REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.





ASUNTO: AP71-R-2024-000661.-

PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.911.157.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.602.717; SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., Y CIUDADANO JOSE MORLY CHOCRON.



APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA KATIUSKA COHEN DE MORELY: Abogados ARTURO BRAVO ROA y CARLOS CARIELES BOLET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.593 Y 306.983, respectivamente.


AUTO RECURRIDO: Sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA contra los ciudadanos KATIUSKA COHEN DE MORELY y JOSE MORLY CHOCRON, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., y que se sustancia en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000809 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA


En fecha 29 de noviembre de 2024, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa, por la inhibición planteada por el Dr. RAUL COLOMBANI VALLENILLA, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2024, y ratificada el 04 de noviembre de 2024, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA, contra el fallo interlocutorio dictado el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, esta Superioridad fijó para el Décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones.
El 17 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, consignó escrito de informes.
En fecha 07 de enero de 2025, los abogados ARTURO BRAVO ROA y CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, consignaron escrito de informes.
El día 20 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, consignó escrito de observaciones a los informes.
Por escrito del 20 de enero de 2025, los abogados ARTURO BRAVO ROA y CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, consignaron escrito de observaciones a los informes.

Este Juzgado Superior, dictó auto el 21 de enero de 2025, mediante el cual advirtió a las partes en la presente causa, que a partir de 21 de enero de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.-

A los fines de dictar sentencia esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DEL FALLO RECURRIDO


En fecha 24 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la cual señaló:


“…Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS CARIFLES BOLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante la cual solicitó que se acuerde una prórroga de 30 días de despacho adicionales para la evacuación de la prueba de informes; al respecto, el Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En especial la prueba de informes presentada oportunamente por la parte co-demandad y vencidos como se encuentran el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal impuesto del deber de reexaminar la situación, para disponer lo que a favor de la justicia sea más conveniente advierte:
Sobre la situación que nos ocupa la doctrina del máximo juzgado ha establecido
"De modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la Causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad ...informar sobre las cantidades... si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal; y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún otro motivo legal..." (Sentencia 1.089 de la Sala Constitucional de fecha 22-6-01).
Esta doctrina concilia la necesidad de que el Juez decida la causa teniendo como norte el logro de la justicia y las exigencias que imponen los principios relativos a la preclusión, el derecho a la defensa, el equilibrio de las partes y el debido proceso entre otros, y como está visto, adopta como resolución en estos conflictos el que el Juez utilice sus facultades probatorias u otros medio legales.
Ahora bien, en esa misma sentencia se establece que no se puede "... privar al demandante hoy accionante o a las partes, de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido este como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva..."
Por tanto, cuando se ha promovido oportunamente prueba de informes, pero sus resultas no han llegado dentro del lapso de evacuación, el Juez, a favor del derecho a la defensa de las partes obrar para que se produzca su incorporación al proceso y en aras de ello actuó este Juzgado al decidir el auto de fecha 08 de enero de 2024 por el cual este Juzgado dispuso oficiar al Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara 10 conducente.-

Así las cosas y en aplicación de la norma antes transcrita, la cual es aplicable al procedimiento a través del cual es sustanciado y tramitado en el juicio principal sometido al conocimiento de este Despacho, acuerda fijar para cumplir la diligencia relativa a la prueba de informes el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de recabar la información solicitada por ante el precitado órgano, advirtiéndose que una vez cumplido el precitado lapso el Tribunal se pronunciará sobre las cuestiones previas.- Cúmplase.”.-


-III-
ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA, consignó escrito de Informes en fecha 17 de diciembre de 2024, mediante el cual alegó:




