REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001036
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 13 y 21 de febrero de 2025, el primero, por el abogado RICARDO RUIZ CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 256.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de seis (6) folios útiles, sin anexos; y, el segundo, por el abogado DAVID ALFREDO MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.230, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) folios de anexos; así como el escrito de oposición presentado en fecha 27 de febrero de 2025, por la parte demandada, respectivamente, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 25 de febrero de 2025, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes. Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo del lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 25, 26, 27, de febrero de 2024; y Lapso de admisión de Pruebas: 28 de febrero, 5 y 6 de marzo de 2025.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición en fecha 27 de febrero de 2025, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA RATIFICACION DOCUMENTALES
Con relación a la ratificación de los documentos acompañados con el escrito libelar, promovidas en el capítulo I, denominado “DE LA RATIFICACION DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA”, del escrito de promoción de pruebas, identificados “a”, “b”, “c” y “d””, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXPERTICIA
En relación con la prueba de experticia promovida en el capítulo II, denominado “DE LA EXPERTICIA”, del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición a la prueba de experticia, aduciendo la falta de idoneidad y eficacia del medio probatorio para demostrar lo que con ella se pretende, asimismo indicó que la su promoción resulta manifiestamente ilegal, a su decir, por cuanto de manera disfrazada, bajo el amparo del artículo 502 del Código Civil, se pretende la evacuación de otros medios probatorios como la reproducción de copias y experimentos, excediendo así los límites de la experticia.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todos y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de experticia a fin que expertos en ingeniería, topografía y/o agrimensura, rindan dictamen sobre los particulares descritos en su promoción, los cuales se dan por reproducidos, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, en consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la prueba de experticia promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 am), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos en Ingeniería, Topografía y/o Agrimensura. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito probatorio invocado en el capítulo I, denominado “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los medios de pruebas producidos, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a los documentos promovidos en el capítulo II, denominado “DOCUMENTALES QUE SE PRESENTAN EN ESTE ACTO”, del escrito de promoción de pruebas identificados “1”, “2” y “3”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo III, denominado “INFORMES”, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
Oficiar a la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNCIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin que informe a este Juzgado sobre los particulares siguientes:
• Si en fecha 5 de octubre de 2012, emitió comunicación N° 1636, mediante la cual expidió autorización para el cercado perimetral y limpieza de escombros de la Parcela N° 57, ubicada en la Calle 8 de la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
• Si en fecha 7 de abril de 2016, emitió comunicación N° 360, mediante la cual liquidó la tasa por concepto de Revisión de Proyecto de Construcción e Inspección de Obra Nueva N° ON-1231, ubicada en la Calle 8 de la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
• Si en fecha 7 de abril de 2016, emitió comunicación N° 989, mediante la cual expidió Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas del Proyecto de Construcción e Inspección de Obra Nueva N° ON-1231, ubicada en la Calle 8 de la Urbanización Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que, en caso afirmativo, remita a este Tribunal, a la brevedad, copias certificadas de las referidas comunicaciones.

En tal sentido se ordena librar el oficio respectivo. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

NOTA: se deja constancia que se libró 080/2025, CONSIGNESE HOJAS PARA LA SUSTANCIACIÓN.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.