REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de marzo de 2025.

ASUNTO: N° AP71-R-2025-000002
Vista la diligencia presentada en fecha 17-03-2025, por la abogada MARIAN ANDREINA TORRES, Inpreabogado N° 275.252, actuando como apoderado judicial de la parte quejosa, ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA mediante la cual Apeló contra el auto de fecha 06-03-2025, que declaró:
" (...)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERCIANOS ($ 1.500,00), o su equivalente en bolivares, para cada uno de los Jueces Asociados del Tribunal de Quela, Abogados: MIGUEL ÁNGEL DÍAS CARRERAS Y JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros 186.876 y 72.558, respectivamente, por concepto de honorarios profesionales de los citados Jueces. Dichos pagos, deberán ser cancelados por el reclamante ciudadano: PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER, ya identificado en autos, dentro de los cinco (5) dias de Despacho, computados a partir de la última notificación digital, que conste en autos, efectuada por Secretaría, en conformidad con la sentencia Nro. 000386. del 12 de agosto de 2022, exp. N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. Para la consignación de los honorarios profesionales de los Jueces asociados del Tribunal de Queja, podrá ser cancelados en moneda extranjera o en bolívares, según la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela, en que se realice el pago, mediante un Instituto Bancario o de Crédito, a la orden del Tribunal o dejar constancia en el expediente del recibo de pago de los derechos de honorarios profesionales de los Jueces Asociados del Tribunal de Queja objeto de este proceso judicial.
SEGUNDO: En atención a lo previsto en el particular primero de esta providencia judicial, vencido el lapso anterior, referido al pago de honorarios de los Jueces Asociados del Tribunal de Queja, se dejará constancia por auto expreso, que quedará constituido el Tribunal de Queja y se designará el ponente, para que dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, en decreto motivado, determinará si hay o no méritos suficientes para someter a juicio a la funcionaria judicial contra quien obra la queja planteada en este asunto, pudiendo ser prorrogado dicho lapso en el caso de ser necesario, previa solicitud que se efectúe".-
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra el auto dictado por este Tribunal comenzó el día 11 de marzo de 2025, y venció el 26 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 17-03-2025 por la abogada MARIAN ANDREINA, Inpreabogado N° 275.252, en su carácter de apoderada judicial de la parte quejosa ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA mediante la cual Apeló del auto de fecha 06-03-2025, fue ejercido en tiempo hábil
SEGUNDO: Que la Apelación es contra un auto de mero trámite y/o sustanciación que no pone fin al juicio cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en la presente Providencia Judicial, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en su sentencia N 2361 del 3 de octubre de 2002, donde dejó expresamente establecido, lo siguiente:
"(...) del principio iura novit curia (del Derecho conoce el ribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres juridicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).( Resaltado de este Tribunal de Alzada)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo Il. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)".-
En virtud de lo antes expuesto, es evidente para esta Alzada que "El principio iura novit curia, según lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2361 de octubre de 2002, establece que los tribunales poseen la facultad y la obligación de aplicar el derecho pertinente, independientemente de las alegaciones jurídicas de las partes. Este principio, vinculado al brocardo da mihi factum, dabo tibi jus, distingue claramente entre la carga de probar los hechos, que recae en los sujetos intervinientes, y la aplicación del derecho, que es responsabilidad del Juez. En consecuencia, las partes están exentas de probar la existencia del derecho, salvo excepciones como el derecho extranjero o las costumbres jurídicas. Los jueces, por su parte, deben conocer y estudiar el derecho aplicable, incluso sin la colaboración de los actuantes en ese proceso judicial, y pueden fundamentar sus decisiones en las normas que consideren pertinentes, corrigiendo errores en las alegaciones de las partes o contradiciendo sus calificaciones jurídicas. No obstante, es crucial equilibrar este poder judicial con los principios de congruencia y derecho de defensa, garantizándose que se tenga la oportunidad de argumentar sobre las normas aplicadas y que las sentencias estén debidamente motivadas para evitar la arbitrariedad.
Dicho lo anterior, se puede interpretar que la apelación interpuesta, por la abogada Marian Andreina Torres, Inpreabogado N° 275.252, en representación del ciudadano Philippe Henry Edmond Gautier Ramia, al auto de fecha 06-03-2025, ante este Tribunal de alzada, fue erróneamente ejercido, por cuanto ante este Juzgado se ejerce son recursos de casación, por lo que se entiende que la abogada Marian Andreina Torres, Inpreabogado N° 275.252, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Philippe Henry Edmond Gautier Ramia, ejerció fue recurso de casación contra el auto del 06-03-2025, y ASÍ SE DECIDE.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de noviembre de 2024, expediente N° 24-548, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, se estableció lo siguiente:
"Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación.... (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz). (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este código, no tienen recursos de casación."
Es de observar para este Tribunal de Alzada, el artículo 312 de Código de Procedimiento Civil, permite establecer que solo tienen recurso de casación de inmediato, las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3 del artículo supra citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.
El derecho a recurrir en casación, presupone el cumplimiento de una
serie de condiciones o presupuestos de recurribilidad que se dan en la fase de interposición, para ser dichos fallos susceptibles del recurso; requisitos éstos previos al medio de impugnación, que comprenden qué fallos pueden ser objeto del recurso, lo cual haría, -de no estar llenos- que este Tribunal de Alzada no pueda admitir dicho recuso.
Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, esta Tribunal Superior considera que el auto de fecha 06 de marzo de 2025, dictado por este Tribuna de Alzada, constituye un auto de mero trámite y/o mera sustanciación, el cual resultaba incluso inapelable, en virtud de que forma parte del procedimiento en sí y del orden que debe guardar el Juez, para llevar el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, hasta su definitiva; de esta manera lograr así que las partes accionen en su debida oportunidad, los mecanismos de defensas que a bien tengan ejercer, destacándose por ende, que al tratarse de un auto de mero trámite, el mismo no es apelable y mucho menos sería recurrible en casación.
Cabe insistir, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el Juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto, no generan ningún tipo de gravamen; se trata pues, de los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar la o a situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el Juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las Partes y que por ello en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, y son los llamados, autos de mero trámite o sustanciación. Por tanto, este Tribunal de Alzada determina que el recurso de casación, ejercido por la abogada MARIAN ANDREINA, Inpreabogado N° 275.252, actuando como apoderado judicial de la parte quejosa ciudadano PHILIPPE HENRY EDMOND GAUTIER RAMIA contra el auto de fecha 06-03-2025 es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
Verificada la improcedencia del recurso de casación, conforme a los términos antes mencionados, interpuesto por la abogada MARIAN ANDREINA, Inpreabogado N° 275.252, contra el auto de fecha 06-03-2025, este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre los demás requisitos para la procedencia o no del Recurso de Casación.