“…ANTECEDENTES
Teniendo en cuenta la brevedad de los lapsos procesales para la promoción, admisión y evacuación de las pruebas durante la sustanciación de cuestiones previas, oponibles en el procedimiento ordinario, es necesario señalar que con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la representación Judicial de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, consignando en escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de diciembre de 2023, las cuales fueron debidamente providenciadas por el tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, posteriormente en fecha 09 de enero de 2024, la representación judicial de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, consigno diligencia ante el tribunal de la causa, mediante oportunidad, la cual solicitó, una prórroga de articulación probatoria a los fines de garantizar la evacuación de la prueba de informes promovida y admitida en su misma que fue acordada por un lapso de ocho (08) días de despacho mediante auto de fecha 12 de enero 2024. En fecha 15 de enero de 2024, el alguacil adscrito al circuito judicial de primera instancia civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, consigno acuse de recibo sobre oficio librado al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), atinente a la prueba de informe ya mencionada. Posteriormente en fecha 23 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consigno nueva diligencia solicitando se prorrogara nuevamente el lapso probatorio a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, solicitud esta que fue negada por el tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en fecha 27 de junio de 2024, Juzgado superior octavo en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, declaro con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, donde quedo revocado el auto que negó la solicitud de prórroga dictado en fecha 02 de febrero del año 2024, por el tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, y se le ordeno al mismo que acordara la prórroga solicitada. Subsiguientemente el tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en cumplimiento con lo ordenado procedió a dictar auto de fecha 01 de agosto de 2023 y otorgo una prórroga por un lapso de (30) días de despacho siguientes a dicho pronunciamiento. En este mismo sentido la representación judicial de la parte demandada, consigno diligencia nuevamente a los fines de que se concediera nueva prórroga, la cual fue acordada por el tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024, donde concede (15) días de despachos contados a partir del día siguiente al respectivo pronunciamiento. Actualmente la representación judicial mediante diligencia volvió a solicitar nueva prórroga, causando un retardo procesal innecesario y cuyo proceder vulnera los derechos de mi representado quien funge como parte actora en el juicio en cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es necesario señalar principalmente que la conceptualización del Principio de preclusividad opera en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. Además, se puede interpretar de igual forma, como la extinción o consumación de una facultad procesal. Está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
En este sentido, veo necesario traer a colación los siguientes artículos:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que a la parte demandada le fueron concedidas tres prorrogas del lapso para evacuar la prueba de informe, lo que ha causado un retardo perjudicial y una vulneración a los derechos de mi representado, por cuanto la imparcialidad es una de las virtudes esenciales del juez, pues su capacidad de sopesar los argumentos y las actuaciones o solicitudes presentadas por las partes en el proceso a los fines de decidir a favor de aquella que haya sustentado la posición más sólida. Ahora bien, en el presente procedimiento se evidencia que se le han otorgado las prórrogas necesarias a la parte demandada para la evacuación de dicha prueba, sin embargo, dicho proceso no puede someterse indefinidamente a la incertidumbre, con prorrogas sucesivas para la evacuación de dicha prueba de informes, pues el principio de preclusividad tiene como objetivo; la agilidad del proceso, al ser limitados los lapsos; la seguridad jurídica, la cual proporciona certidumbre a las partes; respeto al derecho de defensa, causando un equilibrio y estableciendo consecuencias en caso de su incumplimiento. Pues la concesión de prorrogas está sujeta a criterios como la razonabilidad, la necesidad y el respeto al principio de celeridad procesal, ya que no pueden ser infringidos, pues el tribunal debe asegurarse que las prórrogas otorgadas no permitan a las partes evadir los efectos de la preclusión y deben ser excepcionales para no convertirse en una herramienta que pueda dilatar el proceso sin justificación valida y de forma indefinida. Pues si una parte no logra evacuar la prueba dentro del plazo (incluyendo las prórrogas), pierde la oportunidad de utilizarlas para sustentar sus alegaciones.
CONCLUSIONES
Es por todo lo anteriormente expuesto, que le SOLICITO a este digno Tribunal DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, por cuanto el referido auto, no se encuentra ajustado a Derecho y en consecuencia ORDENE AL TRIBUNAL A QUO PRECLUIR EL LAPSO PARA LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE INFORME en virtud de que le fue otorgada a la parte demandada las prórrogas necesarias para ejecutar dicha prueba y se denota el incumplimiento por el Tribunal Aquo, sobre lo establecido por el Juzgado superior octavo en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, donde se establece que se deberá otorgar una prórroga para la evacuación de dicho prueba y no dos.”.-


