jurídicos de ZTE, requerimientos estos que indica fueron satisfechos el 12 de octubre de 2022, por lo que ZTE Casa Matriz, mediante correo del 2 de noviembre de 2022, informa que el escritorio había sido aceptado como proveedor de servicios jurídicos y reconocido como socio comercial.
Que adicionalmente, el 14 de octubre de 2022, oportunidad en la que se celebró una reunión presencial entre la representante del escritorio, abogada Jolseny Tamayo, y representante de ZTE, abogado Ricargo Gómez Arnaut, se conversó respecto a la necesidad, por razones burocráticas internas de ZTE, que el pago de USD $100.000,00, por concepto de honorarios profesionales iniciales por la etapa de diagnóstico previo, se realizaría por partes, en partidas de distinto monto, quedando convenido un cronograma tentativo de desembolsos.
Que el 10 de noviembre de 2022, GÓMEZ envió a TAMAYO, borrador del contrato de honorarios para su revisión, cuya finalidad indica, era dejar plasmadas por escrito las condiciones generales de la contratación, perfeccionada a su decir, previamente en la reunión del 20 de octubre de 2022, en razón de la aceptación expresa por parte de ZTE de la oferta contenida en la propuesta formulada. Que el mismo día y una vez revisado el borrador, TAMAYO realizó las observaciones respectivas y en especial, que ZTE en el artículo 7 del borrador señaló un pago total de USD $105.000,00, en varias partidas de diverso monto y concepto, en virtud de las exigencias de la Casa Matriz de ZTE para poder implementar los pagos, por atender al caso durante toda la fase investigación hasta que fuese dictado el acto conclusivo correspondiente, incluyendo una partida de USD $15.000,00, por concepto de bono de éxito, lo cual indica no fue planteado, como tampoco que los USD $100.000,00, cubrirían la totalidad de la fase de investigación, que había sido suficientemente aclarado, acordado y aceptado, que dicho monto solo cubriría la etapa de pre diagnóstico. Que luego de las observaciones formuladas al respecto, se propusieron ciertas modificaciones a los montos de las partidas y sus conceptos, respetando el monto de los USD $100.000,00, para la fase de diagnóstico previo.
Que el 14 de noviembre de 2022, GOMEZ, vía correo, indica que el presupuesto para el caso es de USD $100.000,00, para la fase de investigación solicitando tomar ello en cuenta para los cambios propuestos. Que con ello, ZTE estaba incumpliendo los términos de la contratación que indica se perfeccionó el 20 de octubre de 2022, al pretender pagar por toda la fase de investigación del caso, dicha cantidad, siendo que en la propuesta quedó claramente expresado que tal cantidad estaría destinada a la realización del diagnóstico definitivo del caso, y que la misma sería tenida como abono a cuenta de honorarios, conforme aceptación expresa de BAI RUIBO, en nombre ZTE, el 20 de octubre de 2022.
Que el 15 de noviembre de 2022, TAMAYO envía correo a GOMEZ, indicándole resultar inaceptable pretender pagar USD $100.000,00, por toda la fase de investigación.
Que ante la insistencia de TAMAYO, en conocer la posición definitiva de ZTE respecto a la firma del contrato de honorarios, pendiente solo en cuanto las condiciones generales, el 14 de diciembre de 2022, vía telefónica, GÓMEZ manifestó a TAMAYO, que ZTE había decidido no contratar los servicios profesionales de abogado del citado escritorio.
Que ZTE, siempre estuvo en conocimiento que la etapa de diagnóstico tendría un costo de USD $ 100.000,00, y la segunda, correspondiente al diagnóstico definitivo, el costo sería establecido por acuerdo entre las partes. De allí, que la referida cantidad constituiría solo un abono a cuenta de los honorarios, conforme fue aclarado mediante correo de fecha 27 de septiembre de 2022. Que a su vez, también estuvo consciente que el monto para la segunda fase, sería más elevado, conforme correo del 28 de septiembre de 2022, mediante el cual advirtió con antelación que se tomaría en cuenta el valor de lo litigado, esto es, USD $ 400.000.000,00.
Que conforme a lo anterior, el citado escritorio tenía previsto, una vez concluida la etapa de pre diagnóstico, proponer a ZTE como monto del pago de honorarios profesionales entre el 1% y 5% monto del valor de lo litigado, es decir, entre USD $ 4.000.000,00, a USD $ 20.000.000,00, por la atención del caso por toda la fase de investigación hasta el dictado del acto conclusivo correspondiente, por lo que el escritorio rechazó como pago total la cantidad de USD $ 100.000,00, por resultar inaceptable al no coincidir con la propuesta planteada.
