REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP71-X-2025-000020
PARTE RECUSANTE: Ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 11.916.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 212.218.
RECUSADA: Ciudadana Dra. ANABEL GÓNZALEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 21 de febrero de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la recusación formulada en contra de la Dra. ANABEL GÓNZALEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal genérica, surgida en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN, sigue el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN contra el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI.
En fecha 26 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dio entrada a la presente causa y se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Por otra parte se observa que en fecha 26 de febrero de 2025, el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas ante esta alzada, el cual fue admitido por este Despacho en fecha 05 de marzo de 2025.
En fecha 12 de marzo de 2025, el abogado JOFREN JESÚS MONTILLA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI contra el ciudadano RAÚL VALLEJO OBREGÓN, en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió el escrito de promoción de pruebas antes mencionado de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, el Tribunal, acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de marzo el abogado el abogado Jofren Montilla, en su carácter de apoderado de la parte actora en el juicio principal, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Despacho por auto de fecha de marzo de 2025.
En fecha 13 de marzo de 2025, el abogado Raúl Vallejo, presentó escrito, ratificando las pruebas, presentadas el día 12 del mismo mes y año. Y posteriormente el 14 de marzo de 2025, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado aplicara al presente caso la Ley de Infogobierno promulgada en fecha 10 de octubre de 2013.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA LA PARTE RECUSANTE
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha 21 de enero de 2025, donde se puede apreciar lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de enero de 2025, comparece por ante la U.R.D.D., el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.863, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho MOISÉS RAPALINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.328, quien ocurre para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 del 7 de agosto de 2003, expediente nº 02-2403, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, con ponencia del ex Magistrado Dr. José Manuel Delgado, según el cual, "...el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial", RECUSO a la ciudadana Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma me ha dado un trato desigual o diferenciado del que le ha dispensado a mi contraparte, RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, a quien se le ha dado un trato preferente como parte demandante en el juicio que se me sigue por estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que ha ocasionado un claro rompimiento del equilibrio procesal entre las partes en abierta infracción de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 15.-
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (Resaltado añadido).
En tal virtud, considero que dicha juzgadora no ha administrado justicia en el presente caso de forma transparente e imparcial en tanto que le ha proveído al demandante en tiempo útil o dentro de un plazo razonable todas las peticiones que ha formulado, mientras que a mí no me ha dado ningún tipo de respuesta a la solicitud de declaratoria de inepta acumulación de pretensiones que presenté en fecha 7 de febrero de 2023, pedimento éste en el que insistí en escritos consignados por mis apoderados judiciales en fechas 16 de febrero de 2023 y 18 de enero de 2024, concediéndole a la parte demandante una ventaja indebida al punto que el proceso ha ido avanzando a favor del demandante a tal punto que se ha practicado un embargo ejecutivo sobre mi vivienda principal, la cual está a punto de ser rematada, sin haberse dilucidado previamente, como es lógico, la solicitud de declaratoria de inepta acumulación de pretensiones en cuestión, lo que pudiera ocasionarme un gravamen irreparable, aunado a que tal falta de pronunciamiento resulta claramente violatoria de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso. En este sentido, fundamento la presente recusación en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentado en sentencia nº 144 del 24 de marzo de 2000, expediente nº 00-0056, caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantia judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justícia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”. (Subrayado añadido)
El anterior criterio jurisprudencial es vinculante para todos los Tribunales de la República por estar referido a la interpretación de normas y principios constitucionales como son la garantía del Juez Natural y el derecho constitucional al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y constituye el pilar fundamental de la presente recusación, por cuanto se insiste, la juez recusada no ha sido transparente e imparcial, ya que desde que se abocó al conocimiento de la causa no ha dado respuesta alguna a mi solicitud de declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, la cual ha debido tramitar desde hace mucho tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva ésta que ha sido inobservada sustancialmente por dicha operadora de justicia. Por último, me reservo el ejercicio de la correspondiente DEMANDA DE QUEJA por la DENEGACIÓN DE JUSTICIA y el ABUSO DE AUTORIDAD en los que ha incurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a interponer la correspondiente denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales…”.-
