REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2026
214º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001044

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ALICIA UZCATEGUI MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.331.203.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO DIAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.406.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.626.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JULIA SOLER GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.071.943.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JULIO LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-1.345.596, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.339.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN ALICIA UZCATEGUI MANZANILLA, quien debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO DIAZ ANGULO, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana CARMEN JULIA SOLER.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia presentada, en fecha 15 de noviembre de 2023, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas, asimismo consignó resultas de oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en otro expediente de este mismo Circuito Judicial, solicitando en consecuencia la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2023, librándose en dicha el cartel respectivo.
En fecha 17 de enero de 2024, la parte actora, consignó copia de instrumento poder otorgado por la parte demandada al abogado VICTOR JULIO LIRA.
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de mayo de 2024, la parte actora, otorgó poder apud acta al abogado que la representa, supra identificado, asimismo consignó las publicaciones en prensa del cartel librado.
Durante el despacho del día 10 de diciembre de 2024, compareció el abogado VICTOR JULIO LIRA, dándose por citado en nombre de la demandada, consignando al efecto instrumento poder.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 10 de diciembre de 2024, oportunidad en la que la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder y se dio por citado, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 12, 13, 16, 17, 18 de diciembre de 2024 y 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 de enero de 2025, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 28 de enero de 2025, oportunidad dentro de la cual la parte demandada promovió cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover cuestiones previas, inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 29, 30, de enero de 2025, y 3, 4 y 5 de febrero de 2025, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 6, 7, 10, 11, 12, 13 14, 17 de febrero de 2025, oportunidad dentro de la cual ninguna de las partes promovió prueba respecto de la incidencia, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, a saber, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2025 y 5 de marzo de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada mediante diligencia presenta en fecha 17 de febrero de 2025.
La representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando al efecto: “...el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, prevé que las partes procedan por las vías judiciales, antes deben agotar las vías administrativas, es el caso, que el edificio Soler N° 28, ubicado en la calle Los Samanes, Sector Nuevo Prado, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, propiedad de mi representada, está inscrito en la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), mediante carpeta N° 1463, que reposa en el archivo de dicha institución y desglosada para conformar expediente N° 2024-0395, que se encuentra en la Sala Situacional de la misma institución en donde se lleva a efecto la conciliación entre las partes para llegar a acuerdo sobre la opción de compra-venta. Previa la citación de las partes. La ciudadana CARMEN ALICIA UZCATEGUI MANZANILLA, parte actora en este juicio, todavía no ha sido citada, por tanto no se ha concertado el acto. La referida actora ocupa el apartamento N° 04 en su carácter de arrendataria y que forma parte del edificio Soler N° 28 propiedad de mi representada...”
Respecto a la cuestión previa promovida, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extensión de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”

Así, considera necesario esta Directora del proceso advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, son por tanto medios de defensa en contra de la pretensión del actor cuyo principal objetivo es el de subsanar o corregir defectos, vicios u omisiones del libelo de demanda, sin tocar el fondo del asunto debatido, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Así pues, se observa que del contenido de la defensa opuesta no se puede establecer que es lo que se encuentra pendiente, si es una “condición” o si se trata de un “plazo”; de allí pues que, al no existir certidumbre en lo alegado, no puede el sentenciador pronunciarse al respecto toda vez que estaría supliendo argumentos a la parte lo cual le está vedado por ley. De manera que la “condición o plazo pendientes” alegada por la representación de la demandada en los términos anteriormente expuestos no puede prosperar en derecho como cuestión previa, ya que constituyen defensas de fondo que requieren del iter probatorio, por lo que emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, ineludiblemente acarrearía una opinión adelantada, por lo que se declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una condición o plazo pendientes promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra venta incoara la ciudadana CARMEN ALICIA UZCATEGUI MANZANILLA., contra la ciudadana CARMEN JULIA SOLER GARCIA, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una condición o plazo pendientes promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001044.-
INTERLOCUTORIA