En virtud de lo anterior, proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales, conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tomando como base las actuaciones ampliamente descritas en el capítulo VII del escrito libelar y estimadas cada una en dólares de los Estados Unidos de América, para un total de USD $ 289.062,50, equivalentes a Bs. 6.969.296,88, conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela al 14 de marzo de 2023, a razón de 24,11 por cada unidad de dólar, conforme a la sentencia Nº 128 de fecha 27 de agosto de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia..
Solicitando al efecto la intimación de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., para que ésta convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que pague la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 289.062,50), equivalentes a SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.969.296,88), más los intereses moratorios desde la admisión de la demanda, hasta que se practique experticia complementaria del fallo conforme a la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, más la indexación monetaria desde la fecha de admisión, hasta la fecha en que se verifique efectivamente el pago de la suma intimada.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que ZTE tuviese que pagar honorarios profesionales al Escritorio Jurídico TAMAYO, ni a los abogados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE y MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, toda vez que los mismos nunca fueron contratados por ZTE, ni tampoco realizaron actuación alguna en beneficio de esta última; Negó, rechazó y contradijo que hubiese existido relación una relación abogado o cliente, o se hubiese perfeccionado un contrato de servicios profesionales con los intimantes. Que su representada lo único que hizo fue solicitarle una cotización de honorarios a los intimantes para la atención del asunto penal ampliamente mencionado en el libelo, sin embargo, la relación profesional nunca se llegó a materializar dado la falta de acuerdo en relación con el alcance de los trabajos que iban a ser contratados, así como tampoco hubo acuerdo sobre el monto hasta el cual ascenderían los honorarios profesionales.
Negó, rechazó y contradijo que el envío de los formularios correspondientes para registrar al Escritorio Jurídico Tamayo como proveedor de servicios, podría considerarse como una aceptación tácita de la propuesta de honorarios, que por el contrario, en el cuerpo del correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2022, se señaló expresamente que el envío de dichas planillas no podía considerarse como una confirmación de que se haya decidido contratar los servicios de la firma.
Negó, rechazó y contradijo que el 3 de octubre de 2022, se hubiese celebrado una reunión de 2 horas, en la que el abogado JOSE LUIS TAMAYO, haya estado en espera por 45 minutos. Que dicha reunión inició a la hora pautada y duró una hora, y que en ella solo se conversó respecto a la propuesta realizada, lo que indica dicha representación, no constituye una actuación realizada en beneficio de su mandante que pueda ocasionar derecho al cobro de honorarios.
Negó, rechazó y contradijo que el 14 de octubre de 2022, se hubiese celebrado una reunión entre JOLSENY TAMAYO y RICARDO GOMEZ, en la cual se haya acordado y aprobado un cronograma de pagos con relación a los honorarios profesionales.
Negó, rechazó y contradijo que en reunión sostenida vía ZOOM, el 20 de octubre de 2022, se haya aceptado la propuesta de honorarios remitida el 23 de septiembre de 2022.
Negó, rechazó y contradijo que entre el período del 21 al 29 de octubre de 2022, se realizaran diversas gestiones y consultas ante 5 Notarías y un Registro Inmobiliario, a fin de indagar respecto al otorgamiento de poder por parte de su representada a los intimantes.
Negó, rechazó y contradijo que el correo remitido el 2 de noviembre de 2022, desde la cuenta de correo electrónico scm-srm@zte.com.cn, pueda ser considerado como una aceptación tácita de la propuesta, por cuanto no fue remitido a la cuenta de correo de algún representante de ZTE, y no menciona aceptación de la propuesta, sino únicamente que el escritorio jurídico había obtenido la certificación para poder ser considerado como proveedor, lo cual constituye una práctica interna de su representada con los posibles proveedores futuros. Que del intercambio de correos entre TAMAYO y GÓMEZ, se observa que solo se limitaron a trabajar en el contrato de servicios que no se llegó a materializar por no existir acuerdo respecto al monto de los honorarios ni servicios que debería prstar el mencionado escritorio.
Negó, rechazó y contradijo que no se haya otorgado el poder a los intimantes por no haber podido materializar la firma del representante de su mandante sino porque no hubo entendimiento en cuanto al trabajo a desplegar ni sobre el monto al cual ascenderían los honorarios. Que conforme el Convenio de La Haya, el poder podía otorgarse en el extranjero, legalizarse y apostillarse, para su validez en el país, por lo que no es cierta la afirmación de la parte actora, siendo el caso que el mencionado poder no fue otorgado por no haberse materializado la contratación con el referido escritorio jurídico.