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 09 de diciembre de 2024, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“…En al día de hoy Veinticuatro de (24) de Enero de 2025, comparece por ante la Notaria de este juzgado la Abg. Anabel González González juez provisorio del Tribunal 12 de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y expone: En fecha 21 de 2025, se recibió escrito de recusación del ciudadano Henry Vladimir Fermi titular de la cédula de identidad V-11.916863, debidamente asistido de abogado MOISES RAPALINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.328, parte demandada juicio que por Intimación sigue en su contra RAUL LEONARDO VELLEJO OBREGON y que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2020-000210, quien hizo:
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de enero de 2025, comparece por ante la U.R.D.D., el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.863, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho MOISÉS RAPALINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.328, quien ocurre para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 del 7 de agosto de 2003, expediente nº 02-2403, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, con ponencia del ex Magistrado Dr. José Manuel Delgado, según el cual, "...el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial", RECUSO a la ciudadana Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma me ha dado un trato desigual o diferenciado del que le ha dispensado a mi contraparte, RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, a quien se le ha dado un trato preferente como parte demandante en el juicio que se me sigue por estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que ha ocasionado un claro rompimiento del equilibrio procesal entre las partes en abierta infracción de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
En tal virtud, considero que dicha juzgadora no ha administrado justicia en el presente caso de forma transparente e imparcial en tanto que le ha proveído al demandante en tiempo útil o dentro de un plazo razonable todas las peticiones que ha formulado, mientras que a mí no me ha dado ningún tipo de respuesta a la solicitud de declaratoria de inepta acumulación de pretensiones que presenté en fecha 7 de febrero de 2023, pedimento éste en el que insistí en escritos consignados por mis apoderados judiciales en fechas 16 de febrero de 2023 y 18 de enero de 2024, concediéndole a la parte demandante una ventaja indebida al punto que el proceso ha ido avanzando a favor del demandante a tal punto que se ha practicado un embargo ejecutivo sobre mi vivienda principal, la cual está a punto de ser rematada, sin haberse dilucidado previamente, como es lógico, la solicitud de declaratoria de inepta acumulación de pretensiones en cuestión, lo que pudiera ocasionarme un gravamen irreparable, aunado a que tal falta de pronunciamiento resulta claramente violatoria de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso. En este sentido, fundamento la presente recusación en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentado en sentencia nº 144 del 24 de marzo de 2000, expediente nº 00-0056, caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantia judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justícia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”. (Subrayado añadido)
El anterior criterio jurisprudencial es vinculante para todos los Tribunales de la República por estar referido a la interpretación de normas y principios constitucionales como son la garantía del Juez Natural y el derecho constitucional al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y constituye el pilar fundamental de la presente recusación, por cuanto se insiste, la juez recusada no ha sido transparente e imparcial, ya que desde que se abocó al conocimiento de la causa no ha dado respuesta alguna a mi solicitud de declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, la cual ha debido tramitar desde hace mucho tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva ésta que ha sido inobservada sustancialmente por dicha operadora de justicia. Por último, me reservo el ejercicio de la correspondiente DEMANDA DE QUEJA por la DENEGACIÓN DE JUSTICIA y el ABUSO DE AUTORIDAD en los que ha incurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a interponer la correspondiente denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales.
En virtud de lo anterior procedo a presentar informe de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en tal do rechazo categóricamente la recusación propuesta por el ciudadano HENRY BLADIMIR FERMI LANDI, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.863, parte andada en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho MOISÉS RAPALINO, parte demandada en el Juicio intimación de Honorarios profesionales sigue en su contra el ciudadano RAUL LEONARDO VALLEJO REGON, al respecto señala que mi persona no ha administrado justicia en el presente caso de forma transparente e imparcial en tanto que le ha proveído al demandante en tiempo útil o dentro de un plazo razonable todas las peticiones que formulado, mientras que a su persona no se le ha dado ningún tipo de puesta a la solicitud de declaratoria de inepta acumulación de pretensiones que presento en fecha 7 de febrero de 2023, pedimento éste en el que insistí en escritos signados por mis apoderados judiciales en fechas 16 de febrero de 2023 y 18 enero de 2024, concediéndole a la parte demandante una ventaja indebida en el ceso y que este ha ido avanzando a favor del demandante al punto que se ha practicado un embargo ejecutivo sobre su vivienda principal, la cual está a punto ser rematada, sin haberse dilucidado previamente, como es lógico, la solicitud declaratoria de inepta acumulación de pretensiones en cuestión, lo que pudiera ocasionarme un gravamen irreparable, aunado a que tal falta de pronunciamiento resulta claramente violatoria de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso.