Por su parte, los abogados ARTURO BRAVO ROA y CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, parte codemandada, el día 07 de enero de 2025, consignaron su escrito de informes, en el cual alegaron:
“Antecedentes
Antes de exponer las razones por las cuales esta representación judicial considera que este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, consideramos oportuno realizar un breve recuento de los principales antecedentes procesales vinculados con el presente caso:
• El 20 de septiembre de 2022. la parte actora interpuso una demanda por cumplimiento de contrato en contra de nuestra representada ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• El 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato contra nuestra representada.
• El 10 de marzo de 2023, nuestra representada opuso las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la representación judicial de la parte actora y a la falta de caución o fianza para proceder en juicio, en virtud de que el demandante se encuentra domiciliado en el extranjero.
• El 15 de diciembre de 2023, nuestra representada consignó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia su escrito de promoción de pruebas en el marco de las cuestiones previas. El 19 de diciembre de 2023. el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por nuestra representada en el marco de las cuestiones previas opuestas en el juicio principal.
• El 19 de diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por nuestra representada en el marco de las cuestiones previas opuestas en el juicio principal.
• El 09 de enero de 2024, esta representación judicial solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia una prórroga de la articulación probatoria con el fin de garantizar la evacuación de la prueba de informes solicitada por nuestra representada en el marco de las cuestiones previas opuestas en el juicio principal.
• El 12 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia acordó la prórroga solicitada y otorgó ocho días de despacho para realizar las gestiones pertinentes relacionadas con la prueba de informes.
• El 23 de enero de 2024, antes del vencimiento de la prórroga de ocho días de despacho, esta representación judicial solicitó una segunda prórroga para garantizar la evacuación de la prueba, ya que no constaban en autos las resultas de la misma. El 02 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual negó la segunda solicitud de prórroga. argumentando que lo pretendido por nuestra representada era la reapertura de un lapso procesal fenecido.
• El 06 de febrero de 2024, esta representación judicial ejerció recurso de apelación en contra del auto que negó la segunda solicitud de prórroga. El 15 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia declaró improcedente el recurso de apelación. considerando que el auto recurrido era de mero trámite y no susceptible de apelación.
• El 22 de febrero de 2024, esta representación judicial interpuso recurso de hecho contra el auto que declaró improcedente la apelación, recurso que fue conocido por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, el cual, en su sentencia del 19 de marzo de 2024, declaró procedente el recurso de hecho y ordenó al tribunal de instancia admitir el recurso de apelación ejercido. El 03 de abril de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia admitió el recurso de apelación ejercido por nuestra representada contra el auto que negó la prórroga solicitada para la evacuación de la prueba de informes.
• El 27 de junio del 2024, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada y ordenó al tribunal de instancia acordar la prórroga solicitada. El 01 de agosto de 2024. en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior Octavo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia otorgó una prórroga de 30 días de despacho para la evacuación de la prueba de informes promovida por nuestra representada.
• El 15 de octubre de 2024. El 15 de octubre de 2024, antes del vencimiento de la prórroga de 30 días de despacho, esta representación judicial solicitó una tercera prórroga para garantizar la evacuación de la prueba, ya que no constaban en autos las resultas de la misma. El 24 de octubre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia otorgó una prórroga de 15 días de despacho para proseguir con la evacuación de la prueba de informes solicitada al SAIME.
• El 28 de octubre de 2024. la representación judicial de la parte actora interpuso apelación contra el auto del 24 de octubre de 2024, que acordó la prórroga solicitada por esta representación judicial.
Estos son los principales antecedentes relacionados con el caso que nos ocupa y en los que se fundamentan las razones por las cuales esta representación judicial considera que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que acordó la prórroga para la evacuación de la prueba de informes solicitada por nuestra representada, debe ser declarado, necesaria y obligatoriamente, sin lugar por este tribunal de alzada.
Fundamento
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es esencial, ciudadano juez, destacar que el objeto del presente recurso de apelación se fundamenta en el argumento sostenido por la parte actora, quien sostiene que las prórrogas solicitadas por esta representación judicial para la evacuación de la prueba de informes han tenido como único propósito causar un perjuicio a su representado, atribuyéndonos la intención de utilizar dichas prórrogas como un mecanismo dilatorio dentro del proceso judicial.
No obstante, este alegato carece de fundamento, pues, como consta en las actas procesales, la única intención de nuestra representada ha sido cumplir con su carga procesal mediante la prueba de informes solicitada. Dicha prueba tiene por objeto demostrar que el demandante se encuentra domiciliado en el extranjero, lo cual conlleva la obligación de constituir una caución a fianza para garantizar el resarcimiento de los daños o perjuicios que pudieran derivarse del juicio, en caso de que su pretensión sea desestimada y se le condene en costas. Este proceder no solo es legítimo, sino que constituye una manifestación del derecho de las partes de emplear tos medios probatorios pertinentes y necesarios para fundamentar sus pretensiones o defensas.
Lo cierto es, ciudadano juez, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, al acordar cada una de las prórrogas solicitadas por nuestra representada, actuó conforme a derecho y respetando el debido proceso, ya que no le estaba permitido, en ningún caso, restringir el uso de los medios probatorios que las partes consideraran necesarios y pertinentes para fundamentar sus pretensiones o defensas. La facultad de disponer de los medios probatorios es una garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado ao de la magistrada, del juez o de la juez: y el derecho del Estado de acuerdo contra éstos o éstas.