Negó, rechazó y contradijo que el Escritorio Jurídico TAMAYO o los abogados intimantes, hayan realizado actuaciones en favor o beneficio de su representada, capaces de generar honorarios profesionales, por cuanto las mismas están dirigidas a la propuesta de honorarios planteada y no se perfeccionó contratación alguna.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido la obligación de pagarle honorarios a los actores, con fundamento, en palabras de los intimantes, en una serie de intercambios vía whatsapp, comunicaciones vía e-mail, misivas, conversaciones y reuniones por vía remota, toda vez que nunca existió una contrato o relación contractual alguna, ello debido a que no hubo manifestación de voluntad de las partes, objeto determinado o determinable del supuesto contrato, que solo existió una oferta unilateral contenida en la propuesta planteada por la parte actora, objeto de diversas discusiones y modificaciones que no fue aceptada, siendo expresamente rechazada por su representada el 14 de diciembre de 2022.
Que se desprende de la argumentación y documentación aportada por los intimantes, que no se cumplieron por lo menos 2 de los requisitos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil para la existencia de un contrato, que por tanto éste no existió y en consecuencia no se originaron las obligaciones alegadas, por lo que en definitiva no existe el derecho de los demandantes a cobrar honorarios a su representada.
Respecto a la ausencia de consentimiento indicó dicha representación que en el presente caso ninguna de las partes manifestó su consentimiento, que todos los hechos alegados por los intimantes en su libelo demuestran inequívocamente que lo único que existió fue una negociación preparatoria para determinar si los hoy accionantes serían finalmente contratados, lo que señala no ocurrió.
Que nunca hubo contrato, sólo una propuesta y no un documento definitivo, que la misma, sometida a consulta de la otra parte, fue objeto de discusiones respecto a su contenido y que no hubo acuerdo en cuanto a la contraprestación económica y el alcance de los servicios, que por tanto los intercambios relativos a su revisión constituyeron una propuesta y una contrapropuesta.
Que tal fue la falta de acuerdo en cuanto a la contraprestación económica, como requisito esencial, que el 9 de diciembre de 2022, la parte actora indica que no conoce la posición definitiva de ZTE y solicita que le envíen su posición final y definitiva sobre la propuesta del 15 de noviembre de 2022, es decir, distinta a la original que indican los actores fue aceptada el 20 de octubre de 2022, lo cual niega. Que igualmente el 4 de enero de 2023, TAMAYO indica inequívocamente no haber tenido respuesta de ZTE sobre la aceptación o no de la oferta, por lo que deciden cerrar las negociaciones, que de ello se desprende que concluyeron en una fallida contratación, circunstancia esta suficiente para desechar la demanda y declararla sin lugar.
Que la parte actora alega, sin prueba que lo sustente, que el 20 de octubre de 2022, su representada aceptó la propuesta, lo que niega haya ocurrido en virtud que para la fecha no existía claridad respecto al objeto del contrato de servicios ya que se encontraban discutiendo sobre el alcance de los trabajos y el monto de honorarios, mutado en diversas oportunidades tanto por los accionantes como por su representada, que en definitiva no hubo concurrencia de voluntades con ninguno de los borradores presentados a las propuestas planteadas, elemento indispensable para la existencia de un contrato bilateral. Que tal afirmación queda desvirtuada con sus propios alegatos al indicar que el 9 de diciembre de 2022, no conoce la posición final de ZTE y solicita le envíen su posición definitiva sobre la propuesta enviada el 15 de noviembre de 2022, es decir, casi un mes después de la negada aceptación, que según el artículo 1137 del Código Civil, esta última se entiende como una nueva oferta.
Que el hecho que su representada solicitara una serie de recaudos para incluir al escritorio jurídico en el registro de proveedores no implica que haya emitido su consentimiento, toda vez que ello es una práctica interna de su mandante como diligencia debida, máxime cuando conforme el anexo marcado “G” consignado por los accionantes, mediante correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2022, remitido por GÓMEZ a TAMAYO, se advierte que el envío de dichos formularios no podría ser considerado como una confirmación de haber contratado los servicios profesionales de los mismos.
Que la absoluta inexistencia del contrato por la falta de consentimiento, viene dada además por la imposibilidad de determinar el objeto del supuesto contrato conforme lo previsto en los artículos 1141 y 1155 del Código Civil, por cuanto el alcance de las actividades a ser realizadas por la parte actora y de lo que supuestamente debía pagar su mandante fue mutado varias veces; no quedó determinado si sería un estudio preliminar o la atención del caso en toda la fase de investigación del proceso penal hasta su culminación; y nunca hubo acuerdo ni se determinó el alcance de la prestación de ZTE en cuanto a la cantidad que debía pagar a los accionantes pues éstos indican que no le había sido posible establecer un monto global.