Quien suscribe niega rechaza y contradice que haya denegado justicia y haya usado de mi autoridad por no darle respuesta al demandado de sus requerimientos efectuados en el expediente, al respecto informo a esa superioridad que quien suscribe ordenó darle entrada al presente expediente y se aboco al conocimiento de la causa 17 de noviembre de 2023, que en fecha 05 de diciembre de 2023 los abogados de la parte mandada renunciaron al Poder otorgado por el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMIN NDI, que por auto de fecha 8 de diciembre de 2023 se libró boleta de notificación a la te recusante (parte demandada), a fin de hacerle saber de la renuncia efectuada por entonces apoderados judiciales, que en fecha 17 de enero de 2024 se acordó la ratificación vía telemática del demandado del auto de abocamiento, que en fecha 18 de enero 2024 comparece el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna instrumento poder otorgado por la ciudadana MONICA PATRICIA FERMIN LANDI, titular de la cedula de entidad Nro. V-10.866.556 en virtud del poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMIN LAND (parte demandada), ratificando en la diligencia la inepta acumulación efectuada ante el Tribunal que anteriormente conocía de Ia causa, que en fecha 15 de febrero de 2024, quien suscribe se pronunció sobre el poder Morgado por la Ciudadana Mónica Patricia Fermin Landi, en virtud de que la misma carece de capacidad de postulación ya que la ciudadana Mónica Patricia Firmen Landi no abogada, no pudiendo esta otorgar poder en nombre de HENRY VALDIMIR FERMIN ANDI, por cuando se configura la falta de capacidad de postulación, auto que no fue apelado por dicha representación y quedo firme, asimismo se ordena notificación del demandado sobre el abocamiento de quien suscribe y de la renuncia del poder señalado conforme lo establece la norma adjetiva Que en fecha 29 de abril de 200 ordenó la notificación al demandado a la dirección del correo electrónico del Abocamiento y de la renuncia de Poder, notificación que se concretó en fecha 02 de mayo de mediante nota de secretaria de esa fecha, en fecha 03 de mayo de 2024 compare el abogado Luis Alberto Añez Hernández en su condición de apoderado judicial de la demandada en virtud del poder otorgado por la ciudadana MONICA PATRICIA FERMI LANDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.866.556 en virtud del poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMIN configurándose la falta de postulación que ya se había prevenido el Tribunal, que fecha 14 de mayo de 2024 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó ICIA reposición de la causa al momento de la apertura de la retasa y se dejó sin efecto el M. MIN de fecha 23 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Car que esta Circunscripción judicial conforme el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación o Civil de fecha 28 de abril de 2021, expediente AA20-C-2018-000031 que ratifica el criterio sustentado en la Sentencia Nro. 11415 de fecha 04 de abril de 2011 dictada por las de constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como consecuencia de ello declararon nulas todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha, transcurrido el lapso de apelación en contra la sentencia interlocutoria el cual venció en fecha 22 de mayo 2024 y a solicitud de la parte ejecutante, y transcurrido el lapso ejecución voluntaria dictado por el Tribunal Primero antes referido y que riela al folio 305 de la segunda pieza del expediente, el tribunal procedido a Decretar la ejecución forzosa y en consecuencia se decretó medida de embargo ejecutivo, que en fecha 21 de noviembre de 20 comparece la parte demandada otorgando poder Apud acta al abogado Luis Alberto A Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.104.850, que posterior a e actuaciones no existe solicitud de ratificación del pedimento de inepta acumulación pretensiones, que en fecha 27 de noviembre de 2024 se recibió oficio proveniente del juzgado superior undécimo de esta circunscripción judicial por medio del cual solicita copia certificada de la totalidad de las actuaciones del expediente en virtud de la acción de amparo constitucional ejercido por el demandado en contra de este Tribunal, copia que fueron acordadas en la misma fecha por quien suscribe teniendo la parte demandada la obligación de consignar las misma para su certificación.