El derecho al debido proceso implica que toda persona tenga la posibilidad de conocer los procedimientos o cargos en los que está siendo investigada y de disponer de los mecanismos y el tiempo necesario para ejercer su defensa antes de que la autoridad administrativa o judicial dicte un acto administrativo o una sentencia que pueda afectar los derechos e intereses de los administrados o de los sujetos procesales. En el presente caso, el tribunal de instancia no ha vulnerado el derecho al debido proceso de las partes, ya que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior Octavo, ha otorgado las prórrogas necesarias para la evacuación de la prueba de informes solicitada por nuestra representada.
No puede la parte actora pretender que nuestra representada asuma las consecuencias derivadas de la falta de respuesta oportuna por parte de la Institución pública encargada de proporcionar el informe sobre los movimientos migratorios del demandante. La única responsabilidad de nuestra representada es dar el debido impulso procesal para la evacuación de la prueba solicitada, pero no le corresponde garantizar el resultado de la prueba de informes.
Sobre la importancia de la importancia de la prueba de informes, la diligencia de nuestra representada en el impulso procesal y el alcance de su carga procesal, resulta oportuno tener en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior Octavo, quien, al decidir el primer recurso de apelación basado en los mismos hechos, consideró lo siguiente:
Por tanto, al verificarse que la solicitud de prórroga del lapso de pruebas se realizó en modo y tiempo, y que no le era dable al tribunal negaría por los motivos expresados, amén que la prórroga solicitada es precisa, pues se está a la espera de la respuesta del órgano encargado de acreditar los movimientos migratorios de los ciudadanos venezolanos y que a decir de la hoy recurrente, es prueba fundamental de la cuestión previa opuesta, medio éste que la ley pone a disposición para corregir, diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta: el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Katiuska Cohen De Morely. en contra del auto de fecha 02 de Febrero de 2024, que negó la prórroga del lapso probatorio, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con Jugar, ordenándose al efecto se dicte un auto mediante el cual se acuerde la prórroga solicitada de conformidad con el artículo 202 en concordancia con el artículo 352, ambos del Código de Procedimiento Civil, para la eventual evacuación de la prueba de informes promovida por la parte codemandada en la instrucción de la cuestión previa opuesta, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional declare procedente el recurso de apelación y niegue la prórroga solicitada por nuestra representada, el tribunal de instancia no dispondrá de la información necesaria para fundamentar su decisión, lo que comprometería el derecho al debido proceso de nuestra representada. Y es que, ciudadano juez, si el tribunal de instancia no recibe los informes solicitados. no contará con la información necesaria para emitir una decisión debidamente fundamentada en relación con el verdadero domicilio del demandante, lo que es crucial para determinar la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la falta de constitución de caución o garantía para proceder en juicio.
En respuesta al argumento planteado por la parte actora, quien sostiene que las prórrogas solicitadas por esta representación judicial para la evacuación de la prueba de informes han tenido como único objetivo causar perjuicio a su representado y que dichas prórrogas han sido empleadas como un mecanismo dilatorio dentro del proceso judicial, debemos señalar que nuestra representada también ha sido afectada por el retraso procesal y la incertidumbre jurídica. Esta situación ha sido generada por la falta de respuesta oportuna de la institución pública encargada de proporcionar el informe sobre los movimientos migratorios del demandante, lo que podría derivar en una decisión desfavorable para los derechos e intereses de nuestra representada, a pesar de los esfuerzos realizados para obtener las prórrogas necesarias para la evacuación de la prueba de informes.
Después de haber transcurrida más de un año desde la promoción de pruebas en el marco de las cuestiones previas, consideramos que, en lugar de limitar nuestros derechos constitucionales, sería más adecuado que la parte actora declare y reconozca que su representado se encuentra electivamente domiciliado en el extranjero, De este modo, se evitarían más retrasos en el proceso, permitiendo que la causa continúe sin necesidad de esperar por los informes sobre los movimientos migratorios del demandante. En caso contrario, no pueden pretender limitar el derecho al debido proceso de nuestra representada de valerse de los instrumentos probatorios que considere necesarios y pertinentes para sustentar debidamente sus pretensiones o defensas.
En consecuencia, ciudadano juez, en el supuesto negado de que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se estaría adoptando una decisión que vulneraría el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestra representada. Por lo tanto, solicitamos que este tribunal de alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y. en su lugar, disponga la suspensión del juicio principal hasta que se reciban los resultados de la prueba de informe solicitada por esta representación judicial o, en su defecto, acuerde las prórrogas necesarias para su evacuación.
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta representación judicial solicita que este tribunal declare sin lugar el recurso de apelación Interpuesto por la parte actora, en virtud de la prórroga acordada en auto de fecha 24 de octubre de 2024, para la evacuación de la prueba de Informes promovida en el marco de las cuestiones previas planteadas en el juicio principal. Concretamente, solicitamos que este tribunal:
1. Declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia mediante el cual se acordó la prórroga solicitada para la evacuación de la prueba de informes promovida por nuestra representada en el marco de las cuestiones previas opuestas en el juicio principal: y
2. Ordene la suspensión del juicio principal hasta que sean recibidas las resultas de la prueba de informe solicitada por esta representación judicial o, en su defecto, acuerde una prórroga considerable para la evacuación de esta prueba en aras de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada.”.-


-IV-
ESCRITO DE OBSERVACIONES


En fecha 20 de enero de 2025, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, indicando lo siguiente:

“ANTECEDENTES
En fecha 07 de enero de 2025, la representación judicial de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, presento escrito de informes donde realizan aseveraciones incongruentes, de las cuales es necesario realizar las siguientes observaciones:
1.- la Representación judicial de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, plantea como alegato que la única intención de su representada ha sido cumplir con su carga procesal mediante la prueba de informes solicitada y no utilizar dichas prorrogas como un mecanismo dilatorio dentro del proceso judicial. Sin embargo, hace más de un año el caso que nos ocupa en estudio se encuentra paralizado, a la espera de la evacuación de dicha prueba, lo que lleva a esta representación judicial a realizarse el siguiente cuestionamiento, ¿No fue suficiente más de un año para ser evacuada la prueba de informes objeto de la controversia?, ¿Cuánto tiempo más necesita la representación judicial de la parte co-demandada, para que sea evacuada la prueba de informe?, ¿la espera de que sea evacuada dicha prueba y habiendo ya transcurrido más de un año, no causa un perjuicio o un daño a mi representado al esperar por tiempo indefinido?
2.- la Representación judicial de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, plantea como alegato que "el tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, al acordar una de las prórrogas de su representada, actuó conforme a derecho y respetando el debido proceso", de estos argumentos se observa que la representación judicial al realizar tal argumento denota que cualquier tribunal actúa conforme a derecho y respeta el debido proceso, solo cuando beneficia a su representada, pues se ED desprende de la narrativa en su escrito de informes que fue el mismo tribunal tercero de primera instancia quien le había negado en una oportunidad la prorroga que solicitaron y cuya actuación por parte del tribunal rechazaron.
3.- la Representación judicial de la ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, plantea como alegato que "el tribunal tercero de primera instancia cumplió con lo dispuesto con el tribunal superior octavo y ha otorgado las prórrogas necesarias para la evacuación de la prueba de informes solicitada por su representada", de este argumento se observa que la representación judicial de la parte co-demandada, tergiversa la sentencia del tribunal superior, pues el mismo no ordeno al tribunal tercero de primera instancia a dar las prórrogas que fueran necesarias para la evacuación de dicha prueba, siendo que solo se ordenó al tribunal a otorgar la prorroga que para el momento fue negada por el mismo, sin que esto implique, que el tribunal de alzada se haya pronunciado respecto a otorgar prorrogas por tiempo indefinido que resulte en la perdida de años esperando la evacuación de la prueba ut supra, pues señalamos que la espera de la evacuación de la prueba de informes por tiempo indefinido afectara los derechos e intereses de mi representado quien funge como sujeto procesal en el presente juicio.
4.- La representación judicial de la parte co-demandada plantea como alegato que no podemos pretender "que su representada asuma las consecuencias derivada de la falta de respuesta oportuna por parte de la institución pública encargada del proporcionar las resultas de la prueba de informe", ¡por lo que esta parte actora realiza como observación y se plantea!! ¿Es decir? que la representación judicial de la parte co-demandada pretende y asume entonces que mi representado si debe soportar las consecuencias de la falta de diligencia por parte de los abogados privados de la parte co-demandada, al no dar el impulso procesal para la evacuación de la prueba solicitada y quienes ejercen su representación en el presente juicio, además de la gestión que realiza la institución pública correspondiente?
5.- La representación judicial de la parte co-demandada señala en su escrito de informes "Que su representada ha sido también afectada por el retraso procesal y la incertidumbre jurídica", ahora bien, ante estos argumentos quien aquí suscribe se realiza la siguiente interrogante ¿Cuál es el daño del que habla la representación judicial de la parte demandada, que le puede causar la espera indefinida sobre la evacuación de dicha prueba a su cliente, cuando fue mi representado, hoy accionante quien presentó la demanda con el objetivo de recuperar su dinero, ya que realizo un pago por un local comercial que nunca le fue entregado y no se hicieron responsables de tal actuación?.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El artículo 202 del código de procedimiento civil, el cual prevé:
"Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario."
De la norma ut supra transcrita se puede evidenciar, que por regla general los lapsos no pueden prorrogarse indefinidamente, pues dicho artículo lleva por norte el cumplimiento del principio de preclusividad, a los fines de que las partes puedan tener igualdad procesal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa en estudio se puede observar que han sido otorgada tres 4 prorrogas del lapso a la parte promovente de la prueba de informe, a los fines de que sea evacuada de manera efectiva dicha prueba, sin embargo, no se puede someter el proceso a la espera de dicha prueba por tiempo indefinido.
CONCLUSIONES
Es por todo lo anteriormente expuesto, que le SOLICITO a este digno Tribunal DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, por cuanto la referida Sentencia, se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia NIEGUE LA SOLICITUD realizada por la representación judicial de la parte co-demandada atinente a la suspensión del juicio principal hasta que se reciban las resultas de la prueba de informe, por cuanto violaría el derecho a la defensa y el debido proceso suspender la causa indefinidamente a la espera de dicha prueba y violentaría el principio de preclusividad.”.-


A su vez, la representacion judicial de la parte codemandada, ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, el 20 de enero de 2025, presentaron escrito de observaciones, alegando lo siguiente:

“Observaciones

Este capítulo contiene precisiones y respuestas a los argumentos expuestos por el demandante en su escrito de informes, las cuales aclaran y fortalecen aún más la posición de nuestra representada. En primer lugar, ciudadano juez, es esencial señalar que, tal como menciona la parte actora en su escrito de informes, el principio de preclusión garantiza que exista un orden consecutivo y legal en todas las etapas del proceso. En consecuencia, el otorgamiento de prórrogas no puede evadir los efectos de la preclusión de los lapsos procesales, ya que estas pueden y deben ser acordadas únicamente con carácter excepcional.
Tal como apunta Fairén, V. (1992), "si no existiese (la preclusión), éste [el proceso quedaría a merced de la parte negligente o de mala fe; negligente en evacuar sus actividades procesales propias o debidas o que pretende ir más allá de la leal estrategia procesal". Esto quiere decir que el principio de orden consecutivo legal es esencial para garantizar el orden, la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, evitando que el desarrollo del proceso quede condicionado a la voluntad de las partes y asegurando que las actuaciones procesales se realicen conforme a los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, ciudadano juez, esta representación judicial, lejos de comprometer el orden consecutivo legal de las actuaciones procesales, ha realizado todo lo necesario para cumplir con la carga procesal de nuestra representada: demostrar que el demandante se encuentra domiciliado en el extranjero. Nuestra representada ha impulsado y procurado la obtención de la información indispensable que debe poseer el órgano jurisdiccional con el propósito de fundamentar su decisión respecto a las cuestiones previas aún pendientes por decidir.
Lo cierto es, que lo único que nuestra representada ha procurado es demostrar que el demandante efectivamente se encuentra domiciliado en el extranjero, dado que este es un hecho controvertido que incide directamente en la constitución de una caución para garantizar las resultas del juicio en caso de que el fallo sea desfavorable a los intereses de la parte demandante. No cabe la menor duda de que nuestra representada ha actuado de buena fe en su esfuerzo por obtener esta información, prueba de ello son los múltiples intentos realizados para recabar la información pertinente, la cual no ha sido remitida por el organismo público encargado de proporcionar la información sobre los movimientos migratorios.
Debido a la falta de información sobre los movimientos migratorios, esta representación judicial se ha visto en la obligación de solicitar diversas prórrogas procesales, con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada y asegurar que el órgano jurisdiccional disponga de la información necesaria para fundamentar su decisión sobre las cuestiones previas pendientes por decidir.
La solicitud de las prórrogas solicitadas por nuestra representada se encuentra ajustada a derecho, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé que el otorgamiento de prórrogas constituye una excepción al principio del orden consecutivo legal. En este caso, se cumple con el supuesto de hecho, dado que la prórroga se fundamenta en la falta de información proporcionada por el único órgano encargado de remitir los datos sobre los movimientos migratorios, situación que no es imputable a nuestra representada. En relación con el fundamento de las prórrogas de los actos procesales, téngase en cuenta lo dispuesto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00014 del 30 de enero del 2019 [Caso: Alimentos Kellogg, S.A.], al pronunciarse sobre la prórroga de las actuaciones procesales, estableció que:
De la norma transcrita, no se evidencia que el Código de Procedimiento Civil contemple expresamente la prorrogabilidad del término ultramarino, por lo que debe entenderse que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos de pruebas, solo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma (extraña a ella), que justifique la extensión del lapso o término en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01023 del 2 de julio de 2014, caso: HBO Olé Producciones, C.A)2.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 175 del 08 de marzo del 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.), estableció lo siguiente:
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso³.
En la presente causa, ha quedado demostrado que la falta de respuesta del ente correspondiente no es imputable a nuestra representada, lo cual justifica la solicitud y el acuerdo de las prórrogas propuestas por esta representación judicial. No se puede pretender que nuestra representada soporte las consecuencias derivadas de la falta de respuesta oportuna de la institución pública encargada de remitir información sobre los movimientos migratorios, cuando únicamente se está dando cumplimiento a nuestra carga procesal. Considerar lo contrario dejaría a nuestra representada en un estado de indefensión y comprometería su derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, es sumamente importante hacer énfasis en que las prórrogas solicitadas no tienen como objetivo evadir los efectos de la preclusión, ni mucho menos dilatar el proceso, como ha argumentado la parte actora. Estas prórrogas han sido solicitadas de manera excepcional, debido a la evidente falta de respuesta por parte de la institución pública encargada de remitir información sobre los movimientos migratorios, lo cual es un hecho ajeno a la voluntad de nuestra representada. Asi solicitamos que sea declarado.
Ahora bien, es necesario resaltar que ya existe una decisión sobre este asunto, pues el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2024, determinando que deben concederse las prórrogas correspondientes para proteger los derechos fundamentales de nuestra representada. Solicitar que otro tribunal se pronuncie nuevamente sobre una cuestión ya resuelta no solo genera inseguridad jurídica, sino que también plantea la pregunta de por qué la contraparte no recurrió la sentencia, en lugar de apelar un auto posterior que simplemente ratifica lo decidido por el juzgado superior. Esta solicitud responde a una verdadera estrategia dilatoria de la parte actora.
Finalmente, ciudadano Juez, consideramos sumamente importante destacar que, a los efectos de recibir la información solicitada al SAIME, en fecha 14 de enero de 2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en total concordancia con lo dispuesto por el Tribunal Superior Octavo en fecha 27 de junio de 2024, acordó una nueva prórroga, por cuanto dicha prueba de informes fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, seguimos a la espera de las resultas, las cuales no llegaron dentro del lapso para la evacuación.
En consecuencia, ciudadano juez, en el supuesto negado de que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se estaría adoptando una decisión que vulneraria el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestra representada. Por lo tanto, solicitamos que este tribunal de alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y. en su lugar, disponga la suspensión del juicio principal hasta que se reciban los resultados de la prueba de informe solicitada por esta representación judicial o, en su defecto, acuerde las prórrogas necesarias para su evacuación.
Petitorio
Por las razones expuestas anteriormente, esta representación judicial solicita que este tribunal declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de la prórroga acordada en auto de fecha 24 de octubre de 2024, para la evacuación de la prueba de informes promovida en el marco de las cuestiones previas planteadas en el juicio principal. Concretamente, solicitamos que este tribunal:
1. Declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia mediante el cual se acordó la prórroga solicitada para la evacuación de la prueba de Informes promovida por nuestra representada en el marco de las cuestiones previas opuestas en el juicio principal; y
2. Ordene la suspensión del juicio principal hasta que sean recibidas las resultas de la prueba de Informe solicitada por esta representación judicial o, en su defecto, acuerde una prórroga considerable para la evacuación de esta prueba en aras de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada.”.-