Que a lo largo de los intercambios sostenidos entre la parte actora y ZTE, nunca se determinó o se hizo determinable el objeto, lo que hace indeterminable el mismo a su decir, en razón que nunca se fijó, ni se aceptó un monto determinado, ni que se pudiera determinar por los servicios que los demandantes prestarían; No hubo consenso sobre cuál sería el alcance de los servicios profesionales que serían contratados; Se requirieron aclaratorias sobre las cuales se presentó una propuesta inicial, que al ser modificada la oferta inicial, se realizó una nueva oferta; Que la propuesta inicial fue objeto de varias modificaciones, propuestas y contrapropuestas, rechazadas mutuamente por las partes por desacuerdo en la contraprestación y alcance de los servicios a ser prestados; Que los intimantes y su representada, en diferentes ocasiones manifestaron inequívocamente sus respectivas negativas definitivas respecto a la posible contratación por no haber logrado un acuerdo en el objeto del contrato.
Que efectivamente para que un abogado tenga derecho al cobro de sus honorarios, es necesario que éste haya prestados servicios a un cliente y éste los haya solicitado y aprobado, bien expresa o tácitamente, no cual indica no ocurrió en el presente caso, por cuanto ZTE no consintió tácita ni expresamente en que los intimantes prestaran sus servicios profesionales en razón de haber existido consentimiento ni haber estado determinado el objeto del contrato, a saber, los servicios que prestarían los intimantes a favor de ZTE.
Que amén de lo anterior, los intimantes no realizaron actuación alguna en el procedimiento penal para el cual supuestamente fueron contratados, así como tampoco realizaron un diagnóstico del caso, por lo que en efecto, nunca se materializó o perfeccionó la supuesta relación contractual, de allí que no tienen derecho a intimar honorarios conforme al supuesto contrato de servicios de profesionales.
Que las actuaciones reclamadas por los intimantes no constituyen actuaciones capaces de generar honorarios profesionales de abogados en razón
En el capítulo cuarto de su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada indicó que las actuaciones reclamadas por los intimantes no constituyen actuaciones capaces de generar honorarios profesionales de abogados en razón de no haber sido encargadas o contratadas por su representada; por cuanto las mismas no fueron realizadas en favor o beneficio de ZTE como es exigido por la legislación aplicable, esto es, haber prestado o brindado un consejo o asesoría jurídica de acuerdo con sus conocimientos académicos y profesionales en beneficio de quien lo contrata, señalando al efecto que se tratan de actuaciones relativas a la realización de una propuesta de honorarios, así como toda la discusión en torno a la misma, no constituyendo una actuación que propiamente haya sido realizada en favor del cliente o persona que contrata al abogado, sino que incluso, se traducen en actuaciones realizadas en beneficio del propio abogado en aras de lograr la captación de un cliente.
Que así, todas las actuaciones intimadas constituidas por la redacción de una propuesta de honorarios, los correos electrónicos y mensajes de whatsapp en torno a la mencionada propuesta de honorarios, así como los posteriores mensajes y correos tendientes al cobro de honorarios profesionales, no constituyen actuaciones realizadas en favor del cliente que sean capaces de generar honorarios profesionales, pues no constituyen actuaciones tendientes a la asesoría o consejo jurídico a su cliente, ni una actuación en beneficio de este último, sino se trata de negociaciones previas a la formación de un contrato, el cual señala nunca se perfeccionó, y que no pueden ser capaces de generar honorarios profesionales y así solicita sea declarado.
Seguidamente, en el capítulo quinto de su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada argumentó que siendo que los intimantes pretenden estimar sus honorarios profesionales en Dólares de los Estados Unidos de América, lo cual no procede en derecho al no existir una convención especial entre las partes que así lo estableciere. Que, en efecto, en el presente caso no existe pacto expreso entre las partes que estipulare el dólar americano como moneda de pago, por lo cual no puede estimarse los honorarios en moneda extranjera, conforme el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 599 dictada en fecha 7 de noviembre de 2022, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Finalmente, rechazó los intereses moratorios y la indexación solicitada por los accionantes, el primero por cuanto el monto en materia de honorarios no profesionales, no constituye una cantidad líquida y exigida toda vez que ello corresponde determinar al tribunal de retasa, máxime cuando no existe una relación contractual, y los segundos, por cuanto la corrección monetaria lo que implica es el restablecimiento del valor de la moneda y al pretender el cobro de honorarios en dólares de los Estados Unidos de América, constituiría un doble pago, por lo que indica que los mismos resultas improcedentes. A todo evento manifestó su deseo de acogerse al derecho de retasa por considerar exorbitantes las cantidades pretendidas por la parte actora, indicando al efecto que en Venezuela ningún abogado tiene la posibilidad de cobrar una tarifa de USD $ 5.000 la hora.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los demandantes por todas y cada una de las diferentes gestiones, diligencias y trabajos extrajudiciales que indican haber realizado desde el 23 de septiembre de 2022 al 12 de enero de 2023, en defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., en un caso penal en el cual señalan fue involucrada.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcado “A”, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 27 de enero de 2023, quedando anotado bajo el Número 31, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del poder otorgado por el Escritorio Jurídico Tamayo a abogados para que lo representen en juicio. Dicho poder no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Marcados “B” y “B1”, formato impreso de correo electrónico remitido en fecha 23 de septiembre de 2022 por el ciudadano José Luis Tamayo Rodríguez desde la dirección de correo jolutaro1958@gmail.com a las direcciones de correo electrónico bai.ruibo@zte.com.cn y Ricardo.antonio@zte.cn, así como el adjunto contenido en dicho correo electrónico. Dicho correo electrónico y su adjunto, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, del cual se desprende el envío por parte del Dr. José Luis Tamayo a ZTE, de una propuesta de honorarios para atender el caso penal relacionado con la denuncia presentada el día 14 de septiembre de 2022, por el abogado Ricardo Enrique Carvallo, en contra de las empresas del Grupo Prato y ZTE, lo cual resulta cónsono con los alegatos de las partes.
• Marcado “C”, formato impreso del correo electrónico remitido el 23 de septiembre de 2022 por el ciudadano RICARDO GOMEZ desde la cuenta de correo electrónico ricardo.antonio@zte.cn a las direcciones de correo jolutaro1958@gmail.com con copia bai.ruibo@zte.com.cn. Al respecto observa este Juzgado que el mismo no fue debidamente traducido al idioma castellano, sin embargo fue reconocido por ambas partes en el sentido que el ciudadano RICARDO GOMEZ le solicita a Tamayo, envíe la propuesta de honorarios traducida al inglés, por lo que se le otorga valor probatorio. La misma suerte corren los anexos marcados “D” y “D1”, correspondientes a formato impreso del correo electrónico remitido el 26 de septiembre de 2022 por José Luis Tamayo Rodríguez desde la cuenta jolutaro1958@gmail.com a las direcciones de correo electrónico bai.ruibo@zte.com.cn y ricardo.antonio@zte.cn, reconocido por las partes que la propuesta de honorarios fue remitida traducida al idioma inglés.
• Marcado “E”, formato impreso de correo electrónico de remitido el 27 de septiembre de 2022 por José Luis Tamayo desde el correo electrónico jolutaro1958@gmail.com a las direcciones bai.ruibo@zte.com.cn y ricardo.antonio@zte.cn. Al observa este Juzgado que el mismo se encuentra en inglés, sin embargo, la parte demandada durante el lapso probatorio promovió dicho documento debidamente traducido al idioma castellano por intérprete público, por lo que se le otorga valor probatorio y del cual se desprende que la hoy accionante presenta una aclaratoria de la mencionada propuesta de honorarios señalando que, de los CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100.000), el 25% correspondían a gastos y el otro 75% comprendían honorarios, indicado textualmente “Aclaramos que la propuesta abarca la totalidad de la fase de investigación del procedimiento criminal, hasta la culminación y expedición del acto conclusivo correspondiente”.
• Marcado “E1”, formato impreso de correo electrónico remitido el 27 de septiembre de 2022 por José Luis Tamayo desde la dirección de correo jolutaro1958@gmail.com a las cuentas electrónicas dantamayo16@gmail.com y jolutaro1958@gmail.com, correspondientes a los ciudadanos DANIEL TAMAYO y JOSE LUIS TAMAYO. Al respecto observa el Tribunal que dicho correo electrónico, se trata de un correo electrónico intercambiado entre la propia parte demandante, no pudiéndole ser opuesto a la parte contraria por lo cual se desecha del proceso.
• Marcados “F” y “F1”, formato impreso de correo electrónico remitido por José Luis Tamayo Rodríguez desde jolutaro1958@gmail.com a las direcciones de correo bai.ruibo@zte.com.cn y ricardo.antonio@zte.cn, correspondientes a los ciudadanos BAI RUIBO y RICARDO GOMEZ, así como su traducción al español. Dicho correo electrónico, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo otra aclaratoria a la propuesta de honorarios presentada por la hoy actora.
• Marcado “G”, formato impreso de correo electrónico remitido el 28 de septiembre de 2022 por RICARDO GOMEZ desde la cuenta electrónica ricardo.antonio@zte.cn a las direcciones de correo jolutaro1958@gmail.com y bai.ruibo@zte.com.cn, correspondientes a los ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO y BAI RUIBO. Al respecto observa este Juzgado que el mismo se encuentra en idioma inglés, sin embargo, la parte demandada durante el lapso probatorio promovió dicho documento debidamente traducido al idioma castellano por intérprete público, por lo que se le otorga valor probatorio y del cual se desprende que la demandada remite a la actora una serie de documentos adjuntos a ser firmados o sellados, como proceso necesario para registrar al despacho jurídico como proveedor de ZTE, con indicación expresa que “Ésta no es una confirmación de contratación de sus servicios legales para atender los asuntos pendientes, es una obligación interna necesaria para decidir contratar sus servicios”.
• Marcado “H”, formato impreso del correo electrónico remitido en fecha 28 de septiembre de 2022 por RICARDO GOMEZ desde la cuenta ricardo.antonio@zte.cn a las direcciones de correo electrónico jolutaro1958@gmail.com y bai.ruibo@zte.com.cn. Al respecto observa este Juzgado que el mismo no fue debidamente traducido al idioma castellano por lo que se desecha del proceso. La misma surte corre el anexo marcado “I”, correspondiente a formato impreso de correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2022 desde la cuenta de correo jolutaro1958@gmail.com a las direcciones de correo electrónico ricardo.antonio@zte.cn y bai.ruibo@zte.com.cn.
• Marcado “J”, formato impreso del correo electrónico remitido el 10 de octubre de 2022 por RICARDO GOMEZ desde ricardo.antonio@zte.cn a las direcciones de correo electrónico jolutaro1958@gmail.com y bai.ruibo@zte.com.cn, correspondientes a los ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO y BAI RUIBO. Dicho correo electrónico, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano RICARDO GÓMEZ, realiza observaciones respecto al pago de honorarios, solicitando revisar los términos planteados en el mismo, a saber, revisión del caso de acuerdo con la información que se pueda obtener en fiscalía; revisión de la documentación a presentar por ZTE; preparación de evidencia del caso; informe del caso para uso interno e informe del caso para presentar ante las autoridades competentes, entendiéndose ello como una contrapropuesta.
• Marcado “K”, formato impreso del correo electrónico remitido el 11 de octubre de 2022 por José Luis Tamayo desde la cuenta jolutaro1958@gmail.com a las direcciones ricardo.antonio@zte.cn y bai.ruibo@zte.com.cn, correspondientes a RICARDO GOMEZ y BAI RUIBO. Dicho correo electrónico, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual JOSÉ LUIS TAMAYO, propone nuevos hitos a ser considerados para el pago por concepto de honorarios, a saber, Diagnóstico del caso de acuerdo a la información que se pueda obtener o les sea suministrada por la Fiscalía encargada de la Investigación; revisión y evaluación de la documentación a presentar al escritorio por parte de ZTE relacionada con la sociedad comercial mantenida en su momento con el Grupo Prato; Informe completo y detallado acerca de la estrategia de defensa a seguir por el Escritorio con base al diagnóstico realizado luego de la revisión y evaluación de la información obtenida y documentación suministrada por ZTE; presentación de escrito de diligencias de investigación que ZTE solicitará en ejercicio del derecho a la defensa; indicando textualmente “El escritorio sugiere igualmente la posibilidad de establecer pagos fijos mensuales de menor cuantía durante todo el tiempo de duración de la fase de investigación, ligados o no al cumplimiento de los hitos que en definitiva se convengan, en el entendido de que el quantum de los hitos será siempre de mayor cuantía…” desprendiéndose del mismo que para la referida fecha las partes se encontraban aun planteando propuestas y contrapuestas en relación a la contratación.
• Marcado “L”, formato impreso del correo electrónico remitido el 12 de octubre de 2022 por José Luis Tamayo desde la cuenta de correo jolutaro1958@gmail.com a la dirección ricardo.antonio@zte.cn, de RICARDO GOMEZ, mediante el cual se señala que se adjunta documentación requerida y estatutos vigentes de El Escritorio, observándose al efecto que no fueron acompañados formatos impresos de los adjuntos, encontrándose imposibilitado este Juzgado de valorar la documentación indicada, por lo que nada aporta al fondo del asunto.
• Marcado “M”, formato impreso del correo electrónico remitido el 19 de octubre de 2022 por José Luis Tamayo desde la cuenta jolutaro1958@gmail.com a la dirección de correo electrónico ricardo.antonio@zte.cn, de RICARDO GOMEZ. Dicho correo electrónico a pesar de haber quedado debidamente reconocido por no haber sido impugnado por la parte demandada, el mismo sólo hace mención a que se habrían enviado mensajes de whatsapp, requiriendo la confirmación de su recepción, lo que nada aporta al fondo del asunto.
• Marcado “N”, formato impreso de correo electrónico remitido el 20 de octubre de 2022 por José Luis Tamayo desde el correo electrónico jolutaro1958@gmail.com a la dirección de correo ricardo.antonio@zte.cn,. Dicho correo electrónico, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que Tamayo remite a Ricardo Gómez, borrador de un poder penal, anexo marcado “N1”, solicitándole completase los datos faltantes.
• Marcado “O”, formato impreso de correo electrónico remitido el 14 de diciembre de 2022 por el ciudadano DANIEL TAMAYO desde la cuenta de correo daniel@abogadostamayotamayo.com a la dirección de correo electrónico jolutaro1958@gmail.com. Al respecto observa este Juzgado que el mismo contiene una serie de letras ilegibles no pertenecientes al abecedario, por lo que al no haber sido debidamente traducido al idioma castellano se desecha del proceso.
• Marcado “P”, formato impreso de correo electrónico remitido en fecha 10 de noviembre de 2022 por RICARDO GOMEZ desde la cuenta ricardo.antonio@zte.cn a las direcciones de correo electrónico jolutaro1958@gmail.com; dantamayo16@gmail.com y bai.ruibo@zte.com.cn, correspondientes a JOSE LUIS TAMAYO, DANIEL TAMAYO y BAI RUIBO. Dicho correo electrónico, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que Ricardo Gómez, indica remitir para su revisión y comentarios, un contrato, solicitando que en caso de no haber objeciones devuelva el mismo con la misma escaneada.
• Marcados “Q” y “Q1”, formato impreso de correo electrónico y su adjunto remitido en fecha 10 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO desde su dirección de correo electrónico jolutaro1958@gmail.com a la siguiente dirección de correo electrónico ricardo.antonio@zte.cn que pertenece al señor RICARDO GOMEZ. Dicho correo electrónico, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que Tamayo indica realizar una serie comentarios, correcciones y sugerencias al borrador del contrato descrito en el punto anterior.
• Marcado “R”, formato impreso de correo electrónico remitido el 11 de noviembre de 2022 por RICARDO GOMEZ desde la cuenta ricardo.antonio@zte.cn a las direcciones jolutaro1958@gmail.com; jolseny@gmail.com, dantamayo16@gmail.com, cesaral57@hotmail.com y bai.ruibo@zte.com.cn. Dicho correo electrónico, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende respuesta al correo descrito en el punto inmediato anterior, mediante el cual RICARDO GOMEZ, indica a TAMAYO “revisaré sus comentarios”
• Marcado “S”, formato impreso de correo electrónico remitido el 14 de noviembre de 2022 por RICARDO GOMEZ desde la cuenta ricardo.antonio@zte.cn a las direcciones jolutaro1958@gmail.com; jolseny@gmail.com, dantamayo16@gmail.com cesaral57@hotmail.com y bai.ruibo@zte.com.cn. Dicho correo electrónico, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que RICARDO GOMEZ, indica a TAMAYO que el presupuesto para el caso es de cien mil dólares americanos ($100.000,00), para la fase de investigación, solicitando considerar ello para los cambios propuestos.
• Marcados “T” y “T1”, formato impreso de correo electrónico remitido el 15 de noviembre de 2022, por JOSE LUIS TAMAYO desde la cuenta de correo jolutaro1958@gmail.com a las direcciones bai.ruibo@zte.com.cn y ricardo.antonio@zte.cn, así como su traducción al español. Dicho correo electrónico, fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los cuales se desprende que TAMAYO indica en conclusión no ser posible aceptar para el Escritorio Jurídico la cantidad ofrecida como pago de honorarios de USD $ 100.000 para la fase de investigación.
• Marcados “T-2” y “T-2-1”, formato impreso del correo electrónico remitido por un correo electrónico compliance@zte.com.cn al correo electrónico daniel@abogadostamayotamayo.com, así como su traducción al español. Al respecto observa este Juzgado que si bien no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, el mismo no guarda relación con la cadena de correos intercambiadas, por lo que al no aportar nada al fondo del asunto debatido se desechan del proceso.
• Marcado “U”, formato impreso de conversaciones de whatsapp intercambiadas entre el señor RICARDO GOMEZ y JOSÉ LUIS TAMAYO, adjunto a un pendrive. Dichas conversaciones de whatsapp adquieren pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose múltiples mensajes de los cuales se desprenden diversos puntos de vista a fin de llegar a un acuerdo respecto al monto por concepto de honorarios y otorgamiento de poder, tras las modificaciones y sugerencias aportadas por ambos, sin que se desprenda de las mismas aceptación o contratación alguna entre ellas, en efecto, consta al específicamente al folio 108 de la primera pieza, mensaje remitido el 8/11/22, 5:36:00, en el cual entre otras se lee: “…pese a que ya estamos registrados como proveedores de ZTE, aún no hemos recibido el correo donde oficialmente se de la buena pro a la propuesta. Creo que es necesario formalizar todo y tener en cuenta que el tiempo sigue obrando en nuestra contra...” Asimismo consta al vuelto de dicho folio lo siguiente: “15/11/22, 6:56:57 …Definitivamente, no es posible desde ningún punto de vista aceptar 100 mil dólares para atender ese caso. Entre nosotros, la oferta de ZTE es ofensiva y sé que eso no depende de ti. Pero es bueno que les expliques la situación en base al correo que te voy a mandar…”; Igualmente se lee al vuelto del folio 109 lo siguiente: “…04/01/23, 8:03:53 … Más tarde les enviaré un correo a ZTE, copiando a la casa matriz, poniendo punto final al tema de la propuesta y la fallida contratación…”. Mensajes estos remitidos por JOSÉ LUIS TAMAYO a RICARDO GÓMEZ, conforme a la descripción realizada.