Con vista a lo anteriormente narrado quien suscribe niega rechaza y contradice presente recusación en virtud de que se evidencia que las solicitudes a las cuales abogado hace alusión fueron presentadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, que conocía de la presente demanda cuando fueron realizada en fecha 7 de febrero de 2023, y la de fecha 16 de febrero de 2023, toda vez n abocamiento se produjo en la causa en fecha 17 de Noviembre de 2023, fecha en la cual se recibió el expediente por parte del tribunal que presido, entonces n puede recaer en mi persona la responsabilidad de emitir pronunciamiento respecto a dichos escritos toda vez que el expediente no se encontraba en posesión de este Tribunal y que para el momento de ratificar la inepta acumulación de pretensiones por ante este Tribunal en fecha 18 de abril 2024, no se tomó en cuenta dicho pedimento coda vez que por auto de fecha 15 de febrero de 2024 se le hizo saber la mencionada parte que el poder otorgado carecía de capacidad de postulación resultando ilógico proveer dicha solicitud de inepta acumulación de pretensiones por las razones antes aludida. Asimismo se le hace saber al juzgado superior que le corresponda conocer de la presente recusación que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y que por lo tanto el alegato d inepta acumulación es cosa juzgada en virtud de la sentencia de la Sala d Casación Civil de fecha 13 de Diciembre de 2022 Expediente AA20-C-2022-00041 Magistrado Ponente José Luís Gutiérrez Parra actuación que se anexa a la presenta acta, por medio de la cual se decidido sobre la misma, mal pudiendo esta sentenciadora emitir otro pronunciamiento sobre lo ya decidido.
Ahora bien, dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo que persigue el recusante es lograr a través de la misma, la dilación del proceso, motivo o por el cual solicito se declare la recusación "Inadmisible", toda vez que no estoy de inmersa en causal de recusación alguna y así pido lo declare el Juzgado Superior que corresponda su conocimiento. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil Mercantil sito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y copias certificadas de las actuaciones contentivas del presente informe y las LAN ladas por quien suscribe, así como las copias que se sirva señalar el recusante a la dentad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Mercantil Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas…”
Para decidir, esta incidencia de Recusación, el Tribunal observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”.-

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).”.-

Conforme a la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al régimen de competencia atribuida a los Juzgados de Alzada, y ASÍ SE DECIDE. -
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se observa:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido:
“…Que la recusación constituye un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones…”

La recusación, es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.-
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE CIUDADANO HENRY VLADIMIR FERMI
En relación a la Prueba Documental, promovida, en el escrito de promoción de pruebas:
1.- Copias simples marcadas con “A” de escrito contentivo de la solicitud de declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, presentado el 07 de febrero de 2023, presentado por los abogados EUMELIA CASTILLO y RAMÓN MODUGNO, quienes para ese entonces eran sus apoderados judiciales.
2.- Copias simples marcadas con “B” de escrito de fecha 16 de febrero de 2023, presentado por los abogados EUMELIA CASTILLO y RAMÓN MODUGNO, ratificando e insistiendo sobre la declaración de inepta acumulación de pretensiones, quienes para ese entonces eran sus apoderados judiciales.
3.- Copias simples marcadas con “C” de escrito de fecha 18 de febrero de 2024, presentado por el abogado JOSÉ MONTILLA, ratificando la solicitud de inepta acumulación de pretensiones. A los fines de demostrar que dichas documentales estaban pendientes por proveer y nunca fueron respondidas.
4.- Copias simples marcadas con “D” de múltiples diligencias y escritos presentados por el abogado demandante RAÚL VALLEJO, con la respuesta por parte de la Juez recusada, cursantes al expediente AP11-V- 2020-000210, con motivo del juicio que ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN sigue el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN contra el ciudadano HENRY BLADIMIR FERMI LANDI. A los fines de demostrar que nunca se dio respuesta a ninguna de sus peticiones y solicitudes.
En relación a las documentales marcadas con los numerales, que van desde el 1 al 4, observa este Tribunal, que se tratan de copias simples de documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante el proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO JOFREN JESÚS MONTILLA HENRIQUEZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN, SEGUIDO POR EL CIUDADANO HENRY VLADIMIR FERMI LANDI CONTRA EL CIUDADANO RAÚL VALLEJO OBREGÓN.
