REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001335
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO DIAZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.111.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAUL FEDERICO JIMENEZ MAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.454, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.283.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAULA EIVES HERNANDEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.975.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICION.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2024, por el ciudadano ALFREDO DIAZ LOVERA, quien debidamente asistido por el abogado SAUL FEDERICO JIMENEZ MAGO, procedió a demandar a la ciudadana PAULA EIVES HERNANDEZ SULBARAN, por PARTICION.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se dictó despacho saneador, instando a la parte actora a identificar plenamente a la demandada, cumplido lo cual, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la oposición a la partición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
En fecha 13 de enero de 2025, el actor otorgó poder apud acta al abogado que lo representa, supra identificado.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la respectiva compulsa en fecha 16 de enero de 2025.
Consta al folio 37, que en fecha 4 de febrero de 2025, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada.
Durante el despacho del día 27 de enero de 2025, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogados, consignando escrito de oposición a la partición y reconvención.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero del año en curso, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados que la representan, supra identificados.
II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista al escrito presentado en fecha 27 de enero de 2025, procede este Juzgado a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 4 de febrero de 2025, con la consignación por parte del alguacil del recio de citación debidamente suscrito por ésta, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la oposición a la partición, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2025 y 5 y 6 de marzo de 2025, por lo que el lapso de oposición culminó el 6 de marzo de 2025, oportunidad dentro de la cual la parte demandada se opuso a la partición y reconvino a la parte actora.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 778.-En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la citación.-
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Con vista a la situación planteada en el caso bajo análisis, se observa que junto al escrito de oposición, la parte demandada reconvino al actor, siendo el caso que en el procedimiento especial de partición no se concibe la posibilidad de reconvención alguna conforme el criterio reiterado y sostenido por nuestra Máxima Instancia Judicial, según mediante sentencia Nº 000466 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves Navas, en la que ratificó lo siguiente:
“… en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”.
Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al presente asunto, a fin de la uniformidad de la jurisprudencia conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta intramitable y en consecuencia inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2025, como así se declarará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior y siendo que en el citado escrito presentado en fecha 27 de enero de 2025, la parte demandada hizo oposición a la partición del bien inmueble señalado por la parte actora, se ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, quedando en consecuencia abierto el juicio a pruebas a partir del día de despacho inmediato a la siguiente fecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION incoara el ciudadano ALFREDO DIAZ LOVERA contra la ciudadana PAULA EIVES HERNANDEZ SULBARAN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la reconvención planteada mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2025 y como consecuencia de ello se ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001335.
INTERLOCUTORIA
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