-V-
SOBRE LA COMPETENCIA




Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2024, y ratificada el 04 de noviembre de 2024, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA, contra el fallo interlocutorio dictado el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.-
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR








Analizado lo anterior, este Juzgador, en relación a la materia que ha sido sometida a consideración, la cual versa sobre el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2024, mediante el cual se declaró:

“este Despacho, acuerda fijar para cumplir la diligencia relativa a la prueba de informes el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de recabar la información solicitada por ante el precitado órgano, advirtiéndose que una vez cumplido el precitado lapso el Tribunal se pronunciará sobre las cuestiones previas”.

Por su parte, la actora, en su escrito de informes, indicó que
“actualmente la representación judicial mediante diligencia volvió a solicitar nueva prórroga, causando un retardo procesal innecesario y cuyo proceder vulnera los derechos de mi representado quien funge como parte actora en el juicio en cuestión”. Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, alegó: “debemos señalar que nuestra representada también ha sido afectada por el retraso procesal y la incertidumbre jurídica. Esta situación ha sido generada por la falta de respuesta oportuna de la institución pública encargada de proporcionar el informe sobre los movimientos migratorios del demandante, lo que podría derivar en una decisión desfavorable para los derechos e intereses de nuestra representada, a pesar de los esfuerzos realizados para obtener las prórrogas necesarias para la evacuación de la prueba de informes”.-


Asimismo, luego de una revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observó:

• Que, en fecha 19 diciembre de 2023, se dictó auto de admision de pruebas, en el cual se adimitió la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios del ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA, parte actora en la presente causa.
• Que, el 12 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, otorgó una prórroga de ocho (8) días de Despacho del lapso de evacuación de pruebas, para que se realice lo pertinente en relación a la prueba de informe.
• Que, el 22 y 24 de enero de 2024, la parte codemandada, solicitó una prórroga de la articulación probatoria, la cual fue negada por el Tribunal de la causa, el día 02 de febrero de 2024, debido a que ya había transcurrido integramente el lapso de la articulación probatoria y su consecuente prórroga.
• Que, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, apeló de dicha negativa, correspondiendo conocer al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia del declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando el auto del 02 de febrero de 2024, y ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictar auto acordando la prórroga solicitada.
• Que, el 01 de agosto de 2024, el Tribunal A quo, dictó auto acordando la prorróga por un lapso de treinta (30) días de Despacho, a los fines de que se prosiga con el trámite respectivo. Y, el 24 de octubre de 2024, el Juzgado A quo, otorgó quince (15) días de Despacho como prórroga al lapso de evacuación de pruebas, el cual es objeto de la presente apelación.

En este orden de ideas, se constató que la prórroga solicitada, se realiza en virtud de que no consta en el expediente principal las resultas de la prueba de informes dirigida al al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios del ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA, parte actora en la presente causa, todo ello con motivo de la articulación probatoria surgida por la oposición de la cuestion previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte codemandada, ciudadana KATIUSKA COHEN DE MORELY, y dicha probanza constituye la prueba fundamental para decidir sobre lo alegado, por tanto, su contenido influye directamente en la decisión que resolvería la incidencia de las cuestiones previas.
Es por ello que este sentenciador, en relación a la prórroga otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, considera necesario mencionar el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, donde dispone lo siguiente:

“Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”.-

Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 202.
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000329, de fecha 08 de agosto de 2019, se determinó lo siguiente:
“En el mismo sentido y no menos importante cabe señalar, que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala:
…omissis…
Sobre este particular, la Sala ha interpretado que no debe concederse la prórroga o la reapertura del lapso: sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga o la reapertura de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican... . (Vid. Sentencia N 013, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Marlene Álvarez Soto contra Elio Ramón Parra y otro).”.-

Este Juzgador, observa que, en base a las consideraciones expuestas, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado por las partes ni por el Juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, sólo en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante, en aras de mantener el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, por cuanto su finalidad es asegurar que tengan la oportunidad de desarrollar su defensa y la verdad procesal.-
De tal modo, que la decisión del Juzgador de prorrogar un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada, conozca las razones que tuvo el Juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa.-
Esta prórroga puede ser legal, cuando está expresamente prevista en la Ley, y judicial, cuando es acordada por el Juez en los casos autorizados por la Ley, la cual rige sólo para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición, debiendo concurrir para su procedencia, los siguientes requisitos:

a) Ser solicitada por la parte interesada, antes del vencimiento del término (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Nro. 11, Año 1994, p. 308); y,
b) Alegar una causa que no le sea imputable y probarla (cfr. Ibidem, Nro. 11, Año 1992, p. 270).


En cuanto al primer requisito, para la procedencia de la prórroga, esto es, la tempestividad de su solicitud, se constata luego de una revisión de las actuaciones consignada en el presente expediente, se observa que el 15 de octubre de 2024, la parte codemandada, solicitó una tercera prórroga de la articulación probatoria, si bien, en el expediente no hay un cómputo de los días de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, transcurridos desde el 01 de agosto de 2024, fecha en la cual se dictó la segunda prórroga de la articulación probatoria, hasta el 15 de octubre de 2024, fecha en la cual la parte codemandada afirmó solicitar la tercera prórroga, por lo tanto, resulta evidente para quien aquí decide, que la misma fue solicitada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que, se cumplió con el primer requisito, referente a la tempestividad de su solicitud, y ASÍ SE DECIDE.-


En relación al segundo requisito, alegar una causa que no le sea imputable y probarla, observa este Tribunal, que la parte codemandada señaló en su escrito de observaciones a los informes lo siguiente:

“(…)ciudadano Juez, es sumamente importante hacer énfasis en que las prórrogas solicitadas no tienen como objetivo evadir los efectos de la preclusión, ni mucho menos dilatar el proceso, como ha argumentado la parte actora. Estas prórrogas han sido solicitadas de manera excepcional, debido a la evidente falta de respuesta por parte de la institución pública encargada de remitir información sobre los movimientos migratorios, lo cual es un hecho ajeno a la voluntad de nuestra representada. (…)”.







En este sentido, se observa que la prórroga solicitada y acordada por el Juzgado A quo, se realizó en virtud de la prueba de Informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CABEZA, parte actora en la presente causa, la cual, a la fecha de la interposición de la presente apelación, no constaba en el expediente principal, las resultas de la mencionada prueba, ni consta a los autos, de que se hayan recibido por ante el A quo las referidas resultas, y en virtud de que la misma es una prueba fundamental, para decidir la incidencia de las cuestión previa, alegada por la codemandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ordenar su tramitación.-
Resulta suficiente para que se otorgue la prórroga requerida, por lo que, en el presente asunto se cumple con este segundo requisito, referente en alegar una causa que no le sea imputable y probarla, y ASÍ SE DECIDE.-

En relación la prórroga solicitada por la representacion judicial de la parte codemandanda, abogados ARTURO BRAVO ROA y CARLOS CARIELES BOLET, en sus escritos de Informes y Observaciones, en vista de que se cumplieron con los requisitos exigidos, este Juzgador, considera ajustado a derecho dicha petición, en consecuencia, ordenará conceder la prórroga de la articulación probatoria, conforme a lo ordenado por el A quo en fecha 01 de agosto de 2024, con el ánimo de cumplir con el principio del Equilibrio Procesal y el Principio de la Seguridad Jurídica, el Estado de Derecho, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, conforme a lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
De este modo, tomando en consideración las circunstancias antes indicadas, así como el hecho de que el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia y las amplias facultades de las que disponen los jueces, esta Superioridad, para concluir, estima necesario señalar, que la prueba de Informes, sobre la cual se esperan resultas, constituye una prueba fundamental para la decisión de la cuestión previa alegada, y por cuanto se cumplieron con los requisitos de la prórroga, referidos a la tempestividad y alegado una causa no le sea imputable y probarla, resulta IMPROCEDENTE la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora contra el auto del 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA contra los ciudadanos KATIUSKA COHEN DE MORELY y JOSE MORLY CHOCRON, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., y ASI SE DECIDE.-