En relación a la Prueba Documental, promovida, en el escrito de promoción de pruebas:
1.- Constante de ocho (8) folios útiles, copias simples de los siguientes correos dos (2) correos electrónicos enviados por el recusante ciudadano HENRY FERMI, de fecha septiembre de 2023, y otro de fecha 17 de diciembre de 2024, a objeto de demostrar la mala fe del ejecutado.
2.- Copia simple de acuse de recibo emitido por el escritorio jurídico Añez y Asociados, de los correos enviados por el ciudadano HENRY FERMI al abogado RAÚL VALLEJO, de fecha 17 de diciembre de 2024.
En relación a las documentales marcadas con los numerales, que van desde el 1 y 2, se tratan de copias simples de correos electrónicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante el proceso, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- De los folios 173 al 181 constante de nueve (9) folios útiles, copias simples de sentencia emanada del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de diciembre de 2024.
4.- Constante de cuatro (4) folios útiles, copias simples de comprobante de recepción de documentos, de poder apud acta otorgado por el abogado RAÚL VALLEJO a los abogados ANA OBREGÓN, JOSÉ OBREGÓN FIORELLA RODRÍGUEZ y JOFFREN MONTILLA y de la cédula de identidad del abogado RAÚL VALLEJO.
En relación a las documentales marcadas con los numerales 3 y 4, observa este Tribunal, que se tratan de copias simples de documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante el proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
PREJUZGAMIENTO DE LO PRINCIPAL O LO INCIDENTAL
CAUSAL GENÉRICA
Afirma el recusante, que la Juez recusada ha dado un trato desigual o diferenciado del que le ha dispensado a su contra parte, ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, que ha tenido trato preferente con la parte demandante, ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDY, en el juicio que se sigue en su contra y que ello le había ocasionado un claro rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, lo que había infringido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el causal genérico el cual, acto seguido, será objeto de análisis:
Al respecto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor José Luis Gutiérrez Parra, Exp. N° AA20-C-2023-000444, dejó establecido lo siguiente:
“…La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Asimismo, es oportuno señalar, que de conformidad con la sentencia N 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante, se dejó establecido lo siguiente:
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.-

Así las cosas, observa este Juzgador que, tal como lo sostiene la jurisprudencia parcialmente transcrita, la causa de recusación o de inhibición, aun cuando pudiera ser genérica, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, y en el asunto que nos ocupa, previa revisión de los actos que conforman esta causa, se observa que la parte recusante manifiesta que la causa genérica que le lleva a recusar, fue que la Juez recusada había dado un trato desigual o diferenciado del que le ha dispensado a su contra parte, afirma el recusante, ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, que hay un trato preferente con la parte demandante en el juicio que se sigue en su contra y que ello le había ocasionado un claro rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, lo que había infringido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues, los hechos que se invocan para configurar las causales de recusación, incluso la genérica, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, son en el fondo críticas o cuestionamientos a los motivos expuestos por la Juez recusada en sus decisiones, dictadas en el citado juicio, lo que sería materia de revisión por un Juez de Alzada previo agotamiento de la doble instancia, en el ejercicio de los recursos ordinarios, pero no en la incidencia de recusación. Observa esta Azada, que no se constata actuación alguna que haga presumir, trato preferencial por parte de la Juez recusada, con respecto alguna de las partes que integran el proceso judicial, donde se ha presentado esta incidencia de recusación, planteada contra la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, la sustanciación de la causa, se realiza en estricto cumplimiento de los postulados constitucionales, referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso entonces, para este órgano administrador de justicia, declarar IMPROCEDENTE la recusación por la causal genérica invocada, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, quien aquí decide, precisa indicar que en el caso bajo examen, no existiendo en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que configure ninguna de las razones en las que se propone la recusación interpuesta, en razón de lo cual, se considera no ajustada a derecho la Recusación presentada por el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI asistido por el abogado MOISÉS RAPALINO, contra la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN, sigue el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI contra el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, con fundamento en la causal genérica de desarrollo jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE