REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000011
Vista la diligencia, presentada en fecha 26 de febrero de 2025, en la pieza principal del asunto distinguido con el alfanumérico AH19-V-FALLAS-2025-000002, (ANTIGUO: 2606-03), por la abogada YOSNAYLIN ISABEL GALLO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 321.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL., parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa. Al respecto observa este Juzgado que cursa del folio ciento sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive, del asunto principal sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en la solicitud que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22-A, Nº 35, folios 143 al 161; y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, por lo que se adquiere a titulo universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A., quien se extingue de pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de este Institución Bancaria como Ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 2 de abril de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-09504855-1, contra las sociedades mercantiles CRISTALERIA Y ALUMINIOS C.A. (CRISALCA), domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de mayo de 1985, bajo el Nº 11, folios 412 al 420, Tomo A Nº 1, y última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de abril de 1996, bajo el N° 71, Tomo C-5, folios 406 al 409, y, DECORACIONES DE ALUMINIO Y FIBRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEALFI), domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita Inicialmente como S.R.L, en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1978, bajo el Nº 35 del Libro de Registro de Comercio N° 147, folios 128 al 131 vto. y última modificación según la cual se transforma en Compañía Anónima según participación hecha ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 09, Folios 57 al 65, Tomo A-85., es por lo que este Tribunal LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa en fecha en fecha 13 de noviembre de 2003, debidamente participada mediante oficio Nº 1199-03 de esa misma fecha, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, sobre el bien que se describe a continuación:
“ … Una (01) parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Avenida Caracas (Antigua principal de Castillito), en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene un área aproximadamente de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.447 Mts. 2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su fondo, en una línea recta de veinticinco metros (25 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de MARIANA AGOSTINI; SUR: que es su frente una línea recta de treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 Mts.) con la Avenida Caracas (Antigua Principal de Castillito); ESTE: en una línea recta de cuarenta y ocho metros con diez centímetros (48, 10Mts) con terrenos que son o fueron de JOSE JESÚS RIVAS y OESTE en una línea recta de cuarenta y nueve metros y cuarenta siete centímetros (49.47 Mts) con bienhechurías que son o fueron de MONICA ROSARIO Las bienhechurías construidas sobre dicha parcela se describen así EDIFICIO sótano y baño (170,58 Mts) planta baja (138.85 Mts) y planta alta (150,80 Mis.2), GALPONES. Galpón depósito (400,52 Mts 2), Galpón Taller (245,56 Mts 2). Oficinas Internas (152.32 Mis 2). Dicho inmueble pertenece a DEALFI, C.A según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 27 de mayo de 1993, bajo el N 12, Protocolo Primero, Tomo 34, Segundo Trimestre de 1993, con documento de aclaratoria de linderos, protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 14. Segundo Trimestre del año 1997...”
En tal sentido se ordena librar oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin que gire las instrucciones pertinentes al Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para que este a su vez estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a fin de su retiro por la parte interesada, ciudadanas JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y YOSNAYLIN ISABEL GALLO GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.706.833 y V-27.756.721, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 124.551 y 321.911, en el mismo orden enunciado, apoderadas judiciales de la parte actora, a quienes se designa como correo especial para su entrega ante la oficina correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 077/2025.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto AH19-X-FALLAS-2025-000011
INTERLOCUTORIA
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