• Marcados “V” y “W”, documento debidamente legalizado, apostillado y traducido al idioma castellano, del cual se desprende el carácter del ciudadano ZHO POXIAN como presidente de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio.
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, de la siguiente manera:
Como punto de partida, a los fines de resolver el fondo de la controversia, se observa que el asidero jurídico de la pretensión deducida por la parte intimante se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que los intimantes solicitan el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 289.062,50), equivalentes a Bs. 6.969.296,88, conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela al 14 de marzo de 2023, a razón de 24,11 por cada unidad de dólar, por concepto de honorarios profesionales, de lo que resulta oportuno citar extracto de la sentencia Nº 037 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la que ratifica lo establecido mediante sentencia Nº 464 dictada por la misma Sala en fecha 29 de noviembre de 2021, respecto al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, determinando lo siguiente:
“… Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró con lugar la presente acción fundamentándose en que las partes reconocieron la existencia de una relación contractual de manera verbal, cuando indicó que “…los mismos reconocen la existencia de una representación judicial y que quedo acordada de manera verbal, que los honorarios serian cancelados con el resultado del caso y que los viáticos y gastos de la defesa fueron cancelados, sin haberse consignado ningún medio de prueba para demostrar a favor de su defensa recibos, facturas que acrediten algún tipo de cancelación por parte del intimado y desprendiéndose del asunto principal Nº 11-641-2019, por motivo de Acción de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, donde se desprenden de las actuaciones antes especificadas y revisadas por quien decide, que el Profesional del derecho Jhon Fitgerait Rivero, represento al ciudadano José Vicente López, en la referida litis, asunto principal en la presente incidencia, no siendo desconocida y debidamente percibida…”.
Por lo tanto, la alzada concluyó declarando “…procedente el derecho a cobrar honorarios de abogado deducidos en el presente juicio, en virtud de que, además que el actor cumplió con la carga procesal de probar la realización de las actuaciones en representación del ciudadano José Vicente López…”, por lo que, declaró con lugar la apelación ejercida por el intimante, Abogado John Fitgerait Rivero.
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
…(omissis)…
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
…(omissis)…
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
… es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales… siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó: 1) Escrito…; 2) Diligencia solicitando …. Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
…(omissis)…
En refuerzo de lo anterior, esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
…(omissis)…
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
…(omissis)…
Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el intimante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.”
Más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 111, dictada en fecha 21 de marzo de 2025, estableció que los honorarios profesionales en dólares debe ser pactado expresamente, indicando al efecto lo siguiente:
“… Así se reitera que cuando el demandante pretenda el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o cómo cláusula de pago efectivo)…
… Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a priori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…”.

En tal sentido, en el caso sometida al conocimiento de este Tribunal, se observa que los intimantes solicitan el pago de sus honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera, concretamente en dólares de los Estados Unidos de América, por lo que procedió a estimar e intimar dichos honorarios en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 289.062,50), equivalentes a Bs. 6.969.296,88, conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela al 14 de marzo de 2023, a razón de 24,11 por cada unidad de dólar, a su decir, por las diferentes gestiones, diligencias y trabajos extrajudiciales que indican haber realizado desde el 23 de septiembre de 2022 al 12 de enero de 2023, en defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., en un caso penal, de lo que se advierte primeramente, que del material probatorio precedentemente analizado, no se desprende actuación alguna realizada por los accionantes en la aludida defensa de los derechos e intereses de la hoy demandada en el mencionado caso penal, quedando verificado que no les fue otorgado instrumento poder, que luego de diferentes conversaciones, sugerencias y modificaciones esbozadas por ambos dada la inconformidad respecto a los planteamientos de la otra, no llegaron a un acuerdo respecto al monto por concepto de honorarios, no materializándose en definitiva contrato alguno mediante el cual la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., haya pactado contrato de honorarios profesionales en moneda extranjera. Así se hace constar.
En virtud de lo anterior y en atención a las jurisprudencias antes transcritas, aplicadas al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora no acompañó junto a su escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, a saber, el contrato de honorarios pactado en moneda extranjera, y no haber demostrado el mismo durante el proceso de manera expresa no demostró el contrato de honorarios pactado en moneda extranjera, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE Y MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, contra la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000192
DEFINITIVA